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Sentencia CIVIL Nº 558/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1224/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100231
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:977
Núm. Roj: SAP MA 977/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 BIS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 47/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.224/2018
SENTENCIA N.º 558 /2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 19 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario
N.º 47/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de
condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Claudio ,
representado en el recurso por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado don
Francisco Javier Galán Palmero, contra Unicaja Banco S.A, representada en el recurso por la Procuradora doña
Eva García Rey y defendida por el Letrado don José Ramón Márquez Moreno; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 47/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Díaz contra UNICAJA BANCO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrea Matei, y en consecuencia, - DECLARO la NULIDAD por abusiva de la condición general de la contratación que constituye el párrafo reproducido en el hecho segundo de la demanda origen del presente procedimiento, contenido en la Escritura de Novación y Ampliación de Préstamo Hipotecario de 29/04/2009, en lo referente a la cláusula suelo, y cuya literalidad es la que sigue: 'Opción 1).- El resultante de agregar al tipo de interés de referencia 1 punto, en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,5 por ciento nominal anual; el tipo de interés de referencia será el 'interbancario a un año (EURIBOR), EL SUSTITUTIVO, TIPO MEDIOS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A MÁS DE TRES AÑOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA LIBRE DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.' - CONDENO a UNICAJA BANCO, S.A. a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito con la parte demandada.
- CONDENO a UNICAJA BANCO, S.A. al abono a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la cláusula suelo hasta la actualidad, consistente en 12.656,61€, de los cuales 4.442,23€ deben destinarse a la amortización del capital pendiente y 8.214,38€, así como las cantidades que se vayan devengando por el mismo concepto hasta la resolución efectiva del pleito, todo ello con los intereses que correspondan desde que fueron cobradas las referidas cantidades.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a tramite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia es combatida en apelación por el demandante que muestra disconformidad exclusiva con el pronunciamiento en virtud del cual se decide, no obstante resultar estimada la demanda, no hacer especial imposición de las costas procesales, dado considerar que las costas de instancia deberían haber sido impuestas a la entidad demandada, pues si bien es verdad que Unicaja se allanó a la demanda, tal allanamiento tuvo lugar una vez precluído el plazo para contestar a la demanda y encontrándose en situación procesal de rebeldía, por lo que no resulta procedente la aplicación del artículo 395.1 de la L.E.C, sino del artículo 395.2, que remite, cuando el allanamiento tiene lugar tras la contestación a la demanda, al apartado 1 del articulo 394, y teniendo en cuenta que sería de aplicación el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de Cláusulas Suelo, y dado que el recurrente no formuló en su momento reclamación previa frente a la entidad crediticia, habría que examinar si procedería de conformidad con el artículo 4.2 del citado Real Decreto-Ley la condena en costas de la entidad demandada, condena que el recurrente estima procedente, pues la actuación procesal llevada a cabo por Unicaja en el caso que nos ocupa, no tiene encaje en ninguno de los supuestos del artículo 4.2 expresado, en la medida que el allanamiento total a la demanda tuvo lugar después del plazo conferido a la entidad para contestar a la demanda, y habida cuenta de ello, habría que acudir a la L.E.C, a la que remite el citado artículo 4.2, por lo que, siendo de aplicación el articulo 395.2, en relación con el artículo 394.1, ambos de la L.E.C, procede imponer las costas a la entidad demandada, suplicando que en tal sentido se proceda a revocar la Sentencia; pretensión revocatoria esta a la que no se ha opuesto Unicaja Banco S.A.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada recurrida fundamenta la no imposición de costas a la entidad demanda, no obstante la estimación de la demanda, en base a los siguientes razonamientos que recoge en el Fundamento de Derecho Segundo: "
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandada se ha allanado a la demanda interpuesta de contrario, discrepando únicamente en cuanto a la condena en costas, solicitando que no le sean impuestas, aun habiendo formulado expresamente allanamiento frente a las pretensiones de la parte actora, consistentes en declarar la nulidad de la cláusula suelo, condenar a la demandada a la eliminación de la misma y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de ella, con imposición de costas a la misma. La condena en costas es el resultado del proceso y no un elemento de la pretensión y las normas por las que se rige tienen el carácter de imperativas, quedando sustraídas al poder de disposición de los litigantes, y el tribunal debe aplicarlas de oficio y en todo caso, por lo que siendo la condena en costas el único extremo al que la demandada no se allana, debe recibir el tratamiento que correspondería a un allanamiento total. En esta materia, la LEC, bajo la rúbrica 'condena en costas en caso de allanamiento' establece en el 1 de su artículo 395 que, 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que en el caso que nos ocupa resultaría de aplicación del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, cuya finalidad principal, como dice su Exposición de Motivos, es precisamente 'evitar el aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'. Este Real Decreto-Ley establece en su artículo 4, bajo la rúbrica 'Costas procesales', lo siguiente: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta. 2. Si el consumidor interpusiera una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' En el presente caso, la parte actora no acudió al procedimiento extrajudicial previsto en el citado RDL 1/2017, tal y como la misma expuso mediante escrito presentado ante este Juzgado y previo requerimiento del mismo en fecha 10/07/17. Ello no obstante aunque la parte actora no se ha sometido al mismo, el carácter voluntario de dicho procedimiento no implica que la misma pueda sustraerse a las consecuencias enmarcadas en dicho RDL en materia de costas. Así, habiéndose allanado la entidad demandada antes de la contestación, nos encontraríamos en el supuesto contemplado en el artículo 4.2 a) del mismo. De manera que, de conformidad con este último, y con la remisión que el mismo efectúa al citado artículo 395.1 LEC , no apreciándose mala fe en la entidad demandada, no procede imposición de costas a la misma ". Pues bien, la Sala, tras revisar lo actuado no puede compartir la decisión de instancia, porque, contrariamente a lo que se afirma por la Juez a quo, el escrito de Unicaja personándose en el Procedimiento y allanándose a la demanda, mas solicitando la no imposición de costas en base al artículo 395 de la L.E.C y al Real Decreto-Ley 1/2017, como se reconoce por la propia Entidad en el mismo escrito, se presentó una vez transcurrido el plazo para personarse y contestar a la demanda y encontrándose la Entidad crediticia en situación procesal de rebeldía, por lo que, ciertamente, el precepto procesal aplicable en materia de costas, no es el artículo 395.1 de la L.E.C, como viene a sostener la Juez a quo, sino el mismo precepto pero en el número 2 que establece que 'Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', con lo cual la propia Ley procesal nos remite a su artículo 394.1 de la L.E.C que consagra como regla general en materia de costas, el principio objetivo del vencimiento, esto es, el de la imposición al litigante vencido, que en el caso es la entidad demandada, regla general que solo cede en el caso de que concurran serias dudas de hecho o de derecho, lo que no es el caso, por lo que, con arreglo a las normas procesales estudiadas, sin duda, procedería haber impuesto a la entidad crediticia las costas del Procedimiento. Pero es verdad que, como bien afirma el recurrente, en el supuesto enjuiciado ha de ser tenido en cuenta el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de Cláusulas Suelo, y como el demandante, a la sazón recurrente, en su momento no formuló reclamación previa frente a la entidad prevista en la referida norma tuitiva de los consumidores, Procedimiento de reclamación previa legalmente previsto que es meramente voluntario, habremos de examinar, si procedería o no la condena en costas de la demandada, y en este sentido, necesario es examinar lo que dispone el artículo 4.2 y 3 del Real Decreto-Ley en cuestión, del siguiente tenor literal: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Estudiado el precepto transcrito y examinado el iter procesal seguido por la entidad demandada, podemos colegir que el allanamiento total de la demandada a las pretensiones de la demanda, acaeció una vez transcurrido el plazo que le fue conferido para personarse y contestar al escrito rector de la litis, por lo que la actuación procesal de Unicaja, a efectos de costas, no tiene encaje legal alguno en las previsiones de los números 1 y 2 del artículo 4.2 del Real Decreto-Ley, resultando de aplicación, en consecuencia, el número 3, que nos remite a la L.E.C, y, en definitiva, al artículo 395.2 del referido Texto Procesal, anteriormente examinado, de lo que resulta incuestionable la procedente imposición de costas al litigante vencido, en el caso la entidad demandada, lo que nos lleva a estimar el recurso y, consecuentemente, a revocar la Sentencia en lo que al pronunciamiento relativo a las costas se refiere, ello a fin de hacer expresa imposición de las mismas a la entidad demandada.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Claudio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 47/2017, a que este Rollo de Apelación se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de imponer a la entidad demandada, Unicaja Banco S.A, las costas procesales devengadas en la primera instancia, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/