Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 466/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100542

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Enriquecimiento injusto

Rebeldía

Negocio jurídico

Contrato de seguro

Reaseguro

Asegurador

Audiencia previa

Impago de la primera prima

Beneficiario del seguro

Impago de la prima

Gasto sanitario

Cobertura del seguro

Daños y perjuicios

Perjuicios patrimoniales

Incremento del patrimonio

Relación jurídica

Primas de seguro

Acción de enriquecimiento injusto

Obligaciones recíprocas

Pago de primas de seguro

Efectos del contrato

Contraprestación

Condición de socio

Incumplimiento del contrato

Vigencia del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 466/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de octubre del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 569/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Quilis Caplliure, y como demandada, en rebeldía en ambas instancias, la Federación de Motociclismo de la Región de Murcia. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, en representación de Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la Federación de Motociclismo de la Región de Murcia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación.

Como la demandada estaba en rebeldía, por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 466/14. Tras personarse la apelante, por providencia del día 26 de junio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, plantea demanda contra la Federación de Motociclismo de la Región de Murcia para que la misma sea condenada a abonarle la cantidad de 56.327Ž30 €, importe correspondiente a las indemnizaciones que la actora ha tenido que satisfacer por los accidentes sufridos por los asegurados, y le reclama esa cantidad porque la demandada no ha satisfecho las primas, por lo que el seguro no tenía cobertura, invocando como causa de su reclamación la doctrina del enriquecimiento injusto.

La demandada no es localizada, por lo que es declarada en rebeldía, no compareciendo a la audiencia previa, donde sólo se propuso como prueba la documental.

Se dicta a continuación sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, y ello porque considera la sentencia que no estamos ante el impago de la primera prima, sino de otras posteriores, por lo que el seguro no está extinguido, sino suspendido. Ahora bien, aunque la aseguradora no estaba obligada a atender los siniestros producidos, no puede estimarse la demanda porque no hay enriquecimiento de la demandada, ni positivo ni negativo, pues no era la beneficiaria del seguro, sino la tomadora, y ella no recibió las indemnizaciones, no estando obligada a asumir los gastos de asistencia sanitaria de los asegurados. Tampoco concurre el requisito de inexistencia de causa justificada porque entre las partes existía un contrato de seguro vigente y las relaciones entre ellas se desenvuelven dentro del marco de dicho negocio jurídico, por lo que no concurre el requisito de subsidiariedad.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora, quien sostiene que no estamos ante el caso de impago de prima sucesiva ( art. 15.2 LCS ), sino de falta de abono de la primera prima ( art. 15.1 LCS ) y que sí se da el enriquecimiento de la demandada, tanto negativo (viene obligada por ley a concertar el seguro de sus afiliados y al no hacerlo es responsable frente a los mismos de los perjuicios que les ocasiona la ausencia del seguro, por lo que debería atender los gastos médicos que han tenido), como positivo (se ha apoderado de las cantidades pagadas por los socios federados para la cobertura del seguro), por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda.

Como la demandada está en rebeldía, habiendo sido citada por edictos, no ha intervenido en el procedimiento.

SEGUNDO.- Señala la sentencia del TS de 23 de julio de 2010 (recurso 1926/2006 ), en su FJ, Tercero:

'El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro, y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 84 que cita numerosas anteriores).'

En el presente caso, no cuestiona la sentencia de primera instancia que concurra el requisito de empobrecimiento de la actora (ha visto disminuido su patrimonio por el pago de las indemnizaciones por diversos siniestros), pero sí que se den los otros requisitos: enriquecimiento de la demandada, inexistencia de justa causa y subsidiariedad de la acción ejercitada.

La apelante refiere que sí hay enriquecimiento de la demandada, pues se ha quedado con el importe de las cuotas del seguro que abonaron los deportistas afiliados y no ha tenido que responder frente a ellos de las indemnizaciones satisfechas por la actora, como responsable de su falta de cobertura por no abonar la prima del seguro a lo que le obligaba la legislación aplicable.

El anterior planteamiento lo que evidencia es que lo que está invocando realmente la actora es una cuestión que tiene su encuadre en el requisito de la ausencia de justa causa que precisa el éxito de la acción de enriquecimiento injusto. Entre actora y demandada existía un negocio jurídico, el contrato de seguro, que imponía obligaciones recíprocas a las partes. Hay un incumplimiento del pago de la prima por la demandada, pero no queda claro, como sostiene la sentencia de primera instancia, si es total o parcial, ni si, en el segundo caso, el contrato estaba suspendido o resuelto, pero ello lo que evidencia es que la cuestión se plantea en el ámbito de la vigencia y efectos del contrato existente entre las partes, por lo que no puede sostenerse la inexistencia de causa. Como señala la sentencia del TS. de 29 de febrero de 2008 , en su Fundamento Jurídico Segundo 'Ciertamente, el planteamiento que el mismo recurrente hace de su reclamación pone de manifiesto la existencia de una causa en el desplazamiento patrimonial en que se resume el enriquecimiento de la demandada -la contraprestación dineraria o el acceso a la condición de socio de la mercantil- y así debe ser apreciada, en efecto, su existencia, por más que en su contenido difieran las partes en liza, pues por encima de esa discrepancia siempre se daría una justificación, cualquiera que ésta fuera, que excluiría la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, siendo así que dicha justificación ha de reputarse lícita, en la medida en que no ha sido declarado lo contrario, del mismo modo en que no ha podido declararse la inexistencia de causa negocial predicada por el demandante habida cuenta del inconveniente que representaba la existencia de la situación litisconsorcial necesaria, ni, en general, se ha declarado la ineficacia del negocio jurídico que determina el desplazamiento patrimonial, respecto del cual, en fin, rige en toda su dimensión la presunción de existencia y licitud de la causa que se establece en el artículo 1277 del Código Civil .' Más adelante la misma sentencia establece: '...resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa.'

En el presente caso las acciones entre las partes tienen su perfecto encaje dentro del ámbito del contrato de seguro concertado entre ellas, por lo que no puede recurrirse a la doctrina del enriquecimiento sin causa que se ha ejercitado por la actora. Las alegaciones sobre la vigencia del contrato y sus efectos se han de plantear dentro del ámbito de tal negocio jurídico, no acudiendo a un principio general del derecho.

En este sentido puede invocarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 , cuyo Fundamento Jurídico Tercero, al tratar del requisito de la subsidiaridad establece: 'La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia'. En el presente caso la aseguradora ha actuado en el marco del contrato de seguro concertado entre las partes, sin tener en cuenta, por propia actuación, que la prima estaba impagada, en todo o en parte, y por ello no puede pretender la aplicación del enriquecimiento sin causa, pues ha sido ella la que ha realizado, de forma voluntaria esa actuación.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 569/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 466/2014 de 02 de Octubre de 2014

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