Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 505/2012 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 560/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100578

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tercero hipotecario

Registro de la Propiedad

Buena fe

Justo título

Trastero

Prueba de testigos

Titularidad registral

Usucapión extraordinaria

Contrato privado

Titular inscrito

Posesión con buena fe

Documento privado

Título inscrito

Documentos aportados

Error en la valoración de la prueba

Derecho adquirido

Derechos reales

Grabación

Usucapión ordinaria

Indefensión

Nulidad de actuaciones

Prueba documental

Usucapiente

Posesión no interrumpida

A título oneroso

Buena fe del tercero

Usucapión

Reconvención

Mala fe

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00560/2013

SENTENCIA

NÚM. 560/13

ILMOS. SRS.

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 623/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre partes, como demandante-reconvenido y en esta alzada apelante, D. Florian representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Juan José González Amador, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José María Sánchez González, y como demandado-reconviniente, y apelado en esta alzada D. Nazario representado por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Díaz González de Heredia contra don Nazario absolviendo a éste de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa condena en costas al actor.

Debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador señor Sánchez Renovales en la representación que tiene acreditada en autos contra don Florian , declarando la propiedad en pleno dominio de don Nazario de la finca registral número NUM000 , inscripción NUM001 del Registro de la Propiedad de Águilas, con condena al demandado a reintegrar a su representado en la posesión de dicho inmueble en el plazo máximo de 15 días desde que fuere requerido a tal efecto por el Juzgado, con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante reconvenida, dándose traslado al demandado- reconviniente, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 505/12 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dándose traslado a las mismas de la diligencia de constancia de 8 de marzo de 2013, de la comunicación por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca de que el acto de juicio de fecha 20 de septiembre de 2010 no consta grabado en Fidelius, presentando escrito la parte apelada alegando, en síntesis, que no procede la nulidad de actuaciones, sin que la parte demandante haya presentado escrito alguno, y señalándose para deliberación y votación el día 25 de los corrientes por providencia de 24 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda partiendo de la condición de tercero hipotecario del demandado- reconviniente, al no haber quedado desvirtuado el desconocimiento que alega de la posesión del local litigioso por parte del demandante- reconvenido, excluyendo la posibilidad de la prescripción ordinaria, y al no haberse consumado la prescripción extraordinaria, invocando éste último mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma, la admisión de la prescripción ordinaria frente al titular inscrito siempre que se reúnan los requisitos del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , no siendo óbice para ello el artículo 1949 del Código Civil , sosteniendo que está poseyendo desde que adquirió el bien en el año 1991 en concepto de dueño, aludiendo a las respuestas de los testigos en el sentido de que pensaban que el mismo era el dueño del trastero, habiendo sido posesión de buena fe e ininterrumpida, y con justo título constituido por el contrato privado de compraventa, refiriéndose a la prueba testifical del antiguo colaborador de la vendedora Bas y Gutierrez, S.A, y al documento aportado con la demanda con el nº 10 -Juicio verbal nº 159/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca-, por lo que, afirma, ha usucapido por la vía del artículo 1597 del Código Civil , finalizando el plazo de posesión de diez años, el día 15 de julio de 2001, mientras que el demandado reconviniente se ampara en la escritura publica de compraventa otorgada el día 18 de junio de 2003, y sostiene que se cumplen las exigencias del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , al no ser creíble que éste desconociera antes de adquirir el trastero litigioso que estaba siendo poseído por el hoy apelante, invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como que en todo caso concurriría el supuesto del artículo 36 b) de la Ley Hipotecaria , al consentir expresa o tácitamente, la posesión durante todo el año siguiente a la adquisición, al no haber formulado reclamación contra el apelante hasta la demanda que presentó el día 17 de marzo de 2006, por lo que alega que han de prevalecer sus derechos adquiridos mediante usucapión ordinaria, interesando la estimación de la demanda.

Concretado, sintéticamente, el fundamento del recurso de apelación, previamente al análisis de las mismo, ha de señalarse inicialmente que aún cuando no consta la grabación del acto de juicio, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 , tal omisión no ha de conllevar necesariamente la nulidad de actuaciones, siendo preciso que de ella derive indefensión, que niega la parte apelada, no invoca la parte apelante, que no presentó escrito ante el traslado que le fue conferido de la diligencia de constancia de la misma, y que no se aprecia en esta alzada, ya que aún cuando el escrito de apelación se refiere al resultado de la prueba testifical, es posible la resolución de éste atendiendo a la prueba documental practicada.

SEGUNDO.-Establecido lo anterior, son datos fácticos relevantes para la resolución de la controversia, que el apelante aporta con su demanda contrato privado de compraventa del contrato litigioso fechado el 15 de julio de 1991 a la entonces titular registral, Bas y Gutierrez S.A., sin que inscribiese su derecho en el Registro de la Propiedad, mientras que el demandado adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 18 de junio de 2003, del entonces titular registral Banesto, e inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad el día 19 de noviembre de 2003, invocando la parte apelante la prescripción ordinaria de la propiedad del inmueble en virtud de la posesión ininterrumpida, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño desde la fecha del documento privado de compraventa, prescripción ordinaria que excluye la sentencia apelada, partiendo de que frente al tercero hipotecario de buena fe únicamente puede operar la prescripción extraordinaria.

Al respecto se ha de partirse de que el artículo 1949 establece que 'Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la prescripción del segundo',y su vigencia en conjunción con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , constituye una cuestión en la que si bien no existe una posición uniforme y única en la jurisprudencia, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 26 de noviembre de 2003, se ha pronunciado en el sentido de que 'El art. 34 de la Ley Hipotecaria establece: 'El tercero que de buena fe adquiera, a título oneroso, algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se prueba que conocía la inexactitud del Registro.'

El art. 36 de la misma ley dispone: 'Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros, con arreglo al artículo 34 sólo, prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consiente, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.'

La Sala discrepa de la interpretación sostenida por las partes apelantes, pues considera que la prescripción ordinaria puede ser alegada frente al tercero hipotecario, previsto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues el art. 36 de dicha ley no distingue acerca de qué tipo de prescripción puede prevalecer frente al tercero, no constituyendo un obstáculo lo dispuesto en el art. 1.949 del C. Civil , pues en éste sólo se alude a título inscrito en el Registro y tercero, no a tercero hipotecario al que específicamente se alude en el art. 36 de la Ley Hipotecaria . El problema de la prescripción ordinaria en el ámbito del art. 36 de la Ley Hipotecaria surge por la falta de buena fe del usucapiente (requisito de la prescripción ordinaria) como consecuencia de la publicidad del Registro de la Propiedad, art. 221 de la Ley Hipotecaria , sin embargo ello no impide la concurrencia del requisito de la buena fe en el usucapiente en función de las circunstancias de hecho concurrentes y especialmente en los supuestos de la prescripción consumada que pueden alegarse frente al tercero hipotecario.'

No procediendo, por tanto, la exclusión inicial de la posibilidad de la prescripción ordinaria que invoca el apelante frente al apelado, cuyo derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad, se estima que concurren los requisitos exigidos por ésta, conforme a los artículos 1.940 , 1.941 , 1.950 , 1.952 , 1.953 , y 1.957 del C.Civil - posesión de buena fe, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, por justo título y durante más de 10 años, que habían transcurrido cuando se otorgó la escritura de compraventa que sirve de título a la reconvención formulada, conforme al resultado de la prueba practicada, ya que no cabe desconocer que consta en la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca , en autos de juicio verbal nº 159/06 promovido por el Sr. Nazario contra el Sr. Florian , que el vendedor a éste último en el documento privado anteriormente citado manifestó que en esas fechas se vendieron y se dieron en compra varios locales en el inmueble objeto del procedimiento y que si la firma no era suya lo es porque algún trabajador suyo firmaría por poder y que al demandante se le vendió otro local, y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Secc. 4ª de 27 de enero de 2006, la jurisprudencia ha considerado justo título el que legalmente baste para transmitir el domino o derecho real en cuestión, comprendiendo los anulables, rescindibles, revocables o resolubles, por ser susceptibles de convalidación, subsanación o confirmación, pero no los nulos de pleno derecho o inexistentes, los cuales no producen efecto ( STS de 26/1/1988 , 28/12/2001 , 11/11/2002 y las que en ellas se citan), careciendo de relevancia en este caso, el hecho de que no conste el pago de todo el precio, que aparte de la dificultad probatoria por el tiempo transcurrido en todo caso afecta a la consumación de la compraventa no a su perfección, constando que el Sr. Florian ha venido pagando el IBI del local de los años 1996 a 2003, y poseyéndolo de buena fe en virtud del documento privado de compraventa a su titular registral, posesión que se ha venido prolongando en el tiempo, sin que conste que en ningún momento respondiese a una ocupación violenta en contra de la voluntad de persona alguna, ni que en el procedimiento ejecutivo en que se acordó el embargo del mismo se llegara a tomar posesión efectiva por la adjudicataria, admitiéndose en la demanda de juicio verbal citado formulada por el Sr. Nazario , que el hoy apelante venía ocupando la finca ( local 11) a la fecha de la misma- 24 de abril de 2005-, sin que consten requerimientos anteriores de aquél a éste para que lo desalojase, ni de los anteriores titulares registrales, constando en la escritura de compraventa del Sr. Nazario a Banesto otorgada el día 18 de junio de 2003, que ' El inmueble descrito se transmite como cuerpo cierto, conociendo y aceptando el comprador su situación física y jurídica urbanística y en especial el estado de ocupación en que se encuentra...',lo que por otra parte viene a excluir la buena fe del expresado, en cuanto conocedor de tal ocupación, así como su condición de tercero hipotecario, y en tal sentido la sentencia citada de 4 de septiembre de 2007 motivo que el demandante conocía esta posesión y la complejidad de las relaciones materiales subyacentes, por lo que además se da el supuesto previsto en los apartado a) del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , ya que atendiendo igualmente a que el Sr. Nazario reside y es titular al menos de otro trastero en el mismo edificio, hay elementos de prueba suficientes para dar por acreditado que tuvo medios racionales y motivos bastantes para conocer antes de la firma de la escritura pública de compraventa, que el trastero estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta del transmitente, por lo que es procedente la estimación de la demanda y correlativa desestimación de la reconvención, estimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Procede imponer al demandando reconviniente las costas de la primera instancia, al estimarse la demanda y desestimarse la reconvención, sin que se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 394 L.E.Civil ), sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por. Florian representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia contra la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de juicio verbal nº 623/09 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra D. Nazario , debemos declarar y declaramos la Propiedad de D. Florian sobre el local nº 11 integrado en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Aguilas condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, debiendo abstenerse de perturbar este dominio, y se acuerda la adecuación del Registro de la Propiedad de Águilas a esta declaración, cancelándose cuantas inscripciones y anotaciones sean contradictorias con la misma inscribiendo a favor de Don Florian la propiedad de las participaciones de la finca Registral nº NUM000 correspondientes al local nº 11 con expresa condena en costas al demandado. Y debemos desestimar y desestimamos la demandada reconvencional interpuesta por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Nazario contra D. Florian absolviendo a éste de los pedimentos que se formulan en su contra, imponiendo a D. Nazario las costas causadas por la reconvención.

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 505/2012 de 29 de Noviembre de 2013

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