Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 547/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100048

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:49

Núm. Roj: SAP MA 49/2019


Voces

Arrendatario

Arrendador

Pago de rentas

Contrato de arrendamiento

Rentas vencidas

Desalojo

Desahucio por falta de pago

Contraprestación

Desahucio

Objeto del contrato

Arrendamiento de vivienda

Infracción procesal

Recuperación de la posesión

Acción resolutoria

Impago de rentas

Subrogación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa de inadmisión

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 56/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 547/2018
JUICIO Nº 1237/2017
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) nº 1237/17 procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D Blanca que en la instancia ha litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DOLORES
MOLINA PEREZ y defendido por el letrado D OSCAR DAVID CHICHARRO Y ARCAS. Es parte recurrida
RESIDENCIAL MURILLO SAU, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D EDUARDO GADELLA VILLALBA y defendido por el letrado D
CARLOS ARANGO DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/02/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por RESIDENCIAL MURILLO SAU contra DOÑA Blanca en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de renta y reclamación de cantidad: 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 9 de diciembre de 2014, sobre la vivienda sita en Torremolinos, CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , 29620.

2.- Condeno a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca y sus anejos, a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, fijándose a tal fin, el día 7 de febrero de 2018 a las 10.00 horas.

3.- Condeno a la demandada, al pago de la cantidad de 4400 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la vista, así como a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devengaran con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses correspondientes.

4.- Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/01/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la representación de la arrendadora apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación del arrendatario Blanca que dicho recurso debió inadmitirse, con arreglo a lo establecido en el art. 449.1 de la LEC , puesto que habiéndose dictado sentencia estimatoria del desahucio por falta de pago y condenatoria al desalojo y pago de rentas, el apelante no se hallaba al corriente en el pago de las mismas al momento de interposición del recurso.

El apelante mantiene que no es exigible dicho requisito al haberse mostrado conforme con la condena recaída sobre el lanzamiento de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.



SEGUNDO .- La sentencia apelada se dicta con fecha 2 de febrero de 2018 , y en la misma se declara resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto del mismo por falta de pago, condenando al apelante a su desalojo y al pago de 4.400 € en concepto de rentas devengadas, más las rentas mensuales hasta el momento en que se tenga por recuperada la posesión.

No consta que el demandado recurrente haya abandonado la vivienda, ni que haya consignado las rentas vencidas adeudadas.



TERCERO .- El art. 449.1 de la LEC establece que ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas' , requisito que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, declaran que no constituye un formalismo desproporcionado, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, y que ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, ' evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta '.

En virtud de dicha consideración y finalidad de la norma debe considerarse exigible la acreditación de hallarse al corriente en el pago de la renta al momento de interponerse el recurso de apelación aun en el caso de que la posesión del inmueble no la ostente el arrendatario apelante, puesto que no cabe apreciar una excepción cuando la Ley no la contempla ni se justifica en modo alguno, teniendo en cuenta que, con arreglo a lo que declara el Tribunal Constitucional en la sentencia citada anteriormente, el requisito procesal no supone una garantía de la recuperación de la posesión, sino que responde a la finalidad de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria.

La cuestión que se plantea es la de que ya sólo existe interés jurídico en lo que atañe a la reclamación de rentas, pero si el proceso entablado lo era por desahucio y reclamación de rentas, ha de considerarse aplicable el requisito del pago o consignación de las debidas, porque la sentencia en estos casos no llevará aparejada lanzamiento, pero el precepto se refiere a los procesos y no a las sentencias, a diferencia de los apartados tercero y cuarto del mismo artículo, por lo que ha de entenderse referida la norma a los procesos en los que la acción principal es la de desahucio por falta de pago, teniendo en cuenta, además, que la sentencia debe incluir el pronunciamiento resolutorio del contrato de arrendamiento aunque se haya entregado la posesión del inmueble; a diferencia de los supuestos en los que el arrendador ha desistido de la acción resolutoria, en los que esta Sala se ha pronunciado considerando que no es exigible dicho requisito.

En el caso concreto que nos ocupa, es evidente que el arrendatario, que pese a mostrar su conformidad con el desahucio de la vivienda que ocupa y lanzamiento acordado no consta haya desalojado la misma (se fijó el lanzamiento para el 7 de febrero de 2018, aunque no consta si se llevó o no a cabo), se beneficiaría de seguir en situación de impago de la renta durante la sustanciación del recurso de apelación, puesto que no sólo no niega que esté al descubierto en el pago de las rentas reclamadas, que nunca ha afirmado que las ha abonado o lo venga haciendo, limitándose su recurso a cuestiones atinentes a la subrogación del arrendamiento o al conocimiento que tuvo de ello, a pesar de no negar que no se halla al corriente en el pago de las rentas, y sin efectuar el pago de renta alguna.

El recurso de apelación, por tanto, ha de considerarse indebidamente admitido, y ello viene avalado por el propio Tribunal Constitucional, que en su sentencia núm. 197/2005 de 18 julio , declara procedente la inadmisión en un caso en que igualmente se había entregado la posesión del inmueble arrendado, considerando que ello significa que la interposición del recurso de apelación no supone una maniobra dilatoria del lanzamiento, pero recuerda que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación no es la de evitar la dilación del lanzamiento, sino asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.

Renta que, añadimos nosotros, corresponde a un período durante el que ha disfrutado de la posesión en concepto de arrendatario; de manera que concluye el Tribunal Constitucional que ' aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación , mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia , el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna ', de suerte que cuando la demandante interpuso el recurso de apelación omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido actualmente en el art. 449.1 de la LEC , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente.

En el caso que nos ocupa, ni siquiera consta que el demandado haya devuelto la vivienda ni tampoco que haya abonado renta alguna desde que que el arrendador le comunicó por buruofax en marzo de 2017 el cambio de titularidad de la vivienda arrendada a su favor, lo que quiere decir que disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas en ningún momento, que es exactamente lo que el referido requisito trata de evitar, constituyendo la inadmisión del recurso, dice el Tribunal Constitucional, una decisión que parte de una aplicación de la legalidad que no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

Se trata, además, de un criterio coincidente con el que se mantiene en la sentencia 409/2017 de 29 junio, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1 ª), y en el auto de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) núm. 118/2017 de 26 mayo .



CUARTO .- La sentencia del Tribunal Supremo 546/2016, de 16 de septiembre , se hace eco de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la causa de inadmisión del recurso deviene en causa de desestimación, aunque en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias núm. 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ), habiendo declarado el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).



QUINTO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Blanca , se confirma la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos , con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 547/2018 de 29 de Enero de 2019

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