Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 316/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 561/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100577

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5863

Núm. Roj: SAP V 5863/2013


Voces

Arras

Sociedad de responsabilidad limitada

Inversiones

Contrato de mediación o corretaje

Registro de la Propiedad

Administrador único

Práctica de la prueba

Contrato de mediación

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Cumplimiento del contrato

Relación jurídica

Condición suspensiva

Contrato atípico

Mandato

Obligación principal

Contrato de compraventa

Pacto de exclusiva

Contraprestación

Buena fe

Burofax

Derecho al cobro de honorarios

Encabezamiento


ROLLO Nº 316/13
SENTENCIA Nº 000561/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
Valencia , con el nº 000613/2012, por INVERSIONES ALMUDIN S.L. representado en esta alzada por
la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y dirigido por el Letrado D. SEBASTIAN TABERNERO
CAPELLA contra Dª Micaela Y D. Juan Antonio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
JOSÉ MAZÓN ESTEVE y dirigido por la Letrada Dª GEMMA GARCÍA MARTÍNEZ , pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES ALMUDIN SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor, en nombre y representación de INVERSIONES ALMUDÍN, S.L., contra Micaela y Juan Antonio , sin hacer condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES ALMUDIN SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Diciembre de 2.013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Inversiones Almudin S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Micaela y D. Juan Antonio en reclamación de 6.372 euros en concepto de honorarios por su labor de intermediación en la venta de un piso y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 1 de febrero de 2011 recibió el encargo de los demandados para que gestionara la venta de un inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , ello fue reflejado en la nota de encargo firmado por la demandada donde se fija un 3% de honorarios . La demandante hizo la labor encomendada como se acredita con los partes de visitas . El 9 de febrero de 2011 se recibió del portal Facilisimo un e-mail por el que se comunicaba que había una persona interesada en el inmueble , la demandante se puso en contacto con ella y resulto ser Dª Felisa con la que se concertó una cita y así fue el 11 de febrero de 2011 . Ese día Dª Felisa firmó un parte de visita donde se hacia constar el 3% de honorarios en caso de adquisición . Dª Felisa mostró gran interés y el día 14 de febrero se cierra el acuerdo y se le remite un contrato de arras y contesta que esta de acuerdo y que el 3% de honorarios no los tiene porque pagar ya que no ha existido encargo por su parte y además lo considera excesivo . A partir de ahí ante la negativa de pagar honorarios , la inmobiliaria continuó haciendo gestiones para la venta hasta que el 18 de abril es informada de la venta del piso . El irregular comportamiento de Dª Felisa suscitó sospechas por ello se solicito información al Registro de la Propiedad y allí se constata que los demandados mediante escritura publica de 18 de mayo de 2011 habían vendido a la sociedad Bmpeh Consulting , representada por su administradora única Dª Pura por precio de 180.000 euros . Ante lo sospechoso de la situación , se estudio si existía alguna relación entre la compradora que había establecido su domicilio social allí y Dª Felisa y constató que la misma había establecido allí su despacho profesional de abogada , e incluso la empresa en la que trabaja la pareja de Dª Felisa también estableció allí su domicilio . A mayor abundamiento Dª Pura y Dª Felisa figuran en la lista electoral del partido Units Per Valencia en la circunscripción de Puzol en las elecciones del año pasado . El piso tiene 81 m2 por lo que es difícil que puedan coexistir varias empresas sin relación alguna entre si , lo que da a entender que Dª Felisa cuando visitó el piso actuó en nombre de la mercantil compradora y ésto hace pensar que los demandados han actuado fraudulentamente para eludir el pago de honorarios y reclamado se han negado . Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos . En el documento de encargo se hace constar que no es en exclusiva y pusieron en venta el inmueble en otras inmobiliarias e incluso lo enseñaba el conserje , Dª Felisa es desconocida nunca se dijo por la actora que tuvieran el trato cerrado con alguien y si eso es así no se comprende por qué continuaron enseñando el piso . A principios de 2011 el conserje llamo a la Sra. Micaela y le dijo que había una persona interesada que había entrado preguntando por el piso y le dijo que no venia de ninguna inmobiliaria por lo que el conserje se lo enseñó . La persona interesada era Dª Consuelo y como estaba interesada se concertó una cita y con fecha 21 de marzo firmaron el contrato de arras , estipulándose un precio de 180.000 euros y fijándose en el contrato que se autoriza a la compradora a transmitir los derechos a la persona que designe y al tener problemas de financiación le dijo que la compraventa la iba a hacer una sociedad otorgándose la escritura en fecha 18 de mayo de 2011 . En resumen ninguna mediación ha tenido la demandante en la venta del piso , ni ha existido aprovechamiento alguno de su gestión por lo que no ha habido incumplimiento alguno de ningún contrato de mediación . La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .



SEGUNDO .- La parte demandante y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones efectuadas por el apelante y no la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone . Como punto de partida señalar que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso, tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SS. del T.S. de 19-10-93 , 30-11-93 , 7-3-94 , 17-7-95 , 5-2-96 , 30-4-98 , 2-10-99 , 21-10-00 , 5-11-04 , 13-3-06 y 30-3-07 entre otras). Añadiendo la SS.

del T.S. de 2-10-99 , que el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas, de ahí que su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil , más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida al respecto. Por último, los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuídos, tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente ( SS. del T.S. de 18-12-86 , 3-1-89 y 23-9-91 ). Esto es así, por cuanto la obligación del agente se contrae exclusivamente a poner en relación a los futuros contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación ( SS. del T.S. de 10-3-92 , 21-5-92 , 19-10-93 , 4-11-94 y 2-10-99 , entre otras) y esta perfección se produce desde que el comprador y vendedor, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( SS. del T.S.

de 22-12-92 , 4-7-94 , 17-7-95 y 30-4- 98), pues así lo expresa claramente el artículo 1.450 del Código Civil .

El siguiente paso será la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado. Consta acreditado de la prueba practicada interrogatorio , documental y testifícales que el demandante contrató con los demandados para la venta de un piso sito en la AVENIDA000 NUM000 y firmaron la nota de encargo comprometiéndose a abonar el 3% de honorarios . La demandante en la realización de su labor de mediación enseñó el piso y de entre las personas que lo visitaron estuvo Dª Felisa quien estando conforme con el precio no lo estuvo con el pago de honorarios . A los pocos días se interesó por el piso Dª Consuelo , amiga de Dª Felisa , que acudió como particular y se lo enseño el conserje siendo esta la que firmó el contrato de arras si bien en el momento de la escritura se escrituró la venta a nombre de una sociedad de la que la administradora era una amiga de Dª Felisa siendo esta última la titular de las participaciones a excepción de una , de lo que se concluye que el piso se vendió gracias a la labor de intermediación de la demandante aunque no existiera pacto de exclusiva y con independencia de que lo adquiriera una sociedad y dado que la entidad demandante realizó todas las actividades inherentes a su función mediadora, que buscan y encuentran una persona interesada en la adquisición de la vivienda y posteriormente llegan a firmar el contrato de compraventa que reconocen existir y que consta documentalmente en la nota registral informativa que se presenta con la demanda inicial de las actuaciones, hemos de reconocer el derecho de la actora a recibir su contraprestación contractual.

Sin duda existió un contrato de mediación, con independencia de que se pactase o no la 'exclusividad' en la operación y que fruto de esa mediación tuvo lugar la venta de la vivienda . El juzgador de instancia apoya su fundamentación para la desestimación de la demanda por entender que en los demandados -vendedores no hubo actuación fraudulenta pues no conocían a Dª Felisa sin embargo este elemento de desconocimiento o de falta de actuación fraudulenta por parte de los vendedores queda al descubierto a juicio de la Sala con la no contestación por parte de los demandados cuando se le reclama la comisión mediante burofax y nada contestan cuando la buena fe en el actuar exige que después de la venta si se le reclaman los honorarios, tratar de ver que es lo que ha pasado poniéndose en contacto con la inmobiliaria y al no hacerlo se da por supuesto que ese desconocimiento que invocan no existía .En conclusión el mediador gana el derecho al cobro de honorarios tanto cuando se ha llegado a suscribir un contrato de compraventa como cuando, una vez puestos en contacto gracias a su mediación vendedor y comprador y llegados estos a un acuerdo sobre el precio de la vivienda e incluso las condiciones, prescinden en lo sucesivo de los servicios del corredor para perfeccionar la compraventa o, como es el caso, otorgar la escritura pública al margen del mediador, sin otra finalidad que la de eludir el pago de los honorarios correspondientes .Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de los demandados en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Almudin S.L. , contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 613/12 , que se revoca y se estima la demanda formulada por Inversiones Almudin S.L.

contra Dª Micaela y D. Juan Antonio y se condena a dichos demandados a que abonen a la demandante la suma de 6.372 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda , con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 316/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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