Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 191/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100530

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13661


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 191/2015-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 692/2013 del Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona

S E N T E N C I A Nº558/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 11 de diciembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 692/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de CHARTIS EUROPE S.A. (AIG EUROPE S.A.) , contra IN 2 INGENIERIA DE LA INFORMACION S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de diciembre de 2014 y rectificada por Auto de fecha 8 de enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA a instancia de AIG EUROPE S.A., y en su defensa el Letrado Don MIGUEL NORIEGA DÍAZ, contra IN 2 INGENIERÍA DE LA INFORMACIÓN S.L. y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.528,23 euros más el interés legal de demora desde la reclamación extrajudicial (5-3-2013). Se impone a la parte actora el pago de las costas del juicio.

Auto Aclaratorio

Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Francesc Fernández Anguera de la Demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 12 de diciembre de 2014, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma en elFALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentado por el Procurador FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA a instancia de AIG EUROPE S.A., y en su defensa el Letrado Don MIGUEL NORIEGA DÍAZ, contra IN 2 INGENIERÍA DE LA INFORMACIÓN, S.L., y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.528,23 euros más el interés elgal de demora desde la reclamación extrajudicial (5-3-2013). Se impone a la parte demandada el pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La demandante AIG Europe reclamó contra la demandada IN 2 INGENIERIA DE LA INFORMACIÓN, S.L. basada en una póliza de contrato de seguro concertada entre ambas en 2007, de duración anual, que se fue prorrogando por años, resultando impagada la prima del periodo transcurrido entre 19.9.2012 y 19.9.2013 siguiente, a pesar del antecedente de reclamación de procedimiento monitorio sobre lo mismo.

La demandada se opuso en juicio alegando una duración inicial no prorrogable automáticamente,, su decisión unilateral de no renovar dicha póliza, e información telefónica de no renovar automáticamente la póliza con Chartis, y al objeto de decidir respecto de suscripción de póliza con tercera entidad o negociación de condiciones con Charrits, informar telefónicamente a Closa Asociados, su correduría de seguros, de envío de la póliza suscrita con Chartis, así como el importe del nuevo recibo, para valorar las condiciones, comparar precios, y decidir si optaba por la renovación de la póliza, o no. El día de la renovación o vencimiento de la póliza, 19.9.2012 la demandada aún no dispondría de la información, y enviaría nuevo e-mail a Closa reiterando su petición y manifesando expresamente que se requería para 'estudiar la renovación'. Hasta 1 de octubre de 2012 no recibe copia de la póliza. Se continuarían negociaciones sobre el precio de la póliza, y en 9 de octubre se hace llegar la oferta de una tercera entidad, Chartis realiza una contraoferta modificando el precio de la prima, pero la demandada ya había contratado en 31 de octubre de 2012 con dicha tercera, Berkley. No sería hasta el 10 de diciembre de 2012 que Chartis pasa al pago el recibo de la prima, por el precio mejorado de 6.528,23 euros reclamado en el proceso declarativo.

Todo ello se valoró como un periodo de negociaciones desde julio a octubre de 2012, con objeto de decidir por las mismas partes la renovación, o no, de la póliza de seguro de constante referencia. Y por el mismo, Chartis especialmente aceptaría la no aplicación de la renovación automática de la póliza. El intento de cobro se valoraría de un enorme retraso.

También se adujo la situación de concurso de acreedores de la demandada IN2, y que el contrato de renovación anual de 19 de septiembre de 2011 no se suscribiera por el administrador concursal, cuya intervención sería preceptiva, como recogería el art. 40.1 de la Ley Concursal , de tal manera que se querría la no validez de las modificaciones particulares del contrato suscritas en tal ocasión.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 6.528,23 euros, más el interés legal de demora desde la reclamación extrajudicial de la deuda fechada, imponiendo las costas a dicha demandada, tras el auto de corrección de 8 de enero de 2015.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la demandada, con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba, tras una exposición de hechos vistos desde su perspectiva, contradiciendo al juzgador 'a quo' en diversos puntos de su valoración probatoria, así respecto de la comunicación de la baja, o que las negociaciones referidas supusieran por la actora la aceptación de la extinción de la póliza, ni que se pactara un nuevo contrato; también sobre la respectiva buena fe de las partes, y la ambigüedad de la demandada. En último lugar, sobre la trascendencia de dicho concurso.

TERCERO.- Estudio del recurso. Valoración de la prueba.

El recurso de IN2 se dirige a combatir las apreciaciones del juzgador de instancia. Haciendo nuestros sus fundamentos, no apreciamos que se produjera dicho error en la valoración de la prueba.

Siguiendo el orden impugnativo, debemos partir de que el derecho es alteridad, de modo que la decisión unilateral de no renovar la póliza a dicho vencimiento en septiembre de 2012, que, según dicha contestación, se adoptaría unilateralmente por IN2, informando telefónicamente de ello a la aseguradora demandante, en julio de 2012, pero manteniendo reservada la posibilidad de renovar, o no, al vencimiento en 19 de septiembre de 2012, abstrayendo su falta de prueba, como razona el juzgador en la sentencia apelada, resulta que no podría tener en cualquier caso ningún efecto en orden a evitar la prórroga anual del contrato, tras la novación modificativa a la prórroga anual, en atención a la claridad de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , LCS en adelante, redacción anterior a la vigencia de la Ley 20/2015, en cuanto es incontrovertido que no concurrió la notificaciónescritade la oposición a la prórroga anual del contrato, hecha condos mesesde antelación a la conclusión del periodo en curso.

La misma apelante reconoció que el mismo día de la renovación automática anual de la póliza, el 19 de septiembre de 2012, envió correo electrónico a su correduría Closa solicitando la póliza actualizada, por su extravío, con el correspondiente importe, 'para estudiarlo antes de su renovación, que creo que ya está vencida', su documento 4, f. 119.

Faltando tal notificación escrita de oposición a la prórroga contractual, es claro que dicha póliza se prorrogó hasta el siguiente 19 de septiembre de 2013.

Como también es claro por incontrovertido que el paso al cobro de la nueva póliza, con la prima rebajada tras las conversaciones entre las partes o sus representantes, se produciría en diciembre de 2012, o sea, bastante antes del periodo de seis meses referido en el art. 15 LCS , en periodo de vigencia de la póliza tácitamente reconducida, de tal manera que aquella no quedó extinguida o caducada, hecho que sólo sucedería en marzo de 2013, pudiendo entonces exigir el pago de la prima del periodo en curso, como hizo Chartis, hoy AIG Europe, SA, aunque dicha póliza estuviese suspendida en su cobertura, pasado un mes del vencimiento referido, estableciendo el art. 14 LCS que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza.

El hecho de que por extravío de su copia no dispusiera de la misma no es óbice de lo expuesto, si la apelante hubiese querido denegar su prórroga, manteniendo una posición clara y distinta al efecto, máxime contando con los servicios de dicha Correduría de Seguros, y su obligación de llevanza de contabilidad, art. 25 del Código de Comercio .

Es obvio que en absoluto quedó acreditado el juicio de valor que pretende la recurrente: el periodo de negociaciones, que como bien dijo el juzgador en sentencia, se refería únicamente al precio de la prima finalmente rebajado, en novación modificativa, no pudiendo presumirse la extintiva, ex art. 1.204 del Código Civil , no suponiendo entonces la no renovación automática de la póliza llegado el día fatal de su vencimiento, como refiere dicho texto legal, en relación a la modificación anterior a la renovación anual desde la condición particular en suplemento de 19.9.2011, documento 3 de la actora, cuyo precio, por cierto, se suscribió en cheque también por la administración concursal de la asegurada, según obra en dicho documento, f. 64.

Ninguno de los hechos incontrovertidos o probados en la causa pueden valorarse como pretende la apelante, o sea en la eliminación consensuada de dicha renovación automática de la póliza de seguro intersubjetiva. En concreto, el paso al cobro en diciembre. Al contrario, por lo expuesto, esa voluntad de cobro indicaba claramente la renovación pactada anual de dicha póliza hasta septiembre de 2013, siquiera con la prima rebajada respecto del precio anterior, por atención al cliente. Las negociaciones se interpretarían, indudablemente, en orden a esa novación puramente modificativa de ese precio de la prima del seguro en curso.

Ya prorrogada la póliza, la comunicación unilateral extemporánea de 8 de octubre de 2012 no pudo servir para no renovar lo ya renovado, como hizo ver Chartis en el documento 9 de la apelante, cruce de correos electrónicos al efecto. No se trataba de no aceptación de ninguna anulación de la póliza, sino de su prórroga automática por no haberse comunicado la no renovación sino en dicho 8.10.2012, cuando la póliza ya estaba prorrogada tácitamente, conforme a lo expuesto, en virtud del principio esencial de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , tratándose de contrato aleatorio.

Y no puede valorarse que el retraso en el paso al cobro del recibo fuere una suerte de desistimiento de esa tácita reconducción del contrato, máxime a la vista de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , contrato integrado con dicha disposición legal del art. 22 LCS , sino, como se insiste, una muestra de deferencia hacia la cliente asegurada, en orden a modificar dicho precio de la prima, tras las negociaciones tenidas al efecto.

CUARTO.-Abstrayendo juicios de valor sobre la respectiva buena fe, es lo cierto que la apelante mantuvo en dicha negociación una posición claramente ambigua, negociando en paralelo con otra compañía, pero su voluntad unilateral no puede ser fuente del derecho, a la vista de la claridad de la normativa legal al respecto, pues, como refiere la sentencia apelada, no puede suponerse la renuncia a los derechos legales ejercitados por la parte apelada, estando ésta debidamente amparada por esa normativa, así como por lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil , conforme al estándar de la buena fe negocial, según desarrolla copiosa jurisprudencia al efecto.

QUINTO.- Incidencia del concurso de acreedores de IN2.

También se suscribe la apreciación del juzgador al no acoger el argumento sobre el sentido de la modificación a prórroga anual de 2011 sin suscripción del administrador concursal, a raíz del interrogatorio del Sr. Romeo , abstrayendo que aunque no se suscribiera el suplemento, como se repite, dicho administrador concursal sí firmó el cheque de pago del precio, en clara convalidación de dicha novación modificativa a la prórroga anual, que va en línea perfecta con el espíritu legal, que se dirige a no dejar sin cobertura a la asegurada, al contrario de lo que afirmó la contestación de la apelante.

Además, conforme a lo dispuesto en el art. 40.7 de la Ley Concursal , según se repite, tratándose de un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa, únicamente estaría legitimada para instar la nulidad relativa la administración concursal, no la propia deudora, actuando contra sus propios actos, por lo demás, frente a lo establecido en los arts. 111-8 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil común. Conforme recuerda el juzgador, la jurisprudencia ha establecido que mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por medio de acción o de excepción, la relativa sólo puede ejercitarse accionando ( SSTS de 25.5.87 , 6.10.88 , 16.10.99 ) y en este caso la demandada hoy apelante no formuló reconvención ninguna en ese sentido, de tal manera que tal actuación previa se convierte en motivo de desestimación de este motivo del recurso, considerando el ámbito propio de esta apelación, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin necesidad de entrar en las otras consideraciones, relativas a la sentencia que dio por finalizado dicho concurso de 4.5.2012 , aprobando el convenio con los acreedores, y cesando la administración concursal.

SEXTO.- Conclusión.

En definitiva, la valoración de la prueba se distribuyó corrrectamente en la sentencia apelada, acreditando la actora los hechos constitutivos de la pretensión, y no acreditando la demandada ningún hecho extintivo, impeditivo o excluyente de su obligación de pagar la prima referida la asegurada demandada, conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando la naturaleza bilateral y sinalagmática del contrato de naturaleza aleatoria, de tal manera que a la cobertura de Chartis, hoy AIG Europe, debió corresponder el pago del precio por la demandada hoy apelante, por lo que se debe desestimar el recurso, y confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad IN 2 INGENIERIA DE LA INFORMACIÓN, S.L. contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 corregida por auto de 8 de enero de 2015, dictados por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia y auto, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito para recurrir esa resolución, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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