Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 639/2010 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 560/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100427


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Comunidad de propietarios

Representación legal

Presupuestos de la responsabilidad

Daño sobrevenido

Causante del daño

Pared medianera

Culpa

Concurrencia de culpa

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000560/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 14 de diciembre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1512/09, Rollo de Sala nº 0000639/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la CP C/ DIRECCION000 , NUM000 SANTANDER, representada por la Procuradora Dª. GEMMA RODRÍGUEZ SAGREDO, y defendida por el Letrado D. MIGUEL MANUEL BLANCO GARCIA; y parte apelada Dª María del Pilar , representada por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistida del Letrado D. DAVID IGARTUA RODRIGUEZ.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GARCÍA VIÑUELA en nombre y representación de DOÑA María del Pilar frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ SAGREDO debo condenar a esta a abonar a aquella la suma de 4.918,62 € sin imposición de intereses ni de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santander se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora.

El primer motivo del recurso es la ausencia de nexo causal entre los perjuicios derivados para la actora, por el cierre del pasadizo y la declaración de ruina del inmueble propiedad de la hoy recurrente.

Uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual es la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, puede afirmarse que el ordenamiento no hace responder al sujeto de cualquier consecuencia dañosa de su conducta, por alejada o inesperada que sea. Decir que una conducta ha causado un daño significa que ha desempeñado un papel eficiente, generador, en su producción. La cuestión, por tanto, estriba en discernir cuándo la conducta tiene entidad causal suficiente como para hacer responsable al sujeto de los daños sobrevenidos. Los Tribunales suelen atender a una apreciación razonable y empírica de las cosas, esto es, a criterios de sentido común, para señalar quién debe ser considerado, a efectos de la obligación de indemnizar, como causante del daño. Por eso, aceptan la relación de causalidad cuya concatenación conserva la proximidad al caso, y rechazan las demasiado lejanas y extraordinarias. Siguen, así, el criterio de la causalidad adecuada, expresado, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1997 , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

SEGUNDO.- En el caso de autos, está acreditado documentalmente que el edificio situado en la DIRECCION000 nº NUM000 fue declarado en Ruinas por el Ayuntamiento; se concedió a la propiedad del inmueble un plazo para derribo; no ejecutado el derribo por la propiedad fue ejecutado por el propio Ayuntamiento; a fin de evitar el peligro que el derribo podía causar a los viandantes y a los ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , se acordó cerrar el pasadizo existente bajo el nº NUM001 y desalojar a los ocupantes del referido inmueble. El pasadizo estuvo cerrado desde el día 7 mayo hasta el 12 septiembre de 2008.

Es cierto que una de las paredes derribadas era medianera entre el edificio sito en el nº NUM001 y el edificio del nº NUM000 ; que en diversos informes figura que el edificio nº NUM001 tiene un defectuoso estado de conservación, sobre todo la pared medianera; pero lo que origina el cierre del pasadizo situado bajo el nº NUM001 no es el deterioro de la pared medianera o su estado de conservación sino la ejecución del derribo por la declaración de ruina del inmueble propiedad de la recurrente. Igualmente se ha acreditado que al kiosco propiedad de la actora se accede normalmente por el pasadizo; es cierto que tiene otro acceso pero manifiestamente perjudicial para los clientes de la zona, que tienen que hacer un recorrido muy largo cuando existen otros kioscos más cercano.

Se ha probado el nexo causal entre las pérdidas económicas sufridas por la actora y el cierre de pasadizo motivado por el derribo del inmueble sito en el nº NUM000 .

Por último se alega concurrencia de culpas entre los propietarios del inmueble sito en el nº NUM001 y los propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 . En primer lugar debe señalarse, frente a tercero perjudicado la responsabilidad extracontractual es solidaria, el perjudicado puede dirigirse frente a cualquiera de los obligados o frente a todos.

A ello debe añadirse que el cierre del pasadizo tuvo su causa en el derribo del inmueble sito en el nº NUM000 , único edifico declarado en ruina.

TERCERO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte Apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santander , en los autos de juicio Ordinario 1512/09 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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