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Sentencia CIVIL Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1235/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100457
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9294
Núm. Roj: SAP B 9294/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1235/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 52/2013 del Juzgado Primera Instancia 2 Rubí
S E N T E N C I A Nº556/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 52/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia
de D/Dª. Susana , contra D/Dª. SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U., los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 30 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Susana , representada por el Procurador de los Tribunales Don VICENTE RUIZ AMAT debo condenar y condeno a la entidad SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U., representada por la Procuradora Doña MARTA PRADERA RIVERO, al pago de 9.476 euros (más 18%de IVA y 15% de IRPF), y al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda el día 14 de Enero de 2013.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte actora, doña Susana , articuló una demanda contra SOLVIA DEVELOPMENT, S.L.U.
en reclamación del resto pendiente de sus honorarios devengados por su actuación como perita judicial en un proceso contencioso administrativo, instando en definitiva sentencia que declarase que los honorarios devengados por la actora por la realización de la pericia de referencia ascendían a 28.000 euros más IVA, que dichos honorarios son los reflejados en el tenor de la factura NUM000 de 18 de mayo de 2011 (documento nº 6); que la demandada pagó 14.000 euros por lo que los honorarios pendientes de pago ascienden a 14.840 euros (18% IVA y 15% IRPF incluidos); condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, condenándola a pagar a la demandante 14.840 euros, 18% IVA Y 15% IRPF incluidos, más intereses legales desde la reclamación formal de 23 de febrero de 2012; con expresa impoisición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
2. La demandada se opuso a la reclamación por falta de legitimación activa y error en la forma de proponer la demanda; inadecuada actuación del perito en el momento del consentimiento; presunción de que en su provisión estaban los honorarios finales, salvo liquidación por imprevistos; actuación inadecuada de la perita en la cuantificación de los honorarios según el baremo del CTAV, y no vinculación, error y falta de imparcialidad en los informes del CTAV, por lo que terminó por instar sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas.
Subsidiariamente, pidió la estimación parcial de la demanda, aplicando como base de cálculo para la valoración del terreno la cuantía de la demanda donde se solicitó la pericial (apartado 3.1.1 en relación con el 3.6), condenando a SOLVIA únicamente al pago de la cantidad de 640, 44 euros; más subsidiariamente, estimación parcial de la demanda ajena, y, aplicando como base de cálculo para la tasación del terreno el valor real de la superficie que corresponde a SOLVIA (apartado 3.1.2 en relación con el 3.6), condene a SOLVIA al pago de la cantidad de: 3.062, 92 euros, si se toma como valor del terreno de SOLVIA el de una tasación independiente realizada al efecto en el año de la pericia; y 6.421, 82 euros, si se toma como valor el 6, 6% del total del sector, en cuanto a la parcela propiedad de SOLVIA.
SEGUNDO. Sentencia de instancia y recurso de apelación 1. La sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 9.476 euros (más 18% de IVA y 15% de IRPF), y al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda el día 14 de enero de 2013, sin especial imposición de costas.
Posteriormente se dicta un auto de aclaración por el que se rebaja la condena al pago de 5.756 euros más 18% de IVA y 15% de IRPF, y al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda el día 14 de enero de 2013, manteniendo invariada el resto de la resolución.
2. Contra dicha sentencia y aclaración se alza dicha demandante, fundada en los siguientes motivos, indicados en síntesis: 1) Inadmisible alteración de las causas de oposición y doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios; 2) Aplicación del baremo COACV-2007 en los 4 apartados cuestionados por SOLVIA de la minuta de la perita actora; 3) Sobre las valoraciones de los apartados H5 y H2 efectuadas por el Juzgado a quo que minoran inadecuadamente los honorarios minutados por la actora; 4) La afección de la aplicación del IVA (18%) y la verificación de la retención del 15%; 5) El dies a quo para el cálculo de intereses. Por todo ello instaba la estimación íntegra de su demanda, con imposición de las costas a la parte apelada.
3. La parte apelada se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por solicitar la desestimación íntegra del mismo, con expresa imposición de costas de segunda instancia.
TERCERO. Alteración de las causas de oposición y doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios Como primer motivo de apelación se refiere la apelada a la actitud constantemente opositora de la demandada desde la etapa extrajudicial, mantenida inalterada al formular oposición a la demanda monitoria sobre la misma reclamación de honorarios, siempre sometida al baremo de referencia del COACV, Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana de 2007, denegando el pago precisamente porque consideraba mal aplicado, por exceso, dicho baremo.
Para ello señala varios escritos de la adversa tanto en el procedimiento contencioso administrativo dónde se defirió el peritaje de la actora, de 2011, como la carta de 14.3.2012 en respuesta a la reclamación hecha a través de la secretaria del CTAV, y el escrito de oposición a la demanda monitoria que precedió a este juicio ordinario.
La apelante reprocha a SOLVIA que se desdiga de sus anteriores predicados e introdujera en su escrito de contestación a la demanda ordinaria cuatro nuevas causas de oposición a su reclamación de honorarios, a saber: 1) Falta de legitimación activa; 2) Error en la forma de proponer la demanda; 3) Presunción de que la provisión de fondos debía responder al 100% de los honorarios estimados; 4) Que el objeto de la pericia debía centrarse en la parcela 30.
La propia apelante es consciente de que la sentencia apelada no ha estimado ninguna de estas cuatro causas de oposición, pero entiende que el Juzgado debía haberlas rechazadas de plano en virtud de los principios de preclusión y buena fe procesal.
Esta primera línea argumentativa no tiene sentido, en cuanto la parte apelada se ha aquietado a la decisión de fondo del Juzgado, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , art. 465.5 LEC , de manera que solo apuntaremos que nos parece adecuado el planteamiento de fondo de la sentencia, en cuanto la oposición monitoria, al menos en su día, solo había de indicar los motivos sucintos en que se basaba; la preclusión del art. 400 LEC , solo viene referida al juicio ordinario; y hoy en día también al verbal, y desde la posición del demandante, no del demandado, y este ordinario no es incidente del proceso monitorio especial precedente.
Justo al contrario, como alega la parte apelada, con cita jurisprudencial, la preclusión opera respecto del mismo plazo para oponerse en la contestación del juicio plenario ordinario, no antes, por tanto se rechaza este planteamiento de audiencia previa y vista de juicio, ratificando la corrección de entrar en el fondo de dichos asuntos para su rechazo, aunque solo fuere porque ninguna de dichas cuestiones se prevén como excepciones procesales en el art. 416 LEC , no coincidiendo tampoco la de 'error en la forma de proponer la demanda', con la típica de demanda defectuosa del art. 424 de dicha Ley procesal .
Ni la doctrina de los actos propios, ni los principios de buena fe procesal ni la preclusión operaron como límites al principio de tutela judicial efectiva del que gozaba SOLVIA en su oposición al juicio declarativo ordinario, so riesgo de incurrir en un pronunciamiento incongruente por infra petita , por lo que se rechaza este primer grupo de motivos de la recurrente.
CUARTO. Aplicación del baremo COACV-2007 en los cuatro apartados cuestionados por SOLVIA de la minuta de la perita actora; sobre las valoraciones de los apartados H5 y H2 efectuadas por el Juzgado a quo que minoran inadecuadamente los honorarios minutados por la actora.Acerca del deber de congruencia La parte apelante, en sus siguientes motivos, agrupados en la forma expuesta en el título, parte del sometimiento de ambas partes al baremo COACV de 2007, y dice que SOLVIA, en su contestación de juicio ordinario, mantuvo esencialmente los criterios de minutación expresados en sus anteriores escritos, impugnando únicamente los apartados H4, H5, H6 y H2 de la factura cuestionada.
Consiguientemente, continúa la apelante, cabría entender, con arreglo a los principios dispositivo y contradictorio en que se basa el proceso civil ordinario, como conformes o admitidos por SOLVIA el resto de partidas no impugnadas por la misma SOLVIA.
El Juzgado en su sentencia únicamente trató aquellos apartados de la minuta que habían sido expresamente impugnados, pero nada dijo del resto. Por tanto, conforme a dichos principios, la sentencia debía haberles otorgado la valoración de la minuta. Sin embargo, añade la apelante, de la lectura de la sentencia y el auto aclaratorio posterior no se llega a ninguna conclusión lógica ni coherente al respecto.
Seguidamente, la apelante aporta dos cuadros gráficos en que se comparan las valoraciones de cada una de las partes respecto de cada uno de los apartados o partidas de la minuta de la actora, el último sin valor, a cotejar con dicha minuta obrante con la factura concernida en el documento 5 de la actora, al folio 62.
En la última columna se pone el valor dado en la sentencia apelada.
Sostiene la apelante, en definitiva, que la sentencia incurre en incongruencia infra petita , en cuanto el Juzgado no puede reconocer más de lo pedido por la actora, pero tampoco menos de lo reconocido por la propia demandada, quien reconoció, respecto del apartado H.5 de la minuta facturada, de análisis de expediente administrativo y examen de documentación técnica, que comprende cinco subepígrafes, un total de 10.012 euros, frente a los 4.436 euros que impone la sentencia apelada sin apoyo en principio tan esencial como el de justicia rogada, art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Estimamos este motivo de oposición, a la vista del contenido de dicho escrito de contestación de la parte apelada, que es muy claro en su estructura: comienza por alegar causas de oposición total que fueron desestimadas por el Juzgado, como acabamos de ver, y luego con base en una valoración que tampoco admite el mismo Juzgado, subsidiariamente plantea una excepción de pluspetición, en el apartado tercero fáctico, relativo precisamente a la supuesta actuación inadecuada de la perita en la cuantificación de sus honorarios en base al baremo, en cuyo apartado resumen, 3.5, página 11 de contestación, al folio 296, es muy claro en la respectiva valoración 'según Solvia', en contraste de la valoración 'según actora' de la partida H5, análisis de expediente administrativo y examen de documentación técnica, en 10.012 euros, según dicha SOLVIA apelada.
En congruencia con su escrito, la demandada, como hemos visto, plantea una excepción principal de desestimación íntegra de la demanda, pero a continuación otras en distinto grado de subsidiariedad con resultado de estimación parcial de la demanda.
Y como quiera que la preclusión sí que operó respecto de las excepciones materiales que pudo oponer en dicho escrito de contestación la demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos estimar este motivo de oposición de la persona apelante.
En efecto, a la vista de la factura debatida, en el documento quinto de la actora, partir de que devenga el IVA sobre el total de los honorarios de la arquitecta, para su repercusión en la cliente demandada, que ha de soportarlo, art. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y también sobre dicho total, de nuevo lógicamente, calcula la retención del IRPF que habrá de realizar la cliente destinataria del servicio.
La sentencia apelada rechaza el límite de 18.000 euros por ser Solvia propietaria solo del 6, 6% del terreno. Luego estima la partida de 18.000 euros de valoración de la factura, concepto H4.
En cuanto a la partida H5 de 12.420 euros -no 12.240- por 'revisar documentación', de análisis de expediente administrativo y examen de documentación técnica, desglosada en cinco subapartados, rechaza 2.240 euros por revisión y análisis de la demanda y cinco contestaciones, así como del resto de expediente judicial. También 3.000 euros por revisión y análisis de expediente administrativo.
Reduce la subpartida de revisión y análisis de diez informes y dictámenes a 672 euros, en lugar de los 3.080 en que se valora la misma.
También reduce la valoración de la partida de revisión y análisis del PAI de Nou Mil leni y sus tres modificados a 3.360 euros, en lugar de los 3.696 en que se valora la subpartida valorada facturada.
Acepta, en cambio, la última subpartida de 404 euros por la revisión y análisis del Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004-2010 y 2010-2020.
Respecto de la partida H6 de 7 anexos, también acepta su valoración de 700 euros.
Reduce la cantidad valorada por reconocimiento in situ de terrenos (H2) a 340 euros, sobre la valoración de 600 euros.
Y no se pronuncia sobre las partidas H1, comparecencia en organismos públicos, valorada en 1.045 euros, ni la H7, desplazamientos, 49, 02 euros, ni la H3, 920 euros, redacción de dictamen pericial, partidas que la misma SOLVIA, como acabamos de ver, no impugna, reconociéndolas en su contestación subsidiaria, página 11, folio 296, que no puede ser más claro en los tres casos: tanto para la actora como para Solvia las tres partidas valen 1.045 euros, 920 euros y 49, 02 euros.
Ergo, es clara la incongruencia infra petita en que incurre la sentencia, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo.
La suma reconocida implícita o explícitamente en sentencia sería de 25.490, 02 euros, resultado de la adición de 18.000 euros, 672 euros, 3.360 euros, 404 euros, 700 euros, 340 euros, 1.045 euros, 49, 02 euros y 920 euros.
Si restamos los 14.000 euros ya abonados por la demandada, obtendríamos una primera suma pendiente de 11.490, 02 euros.
Y sobre el total de la factura, y no solo de la suma pendiente de abono, deberíamos calcular el 18% de IVA y la retención del 15% del IRPH, retención a practicar por la demandada para su ingreso en Hacienda, como hace la factura reclamada.
En cuanto a la partida H5 desarrollada en cinco subepígrafes explicativos, la sentencia apelada, contrariando el principio dispositivo, el de contradicción y el de congruencia, arts. 216 , 217 y 218 LEC , los tres estrechamente vinculados por razón constitucional de proscripción de indefensión - art. 24 CE -, solo acoge un total de 4.436 euros, resultado de la adición de 672 euros, 3.360 euros y 404 euros, de tal manera que debemos enmendar esa valoración que contradice los límites de dichos principios, al no relacionarse con el reconocimiento subsidiario de la valoración planteada en tiempo oportuno por SOLVIA, de tal manera que es también dable para la apelante la diferencia con los 10.012 euros reconocidos subsidiariamente por dicha demandada, o sea 5.576 euros, y, por tanto, sumando dicha cantidad debida a la actora a aquella cifra pendiente de 11.490, 02 euros, aparte impuestos, obtenemos un total de 17.066, 02 euros, cifra superior a la reclamada en autos, por lo que el recurso debe estimarse en cuanto cuantifica el principal todavía pendiente de pago a la arquitecta designada como perita de nombramiento judicial en el proceso contencioso de referencia.
Recordemos, a efectos de cuadrar las cuentas, que la factura reclamada importaba 34.880, 98 euros, pero la actora procedió a un descuento o reducción voluntaria del 19, 73%, dejándola en solo 28.000 euros, en orden a cumplir con el manual del COACV, edición de septiembre de 2007, que aconsejaba que como mínimo se facturase el 50% de los honorarios previstos en caso de provisión de fondos del art. 342.3 LEC , de manera que esos 28.000 euros eran el doble de dicha provisión, todo y que el mismo manual refiere que la cantidad provisionada no condiciona la cantidad final resultante, documento 17 de la parte actora.
Procede, por consiguiente, estimar el recurso en esa parte esencial, conforme a lo dispuesto en el art.
216 LEC en relación a los arts. 10 y 218 LEC , justicia rogada, congruencia y legitimación, examinable incluso de oficio, pues dicho art. 10 solo configura la legitimación 'ad causam' o de derecho material, con la mejor doctrina, es cierto que la sentencia es incongruente, a tenor del mismo contenido del escrito de contestación presentado por la parte legitimada para oponerse a la valoración de la factura presentada por la apelante, entroncando con el principio de legalidad de los arts. 1 LEC y 9.3 de la Constitución .
Así, esa incongruencia desampara la pretensión de la actora, por la incoherencia o ausencia lógica de la causa de pedir respectiva aducida en la contestación de la demanda producida en juicio plenario, definida dicha pretensión, con técnica procesal alemana, como Sachverhalt o tatbestand , o sea, un conjunto de hechos en cuanto alegados y englobados por una causa de pedir, pues dicho art. 218 del Código procesal civil impide al tribunal apartarse de la causa de pedir aducida en la demanda o contestación acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que la parte haya querido hacer valer en la misma contestación, en este caso.
QUINTO . La afección de la aplicación del IVA (18%) y la verificación de la retención del quince por ciento Igualmente, asiste la razón a la apelante en el motivo tributario que articula en su recurso, pues es claro que tanto la repercusión del IVA como la retención fiscal del IRPF deben hacerse del total de la factura, como hace la misma factura, al folio 61, documento 5 de la actora, si bien no entramos en el detalle del pago a través de Hacienda que menciona el recurso, y no el suplico rector procesal, cuestión menor, de pura mecánica de pago, que no merece mayor atención en esta sede puramente declarativa, aunque solo fuere porque, en plena congruencia, la sentencia apelada nada dice al respecto, aunque ciertamente yerra en sus cálculos, a pesar de la aclaración instada por la apelante, en cuanto no cae en cuenta en que esas obligaciones tributarias lo son sobre el total girado por arriendo de servicios, dado que nadie alegó que el pago provisional de catorce mil euros se hiciera, ni siquiera en parte, a la Agencia Tributaria, en razón de cualquiera de ambos impuestos.
SEXTO. El dies a quo para el cálculo de intereses La apelante impugna que el cálculo para el devengo de intereses se inicie en la interposición de la demanda de juicio ordinario en 14 de enero de 2013, cuando su solicitud lo retrasaba a su reclamación extrajudicial de 23 de febrero de 2012, a tenor del documento 11 de su demanda, y debemos dar la razón, en parte, a este motivo, en cuanto ciertamente la mora se produjo desde esa primera reclamación extrajudicial a la deudora, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.100 CC en relación a los artículos 1.101 y 1.108 del mismo Código Civil , si bien la exigencia a la deudora no pudo tener lugar en esa fecha, ni tampoco en 29.2.2012 en que tuvo salida el escrito firmado por doña Josefa del CTAV, reclamando esos honorarios en representación de la arquitecta actora, sino algo más tarde, en 14.3.2012, cuando esa comunicación llega a conocimiento de la demandada SOLVIA, según acredita el escrito de respuesta de dicha empresa, obrante como documento 12 de la parte actora.
A esos intereses cabe enlazar los de la mora procesal establecida en el art. 576 LEC , contaderos desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, a la vista de que esta resolución ratifica el buen fundamento de la reclamación de principal de la apelante.
SÉPTIMO. Costas En cuanto a las costas generadas en primera instancia, procede imponerlas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en los arts. 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vista la estimación esencial de las pretensiones de la parte demandante hoy apelante.
La estimación del recurso de dicha apelante conlleva que no se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo establecido en el art. 398.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados, y lo demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia de 30 de abril de 2014 y el ulterior auto aclaratorio de 20 de diciembre de 2014, dictados por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia y auto, y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de doña Susana contra SOLVIA DEVELOPMENT, S.L.U., y declaramos que los honorarios devengados por la actora por la realización de la pericia de referencia ascendían a 28.000 euros más IVA, que dichos honorarios son los reflejados en el tenor de la factura NUM000 de 18 de mayo de 2011 (documento nº 6); que la demandada pagó 14.000 euros, por lo que los honorarios pendientes de pago ascienden a 14.840 euros (18% IVA y 15% IRPF incluidos); condenamos a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a pagar a la demandante 14.840 euros, 18% IVA Y 15% IRPF incluidos, más los intereses legales devengados por la suma de principal pendiente desde 14 de marzo de 2012, con el incremento de dos puntos del art. 576 LEC a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia; todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento seguido en dicha primera instancia a la parte demandada.Y sin que proceda especial imposición a parte alguna de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por dicha persona apelante.
Acordamos la devolución a la persona apelante del depósito consignado por la misma para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.