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Sentencia Civil Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 208/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 562/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 208/2015-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 540/2013 del Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº562/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a once de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 540/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Fernando , contra D/Dª. Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMOla demanda interpuesta por D. Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Ferreres Vidal y asistido por el Letrado D. Manuel Mencos Pascual, contra D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida y asistido por el Letrado D. Jonatan Cantos Fernández, y CONDENOa D. Enrique al pago de la suma de 11.766,92 Euros, más los intereses legales y las costas devengadas en el presente litigio.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante don Norberto reclamaba contra el anterior inquilino de su vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Vallirana, por los daños y desperfectos ocasionados en la misma al dejar el arriendo, valorados pericialmente como consta en autos.
El demandado se opuso; oposición fundada en las razones que expuso en su escrito, aludiendo a diversas actuaciones en la vivienda compartidas y autorizadas por el arrendador, a la autorización de la cláusula octava del contrato de arriendo a cambiar el mobiliario de cocina, modificación en los baños, grifería, pintar interior y exterior excepto la escalera principal; que el 5.11.2012 se produjo la entrega de llaves sin oposición del arrendador; que pasaron 23 días entre la entrega de llaves y la visita del perito; que hizo obras de mejora, con consentimiento de la parte actora; que el art. 1563 CC impondría a la 'parte arrendataria' tendría la carga de inspeccionar la vivienda, de forma que la falta de inspección de la vivienda 'en forma' imposibilitaría al arrendador afirmar que las desapariciones y los daños fueron causados 'durante el arrendamiento', y, por lo tanto, imputables a la parte arrendataria; se refiere a que el contrato de arriendo proyectaría de forma imprecisa y vaga la realización de obras, sin mecanismo posterior de comunicación entre partes.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación de la persona demandada.
La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó al demandado a abonar la suma de 11.766,92 euros más los intereses legales, y las costas devengadas en el litigio.
Recurre la persona demandada pretendiendo definir el pleito tomando como cuestión controvertida central el valor del silencio del arrendador en el acto de la entre de las llaves. Creemos mejor definida la cuestión controvertida, simplemente, en la responsabilidad del arrendatario demandado por todos los desperfectos y daños, incluyendo falta de diverso mobiliario, cortinas, y otros elementos habituales en una casa, relacionados y detallados en varios documentos, en especial en el informe pericial aportado por la parte demandante.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba. Haciendo propios los acertados argumentos de la juzgadora, y no negando el estado de la vivienda descrito por la parte actora, en ninguno de los detalles que obran en esa relación circunstaciada anexa a la demanda, resulta que el arrendador demandante contaba con dos presunciones legales 'iuris tantum' que le favorecían: la que establece que el arrendador recibió la finca en buen estado, art. 1.562 del Código Civil , que amparaba doblemente al arrendador, puesto que así se expresó en la cláusula primera del contrato, por mucho que se especificase que se entregaba con mobiliario de antigüedad superior a treinta años; y la llamada presunción de responsabilidad del arrendatario en el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, art. 1.563 del mismo Código Civil , en ambos casos, salvo prueba en contrario, excluyendo el casusel último precepto mencionado.
Las deducciones hechas por la juzgadora, al amparo de esa normativa legal, son del todo punto acertadas, en cuanto no es exacto que el contrato autorizase a hacer ciertas obras en el arriendo, en cambio de versión sobre lo dicho al respecto al contestar la demanda -proscrito por el art. 456 LEC -, pues la cláusula octava lo que dice es justo lo contrario, que el arrendatario NO podrá practicar obras de clase alguna en la vivienda sin previo permiso por escrito de la propiedad; y se dejaban, en su caso, en beneficio de la finca. El caso es que dicho permiso previo ni siquiera fue aludido en la fase intermedia procesal, que aludía distintamente a un problema de comunicación en cuanto a dichas obras ahora olvidado.
Se alude también a la antigüedad de los muebles, siendo ello perfectamente irrelevante, pues igualmente tenía obligación de restituirlos al concluir el arriendo, salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, tal como establece el art. 1.561 del Código Civil , en línea con el uso conforme al estándar del buen padre de familia referido en el art. 1.555.2º del mismo texto legal , destinando la cosa arrendada al uso pactado.
Se pregunta el apelante cómo finalizó el contrato, aduciendo la comunicación previa del desistimiento contractual, que se produjo efectivamente en comunicación enviada en 29.9.2012, documento 2 de la parte actora, aunque las llaves no se entregar hasta cinco días después de cuando expresó dicho documento, en 5 de noviembre de 2012, ante la agencia Evinta de Vallirana, y ello es importante, porque explica que, residiendo el arrendador en Barcelona, no se hiciese constar nada sobre el estado de la vivienda.
La parte apelante pretende desviar su responsabilidad a base de distraer la atención respecto del lapso de tiempo que pasó entre dicha entrega a la agencia, y su traslado al propietario, doce días, constatando su yerno Sr. Jesus Miguel los daños y desperfectos que presentaba, que reflejó en informe fotográfico luego valorado pericialmente.
Como refiere la jurisprudencia, la entrega de la posesión lo mismo puede hacerse al arrendador que a una persona autorizada por el mismo, así en la sentencia de esta Sección de 30 de noviembre de 2012, recurso 937/2011 .
Y es asimismo normal la conducta de quien entrega las llaves en el mismo lugar dónde residía y firmó el contrato de arriendo, de tal manera que se devolvieron las llaves en la misma inmobiliaria en que se recibirían. Entra dentro de la normalidad que la entrega y devolución se efectúe en la agencia inmobiliaria contratada por la persona arrendadora.
El apelante especula sobre lo que pudo ocurrir en ese periodo, pero no pueden aceptarse sus argumentos al respecto, no siendo cierto que el arrendador deba hacer constar su disconformidad con la entrega de llaves, cuanto más si ésta se hizo en la agencia, y no en la misma vivienda arrendada, no estando presente el arrendador residente en esta ciudad de Barcelona.
Es errónea la interpretación del apelante sobre ese corto lapso de tiempo. Al contrario, es constante la jurisprudencia que afirma que la renuncia del respectivo derecho, en este caso a reclamar todos los daños y desperfectos ocasionados por la actuación del inquilino, nunca puede presumirse, sino que ha de ser clara y terminante al respecto. Máxime cuando la entrega de llaves se produjo cinco días después de lo anunciado por el apelante.
Que no existiera reparo a la rescisión anticipada no significa, en ese sentido, que no lo hubiera al estado de la finca a la recepción de las llaves, en cuanto pudo constatarse el estado en que esta quedó, y que no puede atribuirse sino al arrendatario, a la vista de que Don. Jesus Miguel recogió las llaves y encuentra sin cerrar con llave la puerta del jardín, pero sí perfectamente cerrada con llave la vivienda. Y el abandono del jardín no era de días, sino de meses, a la vista de lo declarado en la prueba pericial y testifical.
Tampoco hay ninguna obligación legal de inspeccionar al momento la vivienda, y en modo alguno viene cubierto el apelante por una presunción contraria a la doble dicha que estableciese que el supuesto e irreal silencio en la entrega -dadas dichas circunstancias de hacerse sin intervención del arrendador que conocería el estado anterior de la vivienda- supondría un conocimiento y conformidad extraño al estado lamentable en que quedó la vivienda, a pesar de los arreglos que hizo la propiedad a instancia del inquilino arrendatario al comienzo del arriendo, según constató la prueba testifical. No puede aplicarse la jurisprudencia invocada por el apelante en cuanto tan simple entrega de llaves en Evinta no implicaría ningún deber de hablar o pronunciarse, en concreto sobre el estado de la vivienda, del arrendador, que era la contraparte contractual, y no la agencia, conforme al princpio de relatividad contractual, art. 1.257 del Código Civil , máxime cuando, probablemente por la precipitación del desistimiento contractual, ni siquiera se acompañó de la liquidación acostumbrada de todo lo debido por el inquilino, a efectos de la posterior liquidación de la fianza.
Así, no es cierto que la presunción del art. 1.563 CC venga condicionada a una carga de inspección del arrendador como la referida por el apelante, recordando el principio de libertad que inspira nuestro ordenamiento jurídico entero, art. 1 CE , y la verdad es que el apelante no demostró que no tuviera responsabilidad en los daños y desperfectos reclamados en la demanda, y relacionados en el prolijo informe pericial acompañado a la misma, y es más, para evitar su responsabilidad no sólo no dio ninguna explicación de ninguno de ellos, sino que pretende sembrar dudas sobre otras responsabilidades no enjuiciadas aludiendo a la picaresca en los seguros de cobertura y a posibles corruptelas, sin fundamento ninguno que avale tales alegatos, debiendo insistir, por tanto, en las acertadas consideraciones de la juzgadora a quo,estando cubierta la parte actora por la presunción de responsabilidad del arrendatario respecto de tales daños y deterioros en la finca, en presunción legal no destruida, en ninguno de los supuestos, por el arrendatario apelante, por lo que se debe confirmar la sentencia desestimando el recurso de dicho apelante.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a dicho recurrente de las costas de esta alzada generadas por dicho recurso ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la persona apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.