Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 321/2010 de 29 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100099


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Endoso

Mandato

Objeto social

Endosatario

Endosante

Administrador mancomunado

Falta de motivación

Juicio cambiario

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actividad probatoria

Poder de representación

Administrador único

Responsabilidad personal

Órganos sociales

Negocio causal

Buena fe del tercero

Cajas de ahorros

Aval en letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Cheque

Registro Mercantil

Demanda ejecutiva

Relación contractual

Valoración de la prueba

Título-valor

Incumplimiento del contrato

Prueba documental

Crédito cambiario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00056/2012

Rollo Núm. ............. 321/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-

J. Cambiario Núm.......... 379/2008.-

SENTENCIA NÚM. 56

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 29 de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 321/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio cambiario núm. 379/2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante MOCARIDI SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sra. Maroto Pérez; y como apelado, CAJA DE AHORROS DE GALICIA representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mora Sevilla.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda de oposición formulada por la representación de la entidad MOCARIDI SOL y adopto los siguientes pronunciamientos:

1.- Absolver a la demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA de los pedimentos contenidos en la demanda de oposición.

2.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la entidad MOCARIDI SL.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de MOCARIDI S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante de oposición en el juicio Cambiario ejecutivo la sentencia que desestimó los motivos de oposición y mandó seguir adelante la ejecución imponiendo las costas a la demandante, alegando como motivo de recurso falta de motivación de la sentencia en relación a la causa de oposición alegados: nulidad del título en virtud del cual se despachó ejecución y exceptio doli.

La primera de las causas de oposición se fundamentaba en que el endoso del pagaré a favor del endosatario (ejecutante), se hizo solo por uno de los dos administradores mancomunado de la sociedad tomadora del pagaré.

Es decir, lo que la recurrente opuso es la falta de validez del título en virtud del cual se despacha ejecución.

El pagaré obrante en los autos como Documento nº 2, lleva en el dorso la firma del administrador y la antefirma "por poder" de Galco 2006 (sociedad tomadora).

La sentencia de instancia dedica el Segundo Fundamento de Derecho a considerar la excepción, para desestimarla, y viene a explicar por qué considera válido el endoso.

El art. 218 L.E.C . impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente , todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española EDL1978/3879 , que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas . Es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate.

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación , así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE EDL1978/3879 , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación , que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión".

Partiendo de la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado.

La sentencia explica en una redacción que damos por reproducida, los motivos por los que considera válido el endosado efectuado por poder (consignado así en el dorso) de uno de los Administradores mancomunados de la sociedad, a favor del Banco o Caja ejecutante y fundamentalmente por el descuento del pagaré. El argumento de la sentencia es que el administrador mancomunado no es de peor condición que el factor notorio o representante aparente, cuando además documentalmente se comprueba que el endosante por poder, tenía poder y que la operación del endoso pertenece al giro o tráfico de la empresa, y por sí ello no fuera suficiente, cuando se emite el pagaré ya había sido nombrado en la Sociedad Galco 2006, un único Administrador por escritura pública de 4 Octubre 2007, administrador que era el firmante del pagaré, aunque el mandamiento no estuviera inscrito en el Registro. No obstante lo cual, el firmante del endoso tenía poder antes como mancomunado, después, como administrador único, pero de fecha anterior al endoso.

Conforme a esto, no hay duda de que la sentencia está motivada y que el hoy recurrente lo que realmente plantea es su disconformidad con la interpretación de la sentencia recurrida.

Ratificamos los argumentos de la sentencia y a mayor abundamiento, La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2.º LCCH ). Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen. La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom EDL1885/1 como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC núm. 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré ) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel». El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada. Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ). Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA núm. 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ). A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 , en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

El artículo 129 de la LSA se ha adaptado al artículo 9 de la Primera Directiva, especialmente recoge en su redacción los apartados 1º y 3º, deduciendo de su redacción las siguientes conclusiones:

a) El poder de representación que se confiere a los órganos sociales no es ilimitado, sino que el objeto social sigue siendo el ámbito inderogable externamente de las facultades de los administradores-representantes.

b) Cualquier limitación dentro de este ámbito tendrá una eficacia meramente interna, resultando inoponible a terceros.

c) El objeto social solo limita las facultades representativas cuando sea conocida por terceros, independientemente de su publicación.

d) El conocimiento que excluye la hetereoeficacia de la actuación representativa comprende la ajeneidad del acto al objeto social, salvo buena fe del tercero. En la determinación estatutaria del objeto social hay que distinguir entre actos comprendidos en el objeto y actos no comprendidos en el objeto; en los primeros, la sociedad quedará obligada aunque el órgano sea incompetente, siempre que tenga atribuido el poder general de representación, debiéndose distinguir las limitaciones a dicho poder, de mera eficacia interna, (entre las que se encuentran la escisión del poder de gestión y el de representación, el sometimiento de determinados asuntos a la autorización previa de la junta, la combinación de formas mancomunadas o solidarias en el ejercicio del poder de representación) y la configuración de dicho poder por los estatutos que comportará una norma estatutaria oponible a terceros. Entre los actos no comprendidos en el objeto se encuentran los actos neutros, caracterizados por no poder establecer inicialmente si son o no instrumentalmente conducentes a la realización del objeto social.

La inseguridad que puede originar la aplicación de un criterio subjetivo de análisis de la finalidad perseguida con el acto concreto en relación con la adecuación al objeto, ha provocado una doble respuesta por la Dirección General de Registros y Notariado, Resoluciones de 2 de octubre de 1981 EDD1981/1184 y 11 de febrero de 1983 EDD1983/7195 , estableciendo la inscribibilidad de dichos actos realizados por los administradores, tanto más si el acto está expresamente comprendido en las facultades a que a los mismos se confieran en los estatutos o apoderamiento o delegación; la otra posibilidad estaría centrada en la exigencia de la constancia en escritura del objeto social y manifestación del administrador sobre el hecho de estar comprendido el acto en el objeto. Sin embargo, en sede de aval de letra de cambio, el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque EDL1985/198850 establece la presunción de que los administradores están facultados, por su nombramiento, para obligar cambiariamente a la sociedad y señala que los tomadores y tenedores podrán exigir del firmante la exhibición del poder. Avalar o firmar letras será facultad de los administradores si la prestación de garantía o la firma son actos comprendidos en el objeto. En otro caso se exigirá poder para ello; si el acto fuera ajeno al objeto social, o existieren limitaciones o prohibiciones inscritas en el Registro Mercantil que afectaren a dicha facultad (aun dentro del objeto) jugará, en contra de la sociedad, la presunción del artículo 9-2 de la Ley Cambiaria EDL1985/8850 , determinando la necesidad de probar que el tercero conoció o debió conocer la falta de poder.( S.A.P. Valencia 16-4-2003 ).

Procede la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO: Que la segunda excepción opuesta por la recurrente a la demanda ejecutiva, basada en los arts 20 y 67 LCy CH, es la exceptio doli, esto es, el conocimiento y consentimiento del endosatario a la falta de cumplimiento del negocio causal subyacente del pagaré, como excepción personal del librador con el tomador, reproducida frente al tenedor ejecutante.

La sentencia recurrida dedica el Tercer Fundamento de Derecho a la desestimación de la excepción. Extensa y motivadamente la sentencia de instancia, expone las razones por las que, del examen de la prueba (fundamentalmente, documental) no encuentra conocimiento o connivencia entre el endosatario (Caja de Ahorros) y la endosante (tomador del pagaré), acerca de sus relaciones contractuales con la libradora, refiriéndose a la multiplicidad de operaciones de descuento llevadas a cabo por la endosataria sobre títulos valores de la ejecutada entregados a la tomadora cedente, anteriores de fecha al presente.

En lo relativo a esta causa de apelación debemos reiterar lo expuesto a propósito de lo anterior. No es que la sentencia de instancia no esté motivada al respecto, es que a la recurrente no le conviene la valoración probatoria y la interpretación que la sentencia hace del motivo.

Y así, tras exponer la resolución apelada en qué consiste la exceptio doli, llega a la conclusión de que no existe ninguna prueba, salvo las manifestaciones de la Sociedad demandada (MOCARIDI SL), de la que se puede inferir que la ejecutante era conocedora cuando descontó el pagaré, del incumplimiento contractual que la demandada alega.

"Puesta en circulación y habiendo salido del inicial círculo de obligados cambiarios, la letra actúa como un título de carácter formal y abstracto, inmune por tanto a las excepciones personales derivadas del negocio causal que motivó su creación, salvo que el tenedor ejecutante la hubiera adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor, según señalan los artículo 20 EDL1985/8850 y 67 de la Ley Cambiaria EDL1985/8850 .

Esta salvedad conocida como "exceptio doli ", presupone dos cosas, una es, la existencia de una excepción personal oponible por el deudor cambiario al librador o tenedor anterior (en este caso sería a extinción del crédito cambiario ex artículo 67.3 LCH. y otra, el conocimiento de tal excepción por parte del tenedor actual y ejecutante de la letra, quien a pesar de ello, adquiere la letra a sabiendas en perjuicio del deudor".

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO: Que se solicita como prueba documental, pedida en la instancia y denegada, oficio a la Caja de Ahorros para que acrediten la posición financiera de la endosante (Galco 2006 S.L.).

La prueba se pidió así: oficio a la entidad bancaria para que informe sobre los extremos que enuncia en su escrito de oposición.

Denegada por no ajustarse a las reglas del art. 265 LEC .

No designó el archivo, protocolo o lugar, del documento, y tampoco negó poderlo aportar.

La prueba, además de extemporánea es impertinente, porque tampoco se alcanza qué pretende la recurrente con dicha prueba, referida en general a todas las relaciones comerciales de una Sociedad con el Banco o Caja en cuestión, y por otra parte, a la vista de los documentos 1 a 7 aportados por la ejecutante en el juicio, sobradamente queda acreditada la relación de esta con la Sociedad endosante, relación bancaria al margen de la relación contractual de librador y tomadora.

Procede la desestimación de la prueba.

CUARTO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MOCARIDI SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Orgaz, con fecha 8 de marzo de 2010, en el procedimiento cambiario núm. 379/2008 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 7 de marzo de 2012

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 321/2010 de 29 de Febrero de 2012

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