Sentencia CIVIL Nº 557/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 989/2018 de 29 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100510

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10394

Núm. Roj: SAP B 10394/2019


Voces

Pensión compensatoria

Custodia compartida

Pensión por alimentos

Guarda de menores

Necesidades de los hijos

Uso de la vivienda

Sentencia de condena

Interés superior del menor

Interés del menor

Sociedad cooperativa

Indefensión

Culpa

Régimen de visitas

Día intersemanal

Fines de semana alternos

Abuelos paternos

Obligación legal de alimentos

Responsabilidad parental

Deber de custodia

Uso vivienda familiar

Capacidad económica

Vivienda familiar

Atribución vivienda familiar

Alimentos del hijo

Fijación pensión alimentos

Padre custodio

Pago de alimentos

Alimentante

Cese de convivencia

Cónyuge acreedor

Disolución del matrimonio

Divorcio

Cónyuge deudor

Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120170083906
Recurso de apelación 989/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 392/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rosaura
Procurador/a: DANIEL GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: David Gironès Haro
Parte recurrida: Ruperto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA
Abogado/a: Antonio Porta Garcia
SENTENCIA Nº 557/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Barcelona, 29 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 392/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Rosaura contra la sentencia 11 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Ruperto .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Rosaura contra DON Ruperto , y en su virtud, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y establezco las siguientes medidas definitivas: 1.En relación a la potestad parental del hijo Luis Miguel se acuerda que se mantenga compartida.

2.Respecto a la custodia del menor se atribuye de forma compartida a ambos progenitores por semanas alternas, realizando el intercambio los lunes,. siendo llevado el menor a la guardería o centro escolar por el progenitor custodio esa semana o por persona autorizada para ello, y recogido a la salida de la guardería o colegio para ello. Hasta que el menor acuda a la guardería o sea escolarizado, el intercambio será el lunes a las 17.00 horas.

3.En relación al régimen de visitas del progenitor que esa semana no sea custodio, se señala un día intersemanal que a falta de acuerdo será los jueves desde la salida del colegio o desde las 17.00 horas hasta las 19.00 horas que se prolongará hasta las 20 horas a partir de que el menor cumpla 6 años.

Ambos progenitores tienen derecho a comunicarse con el menor cuando no lo tengan en su compañía por cualquier medio telemático, sea vía llamada telefónica o por mensajería, videoconferencia y demás, siempre respetando el descanso del menor y sus obligaciones escolares y extraescolares.

El día de cumpleaños de Luis Miguel , y el día de Reyes, el menor estará unas horas con cada progenitor, a tenor del acuerdo de los mismos, y en su defecto estará en la compañía del progenitor que ostente la guarda durante la semana, con el que pernoctará, salvo dos horas seguidas , que podrá estar en la compañía del otro.

. Durante el mes de agosto o durante vacaciones escolares -una vez que este escolarizado Luis Miguel -, la custodia se establecerá por periodos quincenales, alternos.

El régimen de custodia compartida comenzará el lunes día 21 de mayo de 2018. En caso de desacuerdo sobre quién debe comenzar a ejercer la custodia esa semana, será la madre la que tendrá la custodia esa primera semana.

4.- Pensión de alimentos del hijo. Ambos progenitores deben contribuir al mantenimiento de su hijo durante el tiempo en que lo tengan en su compañía; (alimentación, higiene, ocio, farmacia, desplazamientos y suministros de su vivienda).

El padre deberá afrontar además, el pago de una pensión dineraria por importe total de 150 euros, mensuales, que pasara a ser de 200 euros cuando Luis Miguel acuda a la escuela primaria, a ingresar en una cuenta bancaria común para cubrir el resto de gastos ordinarios La cantidad señalada se revalorizara cada año de acuerdo con el IPC Cataluña y deberá ser ingresada en la cuenta conjunta los 5 primeros días de cada mes .

En cuanto a los gastos extraordinarios del hijo, y por la misma razón, la participación en dichos gastos y actividades extraescolares siempre que hubieran sido consensuadas por ambos progenitores será del 60 % a cargo del padre y 40 % a cargo de la madre.

5.-Atribución del domicilio. Se atribuye el uso del domicilio que era el conyugal al hijo y a la madre, durante cuatro años desde el día en que comienza el régimen de custodia compartida. Durante ese tiempo a la demandante, le corresponde el pago de los suministros y los gastos ordinarios de la vivienda.

6.-No ha lugar a fijar la ccompensación económica por razón del trabajo solicitada por la demandante.

No ha lugar al resto de pedimentos.

No se hace especial condena en costas .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- El núcleo del debate que se trae a esta alzada lo constituye el sistema de guarda del menor Luis Miguel , nacido el NUM000 2015, es decir que el próximo NUM000 cumplirá los 4 años de edad.

La convivencia de los litigantes cesó cuando Luis Miguel apenas contaba un año, y la sentencia de instancia dictada en mayo de 2018 y contra la que formula Recurso de Apelación la madre, acuerda establecer un sistema de guarda compartida , imponiéndole al padre el abono de una pensión alimenticia al hijo de 200 euros mensuales a partir del inicio de la escolarización primaria y atribuyéndole el uso de la vivienda a la madre por un plazo de cuatro años, corriendo de su cargo como beneficiaria los gastos derivados de este uso.

La apelante se opone al sistema de guarda porque alega que la resolución ha obviado las malas relaciones personales entre las familias de ambos progenitores, que se dictó sentencia condenatoria por agresión del demandante a ella, y que la pensión no ha tenido en cuenta las necesidades del menor y además reitera su solicitud de pensión compensatoria.

Como dijo esta misma Sala en sentencia de 16 de abril de 2018 , los criterios establecidos en el art.

233-11 CCCat en aras a determinar el sistema de guarda, en el marco de considerar las cualidades necesarias para el ejercicio adecuado de una coparentalidad responsable, atender a las facilidades o dificultades logísticas y anteponer el interés superior del menor, son los siguientes: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos. Es importante el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación. La adecuada provisión de estas necesidades por parte de ambas madres sirve de base para construir una relación psicológica con el niño.

b) La aptitud o habilidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental y coparental es el segundo parámetro que debe ser objeto de valoración y condiciona la medida relativa a la guarda de los hijos, así como el contenido del régimen de relación.

Cuando hablamos de 'guarda de los hijos' hemos de integrar sobre todo los aspectos activos, como los que derivan de estar atento a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones; prever la ropa que necesitarán, sus comidas, hacer el seguimiento médico o farmacológico, permanecer en comunicación con la escuela, llevar a cabo el acompañamiento físico y emotivo, entenderlos, motivarlos... Todo un conjunto de actitudes activas que requieren atención, formación y preparación. Se podrá decir que esto no es un inconveniente para que ambos padres pueden hacer este acompañamiento juntos, pero no se podrá negar que ello exigirá un grado notable de compromiso, respeto, preparación, habilidades, fluidez de las comunicaciones, flexibilidad...

La coparentalidad significa una relación colaborativa de los progenitores, cooperativa y alejada del conflicto que permita establecer acuerdos, participar y permitir participar en las decisiones que tengan que ver con la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas y requiere respeto, reconocimiento de la importancia del otro progenitor en la crianza, comunicación fluida y eficaz, interacción positiva de los progenitores, apoyo mutuo centrado en la crianza, asunción responsable de la parentalidad, voluntad de acuerdos, fuerte compromiso por la parentalidad y esfuerzo personal para el bienestar de los hijos e hijas. Se trata de evitar al máximo las consecuencias negativas de la separación para los hijos: los sentimientos de culpa, de abandono y rechazo, de frustración, de impotencia e indefensión, de inseguridad, de ansiedad y depresión, conductas regresivas, disruptivas o repetitivas (tics, manías) y los problemas escolares. Se debe evitar no dar explicaciones a los menores, pero hay que darlas adaptadas a su edad, sobre la situación de separación, no sobredimensionar la situación, no provocar conflictos de lealtades, evitar la sobrecarga emocional y de responsabilidades de los niños, la descalificación o el deterioro de la imagen del otro progenitor ante ellos, gestionar bien la eventual ilusión de los hijos sobre la reconciliación, alcanzar la concordancia de los mensajes.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores.

En la doctrina científica se le ha denominado criterio del 'progenitor generoso' y tiene que ver con una coparentalidad responsable.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad, que se considera preventivo, deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés .

e) La opinión expresada por los hijos que aúnque no sea vinculante, es fuente de información importante .

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores. Se refiere a las facilidades logísticas (proximidad de domicilios, compatibilidad de horarios, no excesiva delegación de los cuidados en terceros, especialmente si el otro progenitor puede ayudar, viabilidad de los ritmos que suponen para los menores, etc.). Los pequeños actos cotidianos, de difícil tratamiento jurídico, marcan el bienestar y el progresivo desarrollo de la personalidad de los hijos.

Estos criterios deben ponerse en relación con las circunstancias de las que hay debida constancia en autos y debemos empezar indicando que desde que fue dictada la sentencia de instancia no consta acreditado incidente alguno o ejercicio inadecuado de la guarda por ninguno de los progenitores, Es asimismo importante destacar que en Auto de Medidas dictado en marzo de 2017, se atribuyó la guarda a la madre pero con un amplio régimen de visitas del niño con su padre consistente en dos días entre semana con pernocta y fines de semana alternos, lo que en definitiva por los días de permanencia con uno y otro progenitor vendría a ser en la práctica un sistema de guarda.

Bien es verdad que la guarda es mucho más que el hecho de permanecer en compañía de uno y otro progenitor, es el grado de implicación en su cuidado, atención personal y responsabilidad en la toma de decisiones tanto sobre su salud como en todas las esferas de su cotidianidad y en este sentido hemos de dejar constancia del resultado de la pericial psicológica que en su último y mas actualizado informe aprecia que Luis Miguel se encuentra adaptado a su nueva situación familiar, presenta un estado emocional estable, se ha adaptado al sistema de comunicaciones y contactos que se lleva realizando desde mayo de 2017, siendo el reparto del tiempo de facto compartido entre ambos progenitores de forma casi equitativa.

La referencia a una posible mala relación entre los progenitores no reviste la suficiente entidad para impedir el sistema de guarda acordado.

Ha habido denuncias cruzadas, y lo único que ha quedado acreditado es la conducta violenta de la abuela paterna hacia la madre, situación que es asimismo valorada en la pericial a que hemos hecho mención.

En supuestos de situación conflictiva entre los adultos responsables, la jurisprudencia ha sido inequívoca al valorar, como se hacía en la sentencia del TSJC de 6 de noviembre de 2017 que 'no cabe rechazar la guarda compartida ante cualquier grado de conflictividad entre los progenitores (excluyendo en todo caso la violencia de género, aquí inexistente) ya que aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos, tampoco puede afirmarse que las acentúe. En la STSJC de 6-2-2012 recordábamos que el enfrentamiento entre los progenitores focalizado en la discusión sobre la custodia de los menores no bastaba por sí sola para justificar la exclusión de la custodia compartida, a la vista de que, en principio, habría de resultar objetivamente beneficioso para los menores mantener un nivel de relación similar -no necesariamente igual- con sus dos progenitores. También en la sentencia 51/2016 de 27 de junio rechazábamos que los problemas de comunicación entre los progenitores fuesen un obstáculo insuperable para otorgar la guarda compartida si no afectaba a los menores ya que es requereix un grau de conflictivitat extrema entre els progenitors per a impedir l'atorgament de la guarda i custòdia compartida. ' Por lo tanto, si valoramos que en el art. 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya , aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor, y que siempre y en cualquier procedimiento en que se haya de regular cualquier medida afectante a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma o al deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1 , 2 , 16 , 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre , atendidas las circunstancias concurrentes y la forma en que se ha ido alternando el cuidado de Luis Miguel entre ambos progenitores, hemos de concluir que el sistema fijado en la sentencia es el mas beneficioso para él.

Como se ha insistido por la doctrina , en principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fín de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar, minimizándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar en la medida en que los hijos se pueden sentir más seguros arropados por ambos progenitores. La colaboración entre los progenitores en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de su personalidad, les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares. Evita el efecto negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se ve obligado a asumir la práctica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la forma de contribución de cada uno a la cobertura de los gastos y necesidades del hijo, la sentencia impone al padre una mayor contribución por considerar que su situación económica es mas estable y saneada y por ello le impone el pago de una cantidad mensual a la madre.

La cantidad fijada pasa a ser de 150 euros mensuales a 200 euros mensuales a partir de la escolarización y esta valoración esta vinculada al hecho de que atribuye a madre e hijo el uso de la vivienda familiar por un plazo de cuatro años de acuerdo a lo que dispone el art. 233-20 3 del Codi Civil de Catalunya por estimar el de la madre el interés mas necesitado de protección. La atribución en estos casos ha de ser temporal.

La vivienda familiar es de propiedad exclusiva del Sr. Ruperto . Dispone el art. 233-20.7 del Codi Civil de Catalunya que la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo en parte al cónyuge no beneficiario, se ha de ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente pueda corresponder al otro cónyuge.

Este derecho de uso se debe pues tener en cuenta a la hora del cálculo del importe total de la contribución a los alimentos, máxime en supuesto de guarda compartida.

La obligación de prestar alimentos y contribuir a los gastos y necesidades de los hijos constituye uno de los deberes inherentes a la potestad parental conforme a lo que resulta del artículo 236-17 del Codi Civil de Catalunya .

Los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a los cobertura de las necesidades del hijo. Por lo tanto, cuando se acuerda un sistema de custodia compartida de manera que los hijos permanecen el mismo período de tiempo con uno y otro, eso significa que aquel que le tenga en su compañía habrá de asumir los gastos propios de la alimentación en sentido estricto, gastos habitacionales, vestido y calzado, transporte, ocio, y otros análogos, además dedicarle su tiempo y su atención.

En el caso de que las economías de uno y otro sean parejas, no se estima necesario fijar pensión de alimentos a cargo de uno en exclusiva, sino procurar el reparto entre ambos de aquellos gastos ordinarios que deben afrontarse de forma periódica o el porcentaje en que contribuirán a los extraordinarios. Pero claro, el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya nos dice que: 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' Es decir, en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. O en términos empleados por el art. 237-9 del CCCat , la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9), si ambos están en una situación crítica y han de soportar las mismas cargas, no sería proporcionado imponer al uno frente a la otra la carga de contribuir en mayor medida. Este es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya expuesto, entre otras, en sentencias - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril , entre muchas otras.

Siendo esto así, es forzoso concluir que si uno de los progenitores, está en una situación económica mucho más solvente y holgada que el otro, lo razonable y equitativo es que contribuya también en mayor medida a la cobertura de los gastos y necesidades materiales del hijo. Así lo ha recordado el TSJC en reciente sentencia de 28 de enero de 2016, en la que recoge la doctrina sentada entre otras en la STSJC 71/2015, de 14 de octubre, que la custodia compartida no altera el régimen de proporcionalidad en el pago de alimentos, realizándose en función de los diferentes ingresos de los alimentantes, con un análisis concreto de las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades. Por tanto, cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro, como sucede en autos, habrá de establecerse y determinarse qué cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que deban operar automatismos del 50 % en dichos supuestos, pues sigue vigente la obligación de prestar alimentos conforme a los medios económicos de cada uno de los padres.

En cuanto a los gastos extraordinarios , la sentencia impone al padre el abono del 60 % de los mismos correspondiéndole a la madre el pago del 40 % restante, porcentaje proporcionado a la situación económica de ambos.

La madre en el momento de dictarse sentencia trabajaba media jornada y sólo se acreditan 450 euros mensuales por este trabajo, pero tiene experiencia profesional como auxiliar de clínica , según alegaba en su escrito de demanda y formación en otros campos , - como la matrícula en el curso de peluquería canina-. No se aporta documental que acredite su actual situación laboral, Por el contrario, el padre, policía local en la población, tiene un salario según nominas de unos 1700 euros de promedio en los últimos meses pero que a primeros de 2017 era algo superior, según se observa en los movimientos bancarios, lo que cabe inscribir dentro de la posible percepción de complementos por horas extraordinarias, En cualquier caso además, la propia demandante solicitaba una pensión de 350 euros si se le atribuía a ella la guarda del menor, cantidad que el esposo venía abonando los primeros meses desde el cese de la convivencia.

Resulta pues razonable pensar que dado que ahora van a compartir gastos en mayor medida, la cantidad fijada es suficiente y proporcionada al tiempo en que el padre asumirá el coste de gastos habitacionales, alimentación y vestido, ocio, etc cuando el menor se encuentre a su cuidado,,

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de prestación compensatoria, formulada como solicitud de compensación por 200 euros y un periodo de 6 años, la diferencia entre las posiciones profesional y laboral de uno y otro la hacen acreedora a la misma en los términos previstos en el art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya .

Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La cuantía, valorando las circunstancias a que se refiere el art. 233-15, duración de la convivencia, edad y estado de salud de la beneficiaria y capacidad de inserción en el mundo laboral, en relación a la posición del cónyuge deudor, se establece por la Sala en la suma de 150 euros mensuales por un período máximo de un año.



CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que .-ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Rosaura contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 y Auto aclaratorio de 8 de junio l del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de DIRECCION000 , Autos 392/2017 SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de reconocer el derecho de la Sra. Rosaura a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Ruperto en cuantia de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00.-€) MENSUALES, por un período máximo de UN AÑO y SE CONFIRMAN todos y cada uno de los restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 989/2018 de 29 de Julio de 2019

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