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Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 584/2011 de 22 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100522
Voces
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Crédito hipotecario
Hipoteca
Cuota de participación
Comunidad de propietarios
Cajas de ahorros
Póliza de seguro
Seguro obligatorio
División de cosa común
Ejecución de la sentencia
Interés legal del dinero
Intereses legales
Propiedad horizontal
Registro de la Propiedad
Dominio de la finca
Pago de los créditos
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00557/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 584 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818/2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 584/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Santiaga , representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ MILLÁN VALERO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. Mª DEL MAR GUIJARRO ARRANZ, y como apelado D. Carlos Jesús , representado por la procuradora Dña. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA en esta alzada, y asistido por la Letrada Dña. CARMEN V. LÓPEZ MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Esther Lucía Calatrava, contra Carlos Jesús , representado por la procuradora Sra. Yolanda López, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.887,41 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento".
En fecha 20 de septiembre se dicto auto complementario, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Procede complementar el fallo de la
Sentencia de 28 de junio de 2010 , de conformidad con los
artículos 215
"... .FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Esther Lucía Calatrava, contra Carlos Jesús , representado por la procuradora Sra. Yolanda López, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, así como las cantidades asimiladas que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia por todos los conceptos en proporción a su exclusiva cuota de participación, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento...".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña.
Santiaga , al que se opuso la parte apelada D.
Carlos Jesús , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo los dos párrafos finales del fundamento segundo y el tercero que deberán ser modificados por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO. Doña Santiaga presentó demanda en reclamación de la suma de 4.297,33 euros contra don Carlos Jesús , indicando que estando solteros compraron el día 24 de noviembre de 1997 una vivienda en la localidad de San Sebastián de los Reyes, sita en la planta baja del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 , por un precio, IVA incluido, de 19.788.580 pesetas(118.931,76 € ), abonando la demandante de su propio dinero, incluyendo gastos e impuestos, la suma de 4.993.580 pesetas(30.012,02 €), solicitando a la Caja de Ahorros de Cataluña un préstamo hipotecario de 14.795.000 pesetas (88.919,74 €) para el pago del resto del precio, crédito que asumen pagar por mitad con carácter solidario, con lo que la actora ostenta un 62,62 por ciento de la propiedad del inmueble mientras el demandado se queda con un 37,38 por ciento y así se recoge en la escritura de compra.
Desde hace varios años el demandado ha dejado de cumplir sus obligaciones, viéndose obligada la actora a hacer frente a todos los gastos individualmente, así ha abonado los gastos de contribución urbana de los años 2004-2008 por un total de 1.465,39 euros, los del impuesto municipal de basuras de los mismos años por 238,78 euros, las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios de los años 2004-2009 que ascienden a 2.665,47 euros, las extraordinarias de los años 2006-2008 que importan 384,66 y la póliza de seguro obligatorio que asciende a 177,74 euros, pagos que ascienden a 4.932,04 euros, de los que corresponden al demandado un 37,38 por ciento, es decir 1.842,47 euros. Asimismo, tras el requerimiento de Caixa Catalunya, se ha visto obligada a pagar la cantidad de 2.454,86 euros que correspondían abonar al demandado con cargo al crédito hipotecario y que no había atendido a su pago.
SEGUNDO. El demandado, tras reconocer que los litigantes, que eran pareja sentimental, con el fin de vivir juntos adquirieron y amueblaron la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid en la proporción que ha fijado la actora, alegó que en el año 2004 surgieron desavenencias entre ellos, quedándose la demandante en la vivienda, disfrutando de todo el mobiliario y ajuar, y teniendo que pagar un alquiler. Al no llegar a un acuerdo para resolver el proindiviso se ha visto obligado a promover en el año 2005 un proceso para conseguir la división de la cosa común e instar en el año 2008 la ejecución de la sentencia dictada.
Al entrar a examinar la reclamación económica presentada alegó que, habida cuenta que la señora Santiaga ha estado disfrutando única y exclusivamente no solo de la propiedad sino del mobiliario de la vivienda, debe ser ella quien deba hacer frente al pago de los gastos reclamados por impuestos, cuotas de comunidad y seguro, por lo que no puede ser condenado al pago de la suma de 1.842,47 euros.
Por lo que respecta al crédito hipotecario entiende que debe tenerse en cuenta que el mismo, aún de forma solidaria, se constituyo en la misma proporción que tenían los litigantes sobre la propiedad de la finca, por lo que el demandado solamente debería abonar el 37,38 de las cuotas mensuales del préstamo, habiendo pagado por tal motivo, desde el año 2004 al mes de abril de 2008, una cantidad extra de 2.409,92 euros, por lo que, compensando tal cantidad con la reclamada por este concepto, solamente debería ser condenado al pago de la suma de 44,94 euros por el crédito hipotecario.
TERCERO. La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación presentada, condenando al demandado a pagar la suma de 1.887,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.
En primer lugar, en función de lo dispuesto en los
artículos 392 y 395 del
Al entrar a examinar la reclamación referida al pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicó que "con independencia de que ambas partes hayan constituido una hipoteca con carácter solidario frente a la entidad bancaria para el abono del préstamo hipotecario, y por ello están obligados solidariamente frente al banco al abono de dicha hipoteca, lo cierto es que la relación interna entre las partes se rige por la normativa general prevista en el
CUARTO. Contra la referida sentencia solamente se interpuso recurso de apelación por la demandante quien rebatió el segundo pronunciamiento de los que hemos examinado en el anterior fundamento de derecho donde el Juzgado considera que el demandado debe contribuir al préstamo hipotecario en proporción a la cuota de participación que ostenta en el proindiviso de la finca, es decir en el 37,38% y no en la mitad como se le ha exigido en la demanda.
En concreto entiende que se ha confundido la obligación garantizada (préstamo o crédito) con la propia garantía (hipoteca) y mezcla el concepto y la dinámica del préstamo garantizado con los de la hipoteca que asegura su devolución. La hipoteca es un negocio accesorio que asegura un crédito y en la misma es evidente que la actora ofrece en garantía el 62,62 % de la propiedad sobre la vivienda mientras que el demandado solo lo hace con el 37,38 % de la misma, pero ello no significa que del préstamo asegurado deban responder en la citada proporción, pues ello dependerá de otros elementos. Así debe tenerse presente que del total del precio de la compra, IVA incluido que asciende a 118.950 euros, la demandante abonó con su dinero la suma de 30.031 €, por lo que para mantener la proporción en la que adquirieron la propiedad del resto del precio, para cuyo pago solicitaron el préstamo garantizado con la hipoteca, deberán responder los propietarios por mitad.
QUINTO. El recurso debe admitirse, pues por el hecho que la hipoteca que garantiza el préstamo se haya constituido, como es obligatorio, en función de la cuota de propiedad que ostentan los litigantes sobre la finca, no significa que deban pagar en la misma proporción el préstamo hipotecario, pues ello depende de otros pactos. La texis de la sentencia podría aceptarse si todos los pagos anteriores que se hubiera hecho para el pago del precio de compra de la vivienda se hubieran hecho en la misma proporción, lo que no es cierto, pues es un hecho que no admite discusión, ya que ha sido admitido por el demandado en el hecho segundo de la contestación a la demanda, que la actora abonó de su propio dinero y antes de solicitar el préstamo hipotecario la suma de 4.993.580 pesetas(30.012,02€) lo que, aproximadamente, supone un 25% del total del precio pactado, por lo que sino se pagara por mitad el resto del precio no podría el demandado señor Carlos Jesús llegar a tener un participación en el dominio de la finca del 37,38 por ciento sino solamente de un 26 o 27 por ciento.
En fin, como simplemente ha existido un error al computar la responsabilidad con la que debe el demandado afrontar el pago del crédito hipotecario, no debemos indagar más en el conflicto jurídico suscitado, remitiéndonos en el resto a la sentencia de instancia que ha tratado correctamente los temas planteados. Únicamente añadiremos que se respeta la fecha del cómputo de los intereses legales, y, que, a efectos de la aplicación del
artículo
SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña
Santiaga , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María José Millán Valero, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2020, aclarado por
auto de 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas en los autos de juicio ordinario registrado con el nº 818/2009, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, aumentamos la condena impuesta a don
Carlos Jesús hasta la suma de 4.297,33 que devengará intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, entrando en juego los intereses de mora procesal del
artículo
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del
art.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 584/2011 de 22 de Noviembre de 2011"
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