Sentencia CIVIL Nº 561/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1217/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 561/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100993

Núm. Ecli: ES:APB:2017:13877

Núm. Roj: SAP B 13877/2017


Encabezamiento


SENTENCIA N. 561/2017
Barcelona, 14 de junio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Anna Maria García Esquiusr
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n.: 1217/2016
Modificación de la capacidad de obrar nº 28/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès
Apelante: María Angeles
Abogado: Angel Lafoz Torres
Procurador: Paula Vignes Izquierdo
Apelado: Abelardo
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia Apelada de fecha 28 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por María Angeles y, en consecuencia, declaro la incapacitación parcial de Abelardo , declaración que se extenderá a determinadas decisiones del ámbito patrimonial, personal y administrativo en los que requerirá asistencia, sin privación del derecho de sufragio activo.

El incapaz queda sometido a la asistencia de curador. Se nombra curador a María Angeles , previa aceptación del cargo, y lo desempeñará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Codi Civil de Catalunya y con lo dispuesto en los artículos 286 a 293 del Código Civil . En cualquier caso la asistencia del curador será necesaria para los actos descritos en el artículo 222-43 del Codi Civil de Catalunya y para otorgar capítulos matrimoniales, y concretamente, para la toma de decisiones complejas, la gestión del patrimonio y la gestión de la salud del demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la celebarción de vista el día 13/06/2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia limita parcialmente la capacidad del Sr. Abelardo y nombra como curadora a su esposa la demandante. En el recurso se solicita la limitación total de la capacidad y nombramiento de tutora en lugar de curadora alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 200 CC y recogiendo el contenido de los informes médicos aportados. El Ministerio Fiscal mantiene que la institución de protección más adecuada para la persona afectada es el de curatela con referencia a la STS de 29-9-2009 y 11-10-2012 .

La Sentencia extiende el ámbito de la limitación de capacidad a determinadas decisiones en el ámbito patrimonial, personal y administrativo, pero no delimita con claridad la extensión de la limitación especialmente por lo que hace referencia al ámbito personal, con remisión a los actos descritos en el art. 222-43 CCC, para el otorgamiento de capítulos matrimoniales, para la toma de decisiones complejas, gestión del patrimonio y de la salud.

Examinadas de nuevo las pruebas practicadas en la instancia tenemos que el informe médico forense de 27-4-2016 determina los ámbitos en los que el Sr. Abelardo tiene comprometida o limitada su capacidad de actuación o autonomía. El informe recoge de forma detallada los antecedentes y seguimiento médico en relación con su enolismo activo severo, consumo de alcohol de riesgo con múltiples intentos de deshabituación sin éxito, el accidente cerebrovascular sufrido en 2013 y el trastorno cognitivo leve moderado con grave alternación de conducta. Sus conclusiones son claras, el Sr. Abelardo presenta un estado compatible con deterioro cognitivo ligero con grave alteración de conducta y consecuencias secundarias a su patología base.

Todo ello afecta de forma moderada a sus funciones psíquicas superiores constituyendo un cuadro crónico, estable e irreversible. Es independiente (o autónomo), es decir, no requiere supervisión para las actividades instrumentales de la vida diaria (aseo personal, vestirse, comer, desplazarse, comprar, preparar comida, limpiar la casa, telefonear, dar respuesta ante la necesidad de ayuda); no es independiente, es decir, requiere o precisa supervisión constante para actividades económico-jurídico-administrativas, salvo para el manejo diario de dinero de bolsillo; es totalmente dependiente para el seguimiento o cuidado de su salud (manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidado y consentimiento de tratamiento); no está capacitado para la conducción de vehículos ni para el uso de armas y tampoco para actuaciones en relación a procedimientos ni para conocer y comprender actos relativos a contractos. Del contenido del referido informe se desprendía que el Sr. Abelardo mantenía autonomía únicamente para las actividades instrumentales de la vida diaria y que su dependencia respecto a otros ámbitos como el patrimonial o de administración de sus bienes, el de cuidado de su salud, conducción de vehículos y uso de armas, es total requiriendo una protección que exige, como se verá, el nombramiento de un tutor.

En las pruebas practicadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 759 LEC el informe médico forense de 8-6-2017 indica que la exploración es compatible con una persona que presenta un deterioro cognitivo moderado de etiología mixta, que presenta un alcoholismo de más de 40 años de evolución, sin remisión y que carece de competencia para aceptar y seguir los tratamientos médicos y farmacéuticos, para decidir su ingreso en centro residencial o sanitario, para administrar sus rentas y realizar contrataciones de consumo o de mayor entidad así como decidir sobre la disposición de sus rentas y de sus bienes, siendo competente únicamente para ejercer el derecho de sufragio activo. En la exploración del Sr. Abelardo se ha podido constatar la ausencia de conciencia de la realidad en la que vive. En el acto de la vista la médico forense afirma que ha habido un empeoramiento y que la tendencia es a empeorar y que carece de competencia en todos los ámbitos. En base al nuevo informe médico el Ministerio Fiscal solicita en el acto de la vista la limitación total de la capacidad y el nombramiento de tutor en lugar del de curador.

Procede acceder a la petición formulada en el recurso con el que ha mostrado su conformidad el Ministerio Fiscal al constar que el deterioro cognitivo de Sr. Abelardo es mayor y que carece de competencia para cualquier acto de la vida diaria necesitando protección, apoyo y supervisión en todos los ámbitos, salvo el relativo al derecho de sufragio activo para el que es competente.

El mecanismo de protección más adecuado es sin duda el de la tutela. Tal y como señala el Ministerio Fiscal con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2009 y posteriores, la curatela, es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad.

La Sentencia del TS, Civil de 16-5-2017 ROJ: STS 1901/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1901 señala que '1.- La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de «apoyos» para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas ( art. 12.4 de la Convención). Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio ). La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC )'.

La doctrina del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente supuesto. El art. 222-47 CCC dispone que el tutor es el representante legal del tutelado y el art. 223-4 dispone que el curador no tiene la representación de la persona que está bajo curatela y que se limita a complementar la capacidad.

En el supuesto contemplado, del contenido de los informes se infiere que el Sr. Abelardo carece de capacidad y que para su adecuada protección (única finalidad que tiene la limitación o modificación de la capacidad) requiere de una institución de protección más completa como es la de la tutela y ello por considerar que el Sr. Abelardo tiene importantes limitaciones que no se cubren con un complemento. La protección que requiere es permanente y precisa de representación no bastando una mera asistencia o complemento.

En este sentido cabe estar a lo que señala la sentencia del TS de 18-12-2015 ROJ: STS 5224/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5224.

Por todo ello debe establecerse como mecanismo de protección el de la tutela nombrando como tutora a la demandante conforme a lo dispuesto en el art. 222- 10,2 a) CCC, lo que nos conduce a estimar el recurso.



SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por María Angeles , contra la sentencia de 28-6-2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Cerdanyola del Vallés en autos de Modificación de capacidad n. 28/2015, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando limitar totalmente la capacidad de Abelardo , salvo el derecho de sufragio activo que se mantiene. Se acuerda la constitución de tutela designando como tutora a su esposa María Angeles , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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