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Sentencia Civil Nº 561/2006, Tribunal Supremo, Rec 3545/1999 de 06 de Junio de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 561/2006
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL
RECURSO Nº: 3545/1999
SENTENCIA Nº: 561/2006
FECHA DE RESOLUCIÓN: 06/06/2006
PONENTE: ANTONIO GULLON BALLESTEROS
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 2 julio de 1.999, como consecuencia de los autos juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria , sobre oposición a cuaderno particional de sociedad de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Fermín , asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Claudia , contra DON Fermín , sobre oposición a cuaderno particional de sociedad de gananciales.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia 'por la que se adjudiquen los bienes señalados en su día a los cónyuges por el contador Sr. Santiago y que obra en autos su cuaderno particional, con imposición de costas al demandado'.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia 'desestimando íntegramente la demanda planteada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas'.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO.- Que estimando en parte la demanda presentada por DOÑA Claudia declaró: 1º) Equiparables las 15.000 pesetas recibidas por la actora como donación por razón del matrimonio al valor de la casa de labranza y rain que recibió el demandado como donación por razón del matrimonio.- 2º) Valorable en 37.000.000 pesetas la licencia del taxi.- 3º) Cuantificable en 2.000.000 pesetas el mobiliario de las dos viviendas y adjudicable por mitad.- El demandado DON Fermín deberá estar y pasar por las precedentes declaraciones.- Se desestima en todo lo demás la demanda de DOÑA Claudia absolviendo a DON Fermín de las pretensiones deducidas con relación a la adjudicación de los bienes a los cónyuges en la forma hecha por el contador Don Santiago ; y ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Fermín y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 2 julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carraceja Díez en nombre y representación de DON Fermín frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad en juicio de menor cuantía nº 864/ 98 de que este rollo dimana y Revocar la misma, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez en nombre y representación de DOÑA Claudia frente al recurrente DON Fermín , debemos absolver y absolvemos al mismo de sus pedimentos, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada'.
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DOÑA Claudia , ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE en relación con los artículos 5.4 y 248.3 LOPJ y el artículo 372 LEC .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 3, 1.398, 1.354 y 1.364, todos del Código civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se subdivide en dos. En el primer submotivo acusa infracción de los arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253, todos del Código civil . En el segundo, la del artículo 1.214 del Código civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción de los artículos 1.252, 90, 847, 1.045 y 1.074 y más concretamente (sic) el artículo 1.396, todos del Código civil '.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- En ejecución de sentencia firme de separación matrimonial se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges DOÑA Claudia y DON Fermín .
Efectuada la liquidación y partición por el contador dirimente, DOÑA Claudia mostró su oposición en los puntos que señaló en escrito presentado al efecto. No habiendo conformidad entre los interesados en la junta celebrada el 22 de abril de 1.998, se acordó dar a los autos la tramitación del juicio ordinario de menor cuantía.
DOÑA Claudia demandó a DON Fermín suplicando se dictase sentencia en la que se adjudicasen los bienes señalados en su día a los cónyuges por el contador D. Santiago cuyo cuaderno particional obraba en autos.
El demandado se opuso a la demanda, suplicando su desestimación íntegra. El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, declarando: 1º. Equiparables las 15.000 ptas de donación por razón de matrimonio recibidas por la actora, al valor de la casa de labranza y rain recibidos en el mismo concepto por el demandado; 2º. Valorable en 37.000.000 ptas la licencia de taxi; 3º. Cuantificable en 2.000.000 ptas el mobiliario de las dos viviendas y adjudicables por mitad. Absolvía al demandado de las demás pretensiones deducidas con relación a la adjudicación a los cónyuges en la forma hecha por el contador D. Santiago .
La sentencia fue apelada por el demandado DON Fermín , siendo un recurso estimado por la Audiencia, que revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo en la suya al demandado- apelante de todos los pedimentos de la demanda por desestimación de la misma. Impuso las costas de primera instancia a la actora.
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora DOÑA Claudia .
PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE en relación con los artículos 5.4 y 248.3 LOPJ y el artículo 372 LEC . La queja de la recurrente se centra en que la sentencia de primera instancia valoró en dos millones de pesetas el mobiliario de las dos viviendas y lo declaró adjudicable por mitad. Esta cuestión no se planteó de nuevo en el recurso de apelación, y sin embargo la Audiencia revocó la integridad de aquella sentencia, con condena de la recurrente en las costas, siendo así que su demanda se había acogido por lo menos en ese punto.
El motivo se estima porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el valor del mobiliario, y ello es debido a que no consta en ella que el demandado- apelante impugnase en este punto la sentencia de primera instancia. Quedó, pues, consentido; luego, al revocar la misma íntegramente se olvidó de que aquel punto debía de permanecer incólume. Por eso se ha producido una injustificada reformatio in peius, que ha de ser corregida.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 3, 1.398, 1.354 y 1.364, todos del Código civil . En su fundamentación se combate el criterio de la sentencia recurrida de que la cantidad recibida por la actora y recurrente en dinero sólo ha de revalorizarse en función del I. P. C. A juicio de la recurrente, debe serlo en similar cantidad a la revalorización experimentada por los bienes donados al esposo, porque tanto lo donado en metálico como en bienes se cuantificó por igual, en la intención de los donantes y donatarios que éstos comenzaran su matrimonio con quince mil pesetas cada uno, y es lógico que llegado el momento de la extinción de la comunidad conyugal acaben con lo mismo. Además, niega que el artículo 1.398 imponga la actualización con arreglo al I. P. C., sólo exige la actualización de la cantidad a restituir, dejando abierta la adopción de otro criterio.
La sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos: '..... los padres de ambos cónyuges efectuaron a favor de los mismos sendas donaciones mediante escritura otorgada en fecha 29 de septiembre de 1.962 (vide documento nº 8 cuaderno particional Sr. Santiago ) constando en el punto primero de su 'exponen' el proyecto de contraer matrimonio por parte de ambos cónyuges y la donación a su hijo e hija, en concepto de mejora, de una parte, de una casa de labranza y rain descritos, valorada en quince mil pesetas, y de otra, de la suma de quince mil pesetas también en atención a dicho matrimonio; donaciones que conforme expresó el contador dirimente no eran en favor de ambos cónyuges aún cuando la causa de las mismas fuera el matrimonio, sino en concepto de mejora tal y como se hizo constar en los capítulos, corroborado ello al carácter privativo de los bienes donados al tratarse de unas donaciones 'propter nupcias'.'.... Al tratarse de donaciones independientes y quedar demostrado el carácter privativo y exclusivo de los bienes donados, el hecho de que la casa y la rain donadas al esposo fueran valoradas instrumentalmente en una suma equivalente a la donada a la esposa por su progenitores no supone en modo alguno que ambas aportaciones tuvieran por qué ser semejantes, cosa que además resultaría ilógica conforme a las más elementales normas de experiencia ya que es obvio que el precio real de una vivienda y de una rain en el año 1.962 no podía ser el de quince mil pesetas. Por ello, el incremento sobre tal cantidad debe calcularse en la forma efectuada por el contador- partidor dirimente (vide punto 21 b) Pasivo folio 16 cuaderno), esto es, multiplicando 15.000 ptas. por 2.116,1 por ciento correspondiente al I. P. C. desde la fecha de la donación a la de la liquidación, constituyendo ello el valor actualizado del bien privativo y estando en el supuesto contemplado ex. art. 1.398 C. civ ., esto es, cuando su restitución deba hacerse en metálico por haberse sido gastado en intereses de la sociedad, importe actualizado al que asimismo se alude ex. art. 1.358, todo ello con arreglo al art. 1.364 C. civ .'.
A la vista de todo ello, el motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógica por vulnerar las reglas del razonar o bien preceptos legales ( sentencias de 24 de julio de 1.997 y 12 de noviembre de 2.004 ). No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I. P. C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente. Como dijo esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de 2.003 , la elección dentro de lo razonable no es tarea de la casación sino de la instancia.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se subdivide en dos. En el primer submotivo acusa infracción de los arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253, todos del Código civil . En el segundo, la del artículo 1.214 de dicho Código. La fundamentación del primer submotivo radica en esencia en que la casa y rain tenían un valor igual por voluntad de donantes y donatarios a quince mil pesetas; no es lógico que la Audiencia diga, sin haberse practicado ninguna prueba, que el valor real no puede ser igual a las quince mil pesetas.
Este submotivo se rechaza por ser completamente extravagante a la cuestión debatida, que es el criterio de actualización de la cantidad de dinero objeto de la donación recibida por la actora. Valga lo que valga la donación al demandado, ello no mueve una ápice el adoptado para aquella actualización en la instancia, que nada tiene que ver con el valor de lo donado al demandado.
Esta desestimación lleva consigo la del submotivo segundo. CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción de los artículos 1.252, 90, 847, 1.045 y 1.074 y más concretamente (sic) el artículo 1.396, todos del Código civil . En la fundamentación se combate la sentencia recurrida por haber aceptado la valoración de la licencia de taxi dada por el contador dirimente, el cual aceptó a su vez la que consta en otro proceso anterior (el de la separación de los cónyuges), dos años antes de la fecha del cuaderno particional de aquel contador. Por tanto, no se ha realizado la valoración en el momento de la liquidación de la sociedad ganancial, lo que repercute en el valor que se fijó, pues si aquél es del año 1.998, no se han recogido las variaciones al alza experimentadas por las licencias desde 1.996 (fecha del primer informe).
El motivo se estima porque a la vista del cuaderno particional del contador dirimente se comprueba fácilmente lo cierto de las argumentaciones de la recurrente. El contador no valoró la licencia de taxi en la época de la liquidación, desatendiendo así los preceptos legales que aceptan como momento de la valoración el de la liquidación o adjudicación ( arts. 1.074, 1.045, 847 del Código civil ). En su lugar, se conformó con la que se había practicado dos años atrás en el anterior juicio de separación, totalmente distinto y anterior a éste.
QUINTO.- La estimación de los motivo primero y cuarto lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida.
Esta Sala, en funciones de órgano de instancia: 1º. Estima legal la actualización de la donación de dinero hecha en su día a la actora en función del I. P. C.: 2º. Estima que la licencia del taxi debe ser objeto de valoración en ejecución de sentencia, referida a la fecha del cuaderno particional del contador- dirimente, que será objeto de las rectificaciones que proceda según su resultado.
Se confirma la sentencia de primera instancia en lo compatible con las anteriores declaraciones. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso ( art. 1.715 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 2 julio de 1.999 , la cual casamos y anulamos, haciendo las declaraciones consignadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, que se dan por reproducidas íntegramente. Sin hacer declaración sobre depósito al no haberse constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.