Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Civil Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 43/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 559/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100530

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12111


Voces

Documento privado

Acción de cumplimiento

Cumplimiento del contrato

Letra de cambio

Carta de pago

Condición resolutoria

Fincas registrales

Contrato privado

Resolución de los contratos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 43/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 292/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 559

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 23 de noviembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 292/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D. Ricardo y D. Luis Alberto , contra OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A. ; y contra ignorados herederos o herencia yacente de Borja e Ignorados herederos o herencia yacente de Geronimo incomparecidos en esta alzada y representados en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Rogelio en nombre y representación de DON Luis Alberto y DON Ricardo frente a los ignorados herederos de DON Borja y DON Geronimo y OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS, S.A., imponiendo a los actores las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Piden los actores, entre otros pronunciamientos, la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa suscrito el 16 de septiembre de 1966 por ellos y otros dos (su padre y su tío) como compradores, en relación con una parcela, cuya titularidad corresponde a la demandada Obras y Urbanizaciones Las Palmeras, S.A., frente a la que se dirige la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y se alzan contra esta decisión los actores a través del presente recurso.

SEGUNDO.- La sentencia debe ser confirmada en cuanto al pronunciamiento desestimatorio efectuado.

El propio documento privado contiene en su pacto quinto B) la previsión de que se otorgará la escritura pública una vez que la parte compradora haya satisfecho en su totalidad el precio de la compraventa.

Si se está ejercitando una acción de cumplimiento del contrato, cual es la de la elevación a escritura pública, habrá que estar al cumplimiento de todas sus estipulaciones, entre ellas la que, relacionada con la anterior, establece el pacto antes reseñado, de pago total del precio y tal pago no aparece efectuado. Los actores hablan de que se realizó pero no acreditan nada, refugiándose en la excusa de que, dado el tiempo transcurrido, los documentos que instrumentan el pago, en este caso 37 letras de cambio, no se conservan ya.

Ante la negativa de la demandada del hecho del pago, correspondía acreditar a los deudores demandantes que se había llevado a efecto y eso no ha sucedido. Más bien, al contrario, aquélla ha presentado una de las letras protestadas, lo que evidencia, cuando menos que en esa parte el precio no se pagó. Es decir, que hay que añadir, en contra de la posición de los actores a la falta de acreditación del pago, la constancia de que en una de las partes en que se dividió no se llevó a cabo.

Los actores basan su pretensión de elevación a escritura pública y las relacionadas con ella, de otorgamiento de carta de pago y de cancelación de la condición resolutoria, en el hecho del pago que defienden y sostienen. Y como falla tal hecho que actúa de presupuesto de las acciones ejercitadas, no pueden prosperar éstas. Tampoco puede prosperar la acción, también ejercitada, de segregación de la finca que integra la parcela. Aparte de su carácter instrumental o preliminar de las acciones que se declaran inviables, hay que señalar la objeción que representa el hecho de que sólo se pida en relación con la finca registral NUM000 , cuando la parcela, según el contrato privado, se asentaba además sobre otra, la 2.202, respecto de la que nada se pide, ni se sabe.

TERCERO.- Con las anteriores argumentaciones queda suficientemente justificada la desestimación de la demanda. También ha formado parte del debate, hasta el punto de que ha ido derivando hacia él el centro de atención de las partes, el tema de la vigencia o resolución del contrato, postura esta ultima que sostiene la parte demandada en base al hecho del impago y consiguiente protesto de la cambial. También la cuestión ha sido objeto de consideración por la sentencia, que ha apuntado en este sentido, aunque sin llegar a conclusiones taxativas, conclusiones estas que en ningún caso podían hacerse pues la declaración de resolución no ha sido solicitada formalmente, no pudiendo efectuar la sentencia ningún pronunciamiento al respecto. En cuanto que ha sido planteada por la demandada simplemente como un elemento defensivo más, al lado de la cuestión primera en el orden expositivo y principal, la relativa a la falta de pago del precio, una vez apreciada ésta, no hace falta ya en puridad ocuparse de aquélla pues las pretensiones ejercitadas en la demanda ya estaban malogradas. De todas formas, y ya que se ha hecho mención de tal cuestión en la sentencia y en las alegaciones de las partes, el parecer de este Tribunal es el de que no se puede considerarse producido la resolución por el hecho del impago de la letra de cambio, al no poder considerarse el protesto y su notificación como requerimiento eficaz al respecto, según los términos del propio contrato (el pacto sexto A se habla de concesión de un plazo de gracia de sesenta días a partir de la fecha del requerimiento que a efectos resolutorios se hará a los compradores, cosa que no puede considerarse equivalente al protesto) y legales del art. 1504 C.Civil .

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y Luis Alberto , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 25 de noviembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 43/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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