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Sentencia Civil Nº 56/2010, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 170/2008 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 08019470022010100002
Núm. Ecli: ES:JMB:2010:142
Encabezamiento
Juzgado Mercantil 2 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 170/2008 Sección J
Parte demandante SEDIFA, S.L. y GRUFARMA 92, S.L.
Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ
Parte demandada NOVARTIS FARMACEUTICA S.A, ASTRAZENECA FARMACEUTICA SPAIN S.A, BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A, SANOFI- AVENTIS, S.A. y JANSSEN-CILAG, S.A.
Procurador CARLOS MONTERO REITER, CARMEN RIBAS BUYO y ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
SENTENCIA 56/10
En Barcelona a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO , Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 170/2.008, seguidos a instancia de DON CARLES ARCAS HERNANDEZ , Procurador de los Tribunales y de SEDIFA S.L. y GRUFARMA 92 S.L. , contra JANSEN-CILAG S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y contra SANOFI-AVENTIS S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS MONTERO REITER , a los que se han acumulado los autos 692/2008 seguidos ante este mismo Juzgado a instancia de DON CARLES ARCAS HERNANDEZ , Procurador de los Tribunales y de SEDIFA S.L. y GRUFARMA 92 S.L. , contra NOVARTIS FARMACEUTICA S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN RIBAS BUYO , y contra ASTRAZANECA FARMACEUTICA SPAIN S.A. y BOHERINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL QUEMADA CUATRECASAS , sobre competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la deslealtad de las conductas que se describen en la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Por auto se acordó la acumulación al procedimiento 170/2008 del juicio ordinario seguido ante este mismo Juzgado con el número 692/2008. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia. Por auto se acordó la práctica de diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes por un plazo de cinco días.
TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos de gran complejidad que pesan sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita por la parte demandante acción por competencia desleal, cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados:
1º) Que las demandantes SEDIFA S.L. y GRUFARMA 92 S.L. son centros de distribución de medicamentos de uso humano debidamente autorizadas por la Dirección General de recursos sanitarios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya. Las demandadas, por su parte, son laboratorios farmacéuticos con importante presencia en el mercado español.
2º) Desde al menos el año 2000 las demandantes SEDIFA S.A. y GRUFARMA 92 S.L. venían manteniendo una relación estable con las cinco demandadas de suministro de medicamentos, relación que las demandadas califican como de "ventas sucesivas sobre pedidos". Las demandadas admiten que no se produjeron desavenencias relevantes mientras dicha relación se mantuvo vigente, si bien cuestionan el sistema de comercialización por atomizado e ineficiente.
3º) Según resulta del acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 20 de enero de 2005 (documento dos de la contestación de SANOFI AVENTIS), el 31 julio 2003 PFIZER S.A. remitió a las hoy demandantes y a otros muchos distribuidores una carta en la que les comunicaba su decisión unilateral de cesar en el suministro de medicamentos. La decisión se justificaba en la necesidad de llevar a cabo "una reorganización y reestructuración de las tareas del grupo" para lograr los objetivos de "racionalidad, eficacia y rentabilidad requeridos", lo que exigía reducir el número de almacenes mayoristas. La resolución, de acuerdo con lo anunciado en la comunicación previa, se hizo efectiva el 31 enero 2004. SEDIFA S.L. y GRUFARMA 92 S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario contra PFEIZER, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia 6 de Alcobendas (autos 660/2006), en la que solicitaban se declarara expresamente el derecho a ser abastecidas de medicamentos y, en consecuencia, que la demandada venía obligada a suministrar aquellas especialidades farmacéuticas que le fueran solicitadas. La demanda terminó por sentencia de 4 mayo 2007 que desestimaba íntegramente las pretensiones de las demandantes (documento siete de la contestación).
4º) JANSEN CILAG S.A. remitió a las demandantes el 1 de septiembre de 2006 el burofax que se acompaña a la demanda como documento 33, comunicándole su decisión unilateral de "poner en marcha una nueva política comercial a partir del 1 de marzo de 2007". A partir de entonces se suceden las cartas entre las partes, remitiendo finalmente la demandada un burofax de fecha 3 de diciembre de 2007 en el que rechaza de forma definitiva reanudar el suministro (documento 43).
5º) El día 1 de junio de 2007 SANOFI AVENTIS anuncia a las demandantes por medio de carta el cese de la relación de suministro a partir del 31 diciembre 2007 (documento 34 de la demanda). En dicha carta la demandada alude al "proceso de integración y reorganización de las actividades de SANOFI AVENTIS", que justifica la definición de "un nuevo sistema de comercialización que permita, al mismo tiempo, una mayor eficiencia y una mejora de la atención a las necesidades de hospitales y farmacias". Tras la remisión por las demandantes de distintas cartas (documentos 44 a 46), SANOFI AVENTIS reitera mediante BUROFAX de fecha 19 diciembre 2007 que a partir del 1 de enero de 2008 no volvería a contratar con ellas (documento 47).
6º) Mediante burofax fechado el 5 septiembre 2007, NOVARTIS FARMACEUTICA S.A. comunica a las demandantes que pondrían fin a la relación de suministro a partir del día 1 de marzo de 2008 (documento 35 de la demanda). La decisión se justifica igualmente en la necesidad de cambiar el modelo de comercialización.
7º) Mediante burofax fechado el 6 noviembre 2007 ASTRAZENECA FARMACEUTICA SPAIN S.A. comunica a los demandantes la resolución de sus "actuales relaciones de suministro" a partir del día 6 mayo 2008. En dicha comunicación la demandada alude a la necesidad de "introducir algunos cambios, de cara a poder mantener niveles óptimos en el cumplimiento de sus objetivos empresariales, en un entorno cambiante y cada vez más complejo", lo que a su entender exige "adaptar las relaciones de suministro para asegurar un abastecimiento y suministro continuado, efectivo y puntual" (documento 36 de la demanda).
8º) Finalmente BOHERINGER INGELHEIM remite carta a las demandantes el día 30 noviembre 2007 comunicándoles "la terminación de nuestra relación comercial de suministro con efecto al 31 mayo 2008". La resolución se justifica en la intención de "garantizar el más adecuado abastecimiento del mercado y asegurar que nuestros medicamentos lleguen hasta los pacientes conforme a sus necesidades", para lo cual considera "inevitable incorporar nuevas realidades en su relación con los canales de distribución actuales" (documento 37 de la demanda).
9º) Aun cuando no existe obstáculo legal o contractual que impida a las demandantes abastecerse por otros medios, fundamentalmente a través de otros mayoristas seleccionados por las demandadas, en la práctica tal posibilidad es muy limitada. Así resulta de la prueba testifical, que ha sido contundente a estos efectos. En este sentido, don Carlos Daniel , Presidente de FEDIFAR -la patronal de las distribuidoras farmacéuticas- y representante legal de FARMANOVA, empresa que no ha sido excluida por las demandadas, afirmó en el acto de la vista que las actoras y las empresas no seleccionadas prácticamente no pueden participar en el mercado (minuto 1:29 del video 3) y que el suministro indirecto ofrece muchas dificultades. En el mismo sentido se pronunció don Pablo Jesús , director general de la misma Asociación, que aludió al "futuro comprometido" de las distribuidoras no seleccionadas, que comercialmente se encuentran "muy desfavorecidas frente a sus competidores" por no contar con toda la gama de los productos farmacéuticos (minuto 18:41 del video 4). Descarta, por otro lado, que existan alternativas reales mediante el suministro indirecto (minuto 19:54). Del mismo modo se pronunció don Bartolomé , representante del Consorcio de Mayoristas y titular de una distribuidora que tampoco ha sido seleccionada. Se encuentra, por tanto, en la misma situación que las actoras, negando que exista un mercado secundario de distribución (minuto 32). Y si el testimonio de las personas citadas pudiera ponerse en cuestión dado su incuestionable interés en el resultado de este procedimiento, muy revelador resultó la declaración de doña Florinda , titular de una oficina de farmacia que durante 10 años se suministró de SEDIFA S.A. La Sra. Florinda afirmó que rompió su relación con la actora, a pesar de que le prestaba muy buen servicio, por no contar con todas las gamas de productos farmacéuticos (minuto 38). Asimismo indicó que no es posible mantener un distribuidor sin contar con las especialidades de los cinco laboratorios demandados (minuto 41). La prueba testifical debe valorarse según las reglas de la sana crítica ( artículo
SEGUNDO .- La parte actora considera que nuestro Ordenamiento contempla el derecho al suministro de los almacenes mayoristas, derecho que tendría su reflejo en los artículos 2 ,
TERCERO .- Siguiendo un orden lógico en el análisis de las distintas cuestiones planteadas, debe examinarse en primer lugar si como sostiene la actora nuestro Ordenamiento reconoce un derecho al suministro por parte de los almacenes mayoristas y, en consecuencia, si existe una obligación correlativa para los laboratorios farmacéuticos. La parte actora se apoya, fundamentalmente, en el artículo
CUARTO .- La sentencia de 4 mayo 2007 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Alcobendas, en una primera demanda interpuesta por SEDIFA S.A. y GRUFARMA 92 S.L. contra PFIZER S.A., ya concluyó que ni la
QUINTO .- La Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 28 abril 2008 , confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas (documento 21 de la contestación), afirmando en su fundamento tercero que "la obligación de venta que se pretende declarar supone una auténtica obligación legal con un alcance decisivo en todo el sistema informador de la contratación, comenzando por el principio de la autonomía de la voluntad de una de las partes compelida a una venta forzosa, precisamente por disposición de la Ley. Restricción de esta clase no se impone en el articulado de la Ley y esta realidad pugna con un sistema de interpretación finalista en pretensión de que ese efecto restrictivo de un derecho se declare respecto de uno de los contratantes. Pero siendo una más que limitación de derechos, tal situación no puede sino ser excepcional y de aquí que si el legislador hubiera querido así, la opción legislativa hubiera sido la adecuada a imponerla. Por lo tanto estamos en presencia de una excepción sin regulación positiva". En el fundamento cuarto insiste en los mismos argumentos al añadir que "nada expresa el legislador en orden a la pretendida restricción de derechos con imposición de una obligación de venta forzosa y al desarrollar el artículo 70 tampoco se impone en su apartado 1 obligación que se aproxime mínimamente a la tan repetida venta forzosa. Como no existe posible integración global del articulado que permita apreciar un efecto tan restrictivo, de imponerse así se estaría ante un supuesto de regulación diferente al querido por el legislador. Es decir, se declararía una obligación que no es la prevista legalmente, ampliando el sistema interpretativo casi hasta el ejercicio de una potestad legislativa, solución de imposible actuación jurídica sin que sea necesario insistir en ello. Precisamente se cierra este artículo 70 con una fórmula de futura actuación gubernativa que posibilita cualquier actuación del gobierno para preservar el derecho del almacén mayorista a ser suministrado por los laboratorios. En consonancia con esta norma no puede extraerse conclusión interpretativa que no sólo quiebra el sistema privado de contratación; autonomía de la voluntad y libertad de pactos, sino que restringe un derecho imponiendo una obligación legal sin respaldo normativo".
SEXTO .- En consecuencia y en atención a lo expuesto, dado que la Ley no reconoce un derecho absoluto al suministro ni los laboratorios farmacéuticos vienen obligados legalmente a atender los pedidos que le puedan realizar cualquier almacén mayorista, tampoco cabe invocar el artículo
SEPTIMO .- En segundo lugar la demandante, después de precisar que el artículo
OCTAVO .- Las demandadas, aún admitiendo, como señala de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el artículo 5 no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, sino que establece una verdadera norma jurídica de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, entienden que no puede aplicarse a los hechos enjuiciados por tener su acomodo en los tipos posteriores y, en concreto, en el artículo
NOVENO .- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15 de noviembre de 2008 , "una de las manifestaciones de la cláusula general prohibitiva son los denominados actos de obstaculización, que se definen en este contexto como aquellos actos que sin contar con una justificación objetiva afectan negativamente a la posición concurrencial de un tercero o de cualquier forma interfieren el normal desarrollo de su actividad en el mercado, impidiéndole entrar o afianzarse en él o introducir o afianzar en él alguna de sus prestaciones, sin perjuicio de que en ocasiones procuren o sean adecuados para procurar a quien los realiza un provecho propio. Debe tenerse presente que el criterio objetivo que contempla la norma impide valorar componentes subjetivos de la conducta, como la intervención de dolo o culpa en el agente, lo que resulta irrelevante (sin perjuicio de su condición de presupuesto de la responsabilidad civil derivada de los actos desleales), y condiciona el propio concepto de buena fe, que no es, desde luego, el psicológico o identificado con la ignorancia o error disculpable o excusable ( artículo
DECIMO .- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, aun cuando la conducta de las demandadas ha interferido en el desarrollo de la actividad de las actoras y ha cercenado su posición competitiva en el mercado, no puede sostenerse que carezca de justificación objetiva. En términos generales, ya en el año 2005 el Servicio de Defensa de la Competencia, en sus acuerdos de 14 y 19 enero (documentos dos y tres de las contestaciones) puso de manifiesto que el mercado de distribución mayorista y de medicamentos se caracterizaba "por una fuerte atomización", añadiendo que existía "un consenso generalizado en el sector en cuanto a la necesidad de concentración a fin de reducir costes en compra, transportes, logística etc.". En parecidos términos se pronunció el Tribunal de Defensa de la Competencia en el informe de 6 junio 2006 sobre el expediente de concentración económica COFERES/HEFAME (documento cuatro). Las demandadas también aportan extractos de distintas publicaciones especializadas o de declaraciones de representantes del sector sobre el carácter excesivamente fragmentario del mercado de la distribución y de la necesidad de "racionalizar las entregas", "dimensionar los proyectos" o de llegar a "acuerdos de concertación" para eliminar problemas de suministro y reducir las estructuras de costes (documentos cinco a diez de las contestaciones). En segundo lugar la reducción del número de mayoristas es una consecuencia lógica de la liberalización parcial en los precios de los medicamentos que se produjo con la entrada en vigor, el 1 de enero de 2000, de la nueva redacción del artículo 100 de la
UNDECIMO .- Las demandadas, por otro lado, han aportado distintos informes periciales que analizan las circunstancias concretas de cada una de las empresas, los inconvenientes de contar con un elevado número de distribuidores y las bondades del nuevo sistema. Frente a dichos informes, las demandantes no han aportado prueba alguna que permita concluir que aquellos informes son parciales o que la decisión de resolver unilateralmente los contratos de suministro, limitando el número de mayoristas, no obedeciera a una lógica empresarial, sino al deseo de eliminar competidores y controlar la distribución. De este modo y por lo que se refiere a SANOFI AVENTIS, acompañó antes de la audiencia previa un informe pericial elaborado por don Melchor , de KPMG ASESORES S.L., que dedica la primera parte de su informe a justificar el por qué de la disminución del número de almacenes mayoristas, pasando de 116 a poco más de 30. Así señala que "ha de considerarse que la relación con cada uno de los mayoristas implica costes significativos de personal, gestión de pedidos, soporte técnico, facturación, preparación y empaquetado de productos, carga, transporte, entrega, posibles reclamaciones o devoluciones, pérdidas y roturas de producto, otros costes administrativos etc.", por lo que "la relación con un elevado número de mayoristas multiplica, como es lógico, estos costes, así como los asociados a posibles errores materiales". Por tanto el perito concluye que es "totalmente razonable y procedente la reducción del número de mayoristas realizado por la Sociedad", decisión que ha supuesto un ahorro de costes y que permite un mejor control y seguimiento de las distintas transacciones realizadas por la sociedad.
DECIMOSEGUNDO .- El profesor Santos , director del departamento de dirección comercial en IESE, a instancias de ASTRAZENECA FARMACEUTICA S.A., ha emitido un informe sobre la "estrategia de concentración de mayoristas de ASTRAZENECA en España", que dedica su primera parte a enumerar las "ventajas de la reducción de mayoristas". Entre ellas alude a "una mejora organizativa para poder implementar el modelo de precio libre, que requiere de un esfuerzo para coordinar al máximo la información y los procesos entre mayorista y laboratorio". En segundo lugar señala "el menor coste de la distribución por mejoras en la gestión logística" y la "mejora en la planificación de la producción" toda vez que "el nuevo sistema consigue que los mayoristas hagan un pedido semanal más uno de urgencia al mes, lo que ha propiciado que los picos de demanda sean menos frecuentes, consiguiendo un mejor servicio al mayorista". Y, en tercer lugar, también reseña las ventajas para el paciente, derivadas de "un mejor nivel de servicio a las farmacias debido a una mejor integración de la información, mayor facilidad para poder implantar la trazabilidad de las especialidades farmacéuticas y mejora en la gestión de la cadena de suministro en ocasiones de demanda extrema".
DECIMOTERCERO .- Don Juan Carlos , que fue Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, analiza en su informe las circunstancias que afectan a BOHERINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A. y los motivos que, a su entender, justifican la reducción en el número de mayoristas. De este modo alude a tres tipos de costes que incurren los laboratorios y que se ven incrementados por la "ineficiencia de escala de los distribuidores farmacéuticos"; los costes de administración, los costes de mantenimiento de inventario y gestión de stocks, y los costes de transporte y distribución. En la parte terecera de su extenso informe señala que "dada la estructura del sector de la distribución mayorista, el sistema de distribución de BOHERINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A. no era un óptimo", calificando la relación laboratorio y distribuidor de "epidérmica", toda vez que "no era posible conocer el grado de abastecimiento del mercado, pues los contratos no incluían ningún tipo de compromiso acerca de dicho grado de abastecimiento" y así mismo "no era posible establecer ningún tipo de planificación que pudiera prevenir y, en su caso, evitar el riesgo de desabastecimiento, pues en las relaciones entre laboratorios y distribuidores mayoristas no se establecía un número mínimo de referencias, la periodicidad de las relaciones, los volúmenes mínimos de pedidos, o los oportunos criterios acerca de la rotación de los medicamentos, entre otras cuestiones normales en las relaciones comerciales entre fabricantes y distribuidores mayoristas". Por todo ello concluye que "la racionalidad económica exige la racionalización de las relaciones con los clientes y ésta exige selección y en consecuencia, exclusión".
DECIMOCUARTO .- Por último don Arsenio , catedrático de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, analiza la decisión de NOVARTIS FARMACEUTICA S.A. de pasar de 69 a 34 mayoristas. Afirma el perito que "la nueva política constituye una respuesta lógica ante la situación, pues aprovecha las oportunidades abiertas por las nuevas tecnologías y corrige los defectos del sector -sobre todo, los incentivos inapropiados, la calidad heterogénea y el riesgo de desabastecimiento". Por otro lado, la nueva política comercial "supone una cooperación más intensa entre los participantes" dado que, "en lugar de simples transacciones de compraventa se aspira a construir una red comercial, comprometiéndose el laboratorio y todos los distribuidores a dedicar cuantiosos recursos materiales y humanos". Adicionalmente "la selección de mayoristas proporciona otros beneficios; reduce costes, porque permite prever mejor la demanda y, por tanto, planificar mejor la producción; proporciona economías de escala, al aumentar el volumen medio de pedido; elimina costes de tramitación, preparación y transporte; hace rentable instalar nuevos sistemas informáticos para gestionar pedidos; y también permite aumentar el nivel de servicio sin aumentar los inventarios". Por último "asegura mejor el abastecimiento del mercado nacional, ya que los mayoristas seleccionados tienen ahora más incentivos para mantener inventarios suficientes".
DECIMOQUINTO .- En tercer lugar la parte actora aduce que las demandadas han ocurrido en la conducta contemplada en el artículo
DECIMOSEXTO .- La parte actora considera que existe inducción desleal del artículo 14.2º de la LCD por ser "la conducta de las demandadas objetivamente idónea para provocar que las oficinas de farmacia pongan fin a sus relaciones comerciales con SEDIFA y GRUFARMA, e inicien relaciones comerciales con alguno de los mayoristas a los que las demandadas sí suministrar fármacos". La intención de obstaculizar la actividad de las actoras constituiría una "conducta análoga" de las mencionadas en dicho precepto. Pues bien, tampoco se estima procedente la aplicación del artículo 14.2º por faltar todos y cada uno de los presupuestos del tipo. Así, en primer lugar, las demandantes y los titulares de las oficinas de farmacia no están vinculados por una relación contractual estable que les faculte a exigir, recíprocamente, la compra o la venta de productos farmacéuticos. Esto es, tanto si hablamos de venta sobre pedido, como si calificamos la relación como de suministro, el farmacéutico y su distribuidor no están ligados por un contrato vinculante. En esto coincidieron doña Florinda y los demás titulares de oficinas de farmacia que declararon en la pieza de medidas cautelares. En segundo lugar, tampoco existe la conducta base de "inducir", en el sentido de persuadir o incitar a los farmacéuticos a dar por terminada la relación contractual, elemento esencial que es soslayado en el escrito de demanda. Y por último tampoco se da engaño o circunstancia análoga, requisito que la actora anuda con el acto de obstaculización cuya concurrencia se ha descartado.
DECIMOSEPTIMO .- La parte actora también incardina la conducta de las demandadas en el tipo descrito en el apartado segundo del artículo
DECIMOCTAVO .- Las demandantes, atendida la naturaleza y la función del almacén mayorista, entienden que existe una situación de dependencia económica respecto de los laboratorios. Además, SEDIFA y GRUFARMA 92 carecen de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad, dado que no existe la posibilidad real de abastecerse de sus propios competidores. Conocedoras de dicha situación, las demandadas han decidido resolver unilateralmente los contratos. Entiendo, sin embargo, que tampoco concurren los presupuestos del artículo 16.2º, pues no cabe hablar de situación de dependencia en relación con cada uno de los laboratorios considerados de forma aislada. No es posible, como parece deducirse de la demanda, analizar la situación de dependencia económica sumando las cuotas de los cinco laboratorios demandados en el mercado nacional, que es el relevante a estos efectos. Según resulta del informe pericial elaborado, a instancia de las propias demandantes, por el profesor don Gerardo , las demandadas acumulan el 22,80% de cuota de mercado, que se distribuye de la siguiente manera; NOVARTIS, el 6,1º%, SANOFI AVENTIS, el 6,0%, ASTRAZENECA, el 4,1%, BOHERINGER INGELHEIM, el 3,3% y JANSEN CILAG, el 3,3%. El porcentaje de ventas de cada una de las demandadas, valorado de forma individualizada, no es relevante y no determina una situación de dependencia económica. Las cuentas anuales de SEDIFA y GRUFARMA del ejercicio 2007 (documentos 32 y 33 de la contestación), muy posteriores a la decisión de PZIFER de poner término a la relación contractual, reflejan una evolución muy positiva de la cifra de negocio, a pesar de que aquella entidad ostenta una cuota de mercado superior al de las demandadas (el 8,1%). Pero es más, no parece que pueda imponerse la continuación de una relación de suministro, de la que se puede libremente desistir, como único remedio para eludir un comportamiento desleal, máxime cuando la decisión de desistir obedece a razones objetivas y tiene una explicación empresarial. Por todo ello, debe descartarse igualmente la aplicación del artículo
DECIMONOVENO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
VIGESIMO .- Antes de analizar esta última pretensión de la demandante, es necesario precisar el marco normativo y jurisprudencial aplicable. En sentido el artículo
VIGESIMOPRIMERO .- La conducta conscientemente paralela no está expresamente tipificada en el artículo 81.1 del Tratado, aún cuando a dicho concepto se ha referido la jurisprudencia del TJCE como una prueba o indicio de una coordinación o cooperación entre empresas. Así, la sentencia de 31 de marzo de 1993 (asunto Pasta de Madera ) señaló que "una conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de una concertación, si dicha concertación constituye su única explicación plausible. En efecto, es preciso tener en cuenta el hecho de que, si el artículo 85 del Tratado prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia, no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento real o previsible de sus competidores. En consecuencia, en el presente asunto procede comprobar si el paralelismo de comportamiento alegado por la Comisión no puede explicarse sino por la concertación, habida cuenta de la naturaleza de los productos, de la importancia y del número de las empresas, y del volumen del referido mercado". Como se viene exponiendo, la conducta o la práctica conscientemente paralela tiene su precedente en nuestro Derecho Nacional en la Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia de 1963, se incorpora al artículo
VIGESIMOSEGUNDO .- Aplicado cuanto antecede al presente caso, ciertamente se advierte coincidencia en el comportamiento de los demandados, que en un período acotado de tiempo, relativamente corto (14 meses), anunciaron que no suministrarían más medicamentos a las demandantes, acogiéndose todos ellos al mismo plazo de preaviso de seis meses. No se estima relevante, por el contrario, que los laboratorios demandados hayan decidido suscribir contratos de distribución, hecho que se justifica por la importancia económica de los mismos. En cualquier caso, aun concurriendo la concordancia en las conductas, existe una explicación admisible distinta de la concertación, debiendo remitirnos nuevamente a los informes periciales que ofrecen una justificación objetiva a la decisión empresarial de reducir el número de mayoristas. Existe, por tanto, una explicación lógica y racional de los laboratorios, ajena a la colusión o al concierto de voluntades, que impide que el artículo 1 de la LDC pueda aplicarse. Hay que tener presente que ya en el año 2003 PFIZER emprendió el camino de la reducción en el número de distribuidores, camino que ha servido de ejemplo al resto de laboratorios. Nos encontramos, por tanto, en el supuesto contemplado en las sentencias del TJCE de 16 diciembre 1975 y 14 julio 1981 que reconocen el derecho de los operadores a adaptar su comportamiento al de otros operadores, cuando dicho comportamiento se ha comprobado eficaz. Esto es, si existe una lógica empresarial comercial, no puede limitarse la libertad del empresario de ajustar su conducta a un comportamiento previo que ha resultado exitoso.
VIGESIMOTERCERO .- La parte demandante ha insistido en que nos hallamos ante una práctica colusoria prohibida por el hecho de haber coincidido las demandadas en la selección, a pesar de seguir criterios aparentemente distintos. Pues bien, partiendo de las tablas incluidas en el escrito de conclusiones de la parte actora, una vez aportadas por las demandadas la relación de mayoristas, es cierto que el número de los seleccionados es similar (entre 35 Y 40). Sin embargo ni existe coincidencia plena ni ello implica conducta colusoria. Si los criterios de selección son objetivos y responden a una lógica empresarial, el resultado de la selección debe ser coincidente. Según resulta de aquellas tablas, el criterio preponderante ha sido el de cobertura. Los almacenes seleccionados son los de mayor cuota de mercado, pues todos, a excepción de cinco, tienen una cuota nacional superior al 0,40%. Todos los excluidos detentan una cuota de mercado inferior a dicho porcentaje del 0,40%, a excepción de cuatro. Las actoras, conjuntamente, apenas superan el citado porcentaje (disponían del 0,43% en el año 2007). Debe recordarse que hablamos de cuota nacional, por lo que no puede descartarse que alguno de los mayoristas seleccionados con menor porcentaje lo tengan concentrado en un espacio geográfico más limitado. En todo caso, a falta de una prueba pericial que hubiera analizado el resultado de la selección, no ha quedado acreditado que los laboratorios demandados hayan incurrido en discriminación o arbitrariedad. Tampoco que las actoras, siguiendo criterios estrictamente empresariales, se encontrarán en mejor situación que alguno o algunos de los almacenes escogidos. Por todo ello, también debe descartarse la infracción del artículo
VIGESIMOCUARTO .- Por último las demandantes invocan el artículo
VIGESIMOQUINTO .- Que en cuanto a las costas, atendidas las dudas de hecho y de derecho suscitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, Procurador de los Tribunales y de SEDIFA S.L. y GRUFARMA 92 S.L., contra JANSEN-CILAG S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y contra SANOFI-AVENTIS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS MONTERO REITER y DESESTIMANDO , asimismo, la demanda acumulada interpuesta por DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, Procurador de los Tribunales y de SEDIFA S.L. y GRUFARMA 92 S.L., contra NOVARTIS FARMACEUTICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN RIBAS BUYO, y contra ASTRAZANECA FARMACEUTICA SPAIN S.A. y BOHERINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
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