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Sentencia Civil Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 505/2012 de 29 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 560/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100578
Resumen
Voces
Tercero hipotecario
Registro de la Propiedad
Buena fe
Justo título
Trastero
Prueba de testigos
Titularidad registral
Usucapión extraordinaria
Contrato privado
Titular inscrito
Posesión con buena fe
Documento privado
Título inscrito
Documentos aportados
Error en la valoración de la prueba
Derecho adquirido
Derechos reales
Grabación
Usucapión ordinaria
Indefensión
Nulidad de actuaciones
Prueba documental
Usucapiente
Posesión no interrumpida
A título oneroso
Buena fe del tercero
Usucapión
Reconvención
Mala fe
Práctica de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00560/2013
SENTENCIA
NÚM. 560/13
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 623/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre partes, como demandante-reconvenido y en esta alzada apelante, D. Florian representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Juan José González Amador, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José María Sánchez González, y como demandado-reconviniente, y apelado en esta alzada D. Nazario representado por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Díaz González de Heredia contra don Nazario absolviendo a éste de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa condena en costas al actor.
Debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador señor Sánchez Renovales en la representación que tiene acreditada en autos contra don Florian , declarando la propiedad en pleno dominio de don Nazario de la finca registral número NUM000 , inscripción NUM001 del Registro de la Propiedad de Águilas, con condena al demandado a reintegrar a su representado en la posesión de dicho inmueble en el plazo máximo de 15 días desde que fuere requerido a tal efecto por el Juzgado, con expresa condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante reconvenida, dándose traslado al demandado- reconviniente, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 505/12 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dándose traslado a las mismas de la diligencia de constancia de 8 de marzo de 2013, de la comunicación por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca de que el acto de juicio de fecha 20 de septiembre de 2010 no consta grabado en Fidelius, presentando escrito la parte apelada alegando, en síntesis, que no procede la nulidad de actuaciones, sin que la parte demandante haya presentado escrito alguno, y señalándose para deliberación y votación el día 25 de los corrientes por providencia de 24 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda partiendo de la condición de tercero hipotecario del demandado- reconviniente, al no haber quedado desvirtuado el desconocimiento que alega de la posesión del local litigioso por parte del demandante- reconvenido, excluyendo la posibilidad de la prescripción ordinaria, y al no haberse consumado la prescripción extraordinaria, invocando éste último mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma, la admisión de la prescripción ordinaria frente al titular inscrito siempre que se reúnan los requisitos del
artículo
Concretado, sintéticamente, el fundamento del recurso de apelación, previamente al análisis de las mismo, ha de señalarse inicialmente que aún cuando no consta la grabación del acto de juicio, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 , tal omisión no ha de conllevar necesariamente la nulidad de actuaciones, siendo preciso que de ella derive indefensión, que niega la parte apelada, no invoca la parte apelante, que no presentó escrito ante el traslado que le fue conferido de la diligencia de constancia de la misma, y que no se aprecia en esta alzada, ya que aún cuando el escrito de apelación se refiere al resultado de la prueba testifical, es posible la resolución de éste atendiendo a la prueba documental practicada.
SEGUNDO.-Establecido lo anterior, son datos fácticos relevantes para la resolución de la controversia, que el apelante aporta con su demanda contrato privado de compraventa del contrato litigioso fechado el 15 de julio de 1991 a la entonces titular registral, Bas y Gutierrez S.A., sin que inscribiese su derecho en el Registro de la Propiedad, mientras que el demandado adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 18 de junio de 2003, del entonces titular registral Banesto, e inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad el día 19 de noviembre de 2003, invocando la parte apelante la prescripción ordinaria de la propiedad del inmueble en virtud de la posesión ininterrumpida, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño desde la fecha del documento privado de compraventa, prescripción ordinaria que excluye la sentencia apelada, partiendo de que frente al tercero hipotecario de buena fe únicamente puede operar la prescripción extraordinaria.
Al respecto se ha de partirse de que el artículo 1949 establece que
'Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la prescripción del segundo',y su vigencia en conjunción con lo dispuesto en el
artículo
El art. 36 de la misma ley dispone: 'Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros, con arreglo al artículo 34 sólo, prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consiente, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.'
La Sala discrepa de la interpretación sostenida por las partes apelantes, pues considera que la prescripción ordinaria puede ser alegada frente al tercero hipotecario, previsto en el
art.
No procediendo, por tanto, la exclusión inicial de la posibilidad de la prescripción ordinaria que invoca el apelante frente al apelado, cuyo derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad, se estima que concurren los requisitos exigidos por ésta, conforme a los
artículos
TERCERO.-Procede imponer al demandando reconviniente las costas de la primera instancia, al estimarse la demanda y desestimarse la reconvención, sin que se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento (
artículo
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por. Florian representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia contra la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de juicio verbal nº 623/09 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra D. Nazario , debemos declarar y declaramos la Propiedad de D. Florian sobre el local nº 11 integrado en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Aguilas condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, debiendo abstenerse de perturbar este dominio, y se acuerda la adecuación del Registro de la Propiedad de Águilas a esta declaración, cancelándose cuantas inscripciones y anotaciones sean contradictorias con la misma inscribiendo a favor de Don Florian la propiedad de las participaciones de la finca Registral nº NUM000 correspondientes al local nº 11 con expresa condena en costas al demandado. Y debemos desestimar y desestimamos la demandada reconvencional interpuesta por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Nazario contra D. Florian absolviendo a éste de los pedimentos que se formulan en su contra, imponiendo a D. Nazario las costas causadas por la reconvención.
No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 505/2012 de 29 de Noviembre de 2013"
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