Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 355/2010 de 11 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 555/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100546


Voces

Acción cambiaria

Letra de cambio

Acción causal

Relación jurídica

Crédito cambiario

Reclamación de cantidad

Intereses devengados

Acción cambiaria de regreso

Librador cambiario

Prescripción de la acción

Negocio causal

Falta de legitimación

Contenido de la demanda

Libramiento

Cheque

Acción directa

Avalista

Título cambiario

Prueba documental

Causa petendi

Fondo del asunto

Negocio jurídico

Indefensión

Prueba de testigos

Plazo de prescripción

Acción prescrita

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00555/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 555/11

RECURSO DE APELACION Nº 355/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1317/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 355/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. D. Fernando María García Sevilla; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Dª. Sandra Osorio Alonso; sobre acción causal vs acción cambiaria.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra D. Darío debo declarar y declaro que el demandado adeuda al actor la suma de 5.219,47 euros, condenando al demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de noviembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

Primero .- Frente a la Sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda en reclamación de cantidad deducida por la representación de Don Juan Alberto frente a Don Darío , con base en el impago de la cantidad documentada en letra de cambio librada en fecha 5 de octubre de 1993 y con vencimiento el 10 de enero de 1994 más los intereses devengados, se interpone el presente recurso de apelación por la representación del referido demandado.

Con plena sintonía con los motivos de oposición a la reclamación sustentados en primera instancia, habiéndose opuesto inicialmente a la reclamación por procedimiento monitorio origen de las presentes actuaciones de juicio ordinario, viene a invocar la parte apelante la infracción de normas materiales por la Sentencia recurrida argumentando que lo que se está ejercitando con la demanda es una acción cambiaria de regreso contra el librador de la letra de cambio y no una acción causal basada en una supuesta relación jurídica subyacente entre las partes, reiterando por ello las excepciones ya opuestas en su día de falta de legitimación del tenedor de la letra, falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio y de extinción del crédito cambiario por prescripción de las acciones cambiarias.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo .- Para la resolución del recurso, debe partirse necesariamente de la clase de acción que la parte actora ejercita. En este sentido, no comparte la Sala la apreciación de la Juzgadora "a quo" de que se esté ejercitando la denominada "acción causal ", sino que, antes al contrario, tanto del contenido de la demanda de procedimiento monitorio como de la posterior demanda de juicio ordinario se desprende que lo que se está ejercitando es la acción cambiaria que nace directamente de la letra acompañada a la demanda, en la medida en que la tenencia de dicho título es el único fundamento de la pretensión actora que se esgrime en la demanda, sin invocarse en dicho escrito iniciador del proceso negocio causal alguno más que como mera referencia genérica y sin el necesario desarrollo argumental sobre el mismo.

La acción cambiaria es la que faculta al tenedor de la letra para exigir judicialmente el abono de su importe a los obligados al pago por efecto de la suscripción del título; el fundamento de la misma está en la declaración de obligarse plasmada en el título. En cambio, la acción causal es aquella que tiene su origen en la relación jurídica subyacente, y solo puede ser ejercitada por quien es titular del crédito contra el deudor ex causa; en principio, solo puede ser ejercitada por quien es acreedor inmediato de la relación causal, y la razón de ello la encontramos en que el crédito cambiario es independiente del crédito originario que dio lugar al libramiento de la letra.

Pues bien, como ya se indica en la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de enero de 2005 "la cuestión a decidir es la naturaleza de la acción ejercitada a través de este Juicio ordinario, para lo que debemos partir de las dos siguientes premisas: primera, que la naturaleza de la acción no viene determinada por lo que la parte manifieste, sino por lo que es en sí misma, de manera que quien acciona debe exponer cuál es la causa o título en virtud del cual reclama, y la condición en que aporta las letras, y segunda, que la naturaleza de aquélla no viene configurada ni es modificada por el cauce a través del cual se ejercita, es decir, no es causal porque se haga valer a través de un Juicio declarativo, ya que por este cauce se puede ejercitar tanto la causal como la cambiaria como resulta claramente del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, según la redacción dada por la D.F.10ª LEC 1/2000, dispone en su párrafo segundo que "A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 ".

Por otra parte en Sentencia de esta Sección 9ª, de fecha 07 de febrero de 2.006 , ya se concreta que si el tenedor del título cambiario no quiere ejercitar la acción cambiaria por la razón que sea, le queda la posibilidad de hacer uso de las acciones derivadas del contrato causal, en cuyo caso el título se convertirá en un instrumento de prueba documental acreditativa de la deuda (perdiendo así todo el régimen privilegiado derivado de la LCCH, y acudir al procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía, incluso al procedimiento monitorio, bien entendido que no es posible acumular ambos tipos de acciones (declarativa y cambiaría), al impedirlo el art. 73.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil , tendiendo en consecuencia cada una su propio cauce procedimental.

En nuestro ordenamiento procesal no es preciso expresar nominalmente la acción ejercitada (edictio actionis). La acción ejercitada en la demanda se identifica por los hechos alegados en ella, que integran su base o fundamento (causa petendi), y por la concreta petición formulada; como es obvio, esos hechos deben estar señalados en la demanda como elemento esencial de la configuración de la acción ejercitada, elemento que, por otro lado, permite la defensa eficaz del demandado que únicamente puede responder a los hechos explicitados en la misma; y no es posible una variación de la demanda, alterando los hechos que sustentan la acción ejercitada, con posterioridad al período de alegaciones (art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como tampoco lo es la acumulación de nuevas acciones tras la contestación (art. 401 ), ni, por lo demás, cabe la introducción posterior de hechos diferentes salvo que se trate de hechos nuevos o de nueva noticia (es decir, de nuevo conocimiento) en los términos y con las garantías establecidas en el art. 286 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como ya se afirmó en la citada Sentencia de esta Sección, y ahora se reitera, surge como tarea el minucioso examen de la demanda rectora, que en su apartado V, documentos y su valoración que fundamenta nuestra demanda, viene a remitirse a la tenencia de la letra y al procedimiento monitorio, y en su apartado VIII, fondo del asunto de índole jurídico sustantivo, viene a realizar una invocación genérica a diversos preceptos relativos a obligaciones y contratos pero sin llegar a concretar en modo alguno las relaciones comerciales existentes entre las partes o qué tipo de contrato subyacente fundamenta la reclamación más allá de la simple tenencia de la letra.

Ha de entenderse por tanto que se ejercita una acción cambiaria, y no el cumplimento del negocio jurídico subyacente, y ello sin perjuicio de que la parte pudiese elegir un procedimiento ordinario para su reclamación, pero lo que no puede, so pena de generar evidente indefensión al demandado, es variar en el curso del procedimiento la pretensión con base en la prueba testifical practicada en sustento de la existencia de un negocio causal subyacente, carente de inicio de cualquier concreción y una vez delimitada la acción ejercitada por los escritos rectores, tratándose en definitiva de una acción cambiaria basada en la mera tenencia de la letra de cambio y bajo la estructura procesal del procedimiento monitorio y luego bajo la correspondiente al juicio ordinario, por lo que deben prosperar las alegaciones del Recurso y tenerse por prescrita la acción cambiaria, por cuanto los plazos de prescripción no se modifican por elegir uno u otro procedimiento pues las acciones cambiarias contra el aceptante siempre prescriben a los tres años (artículo 88 LCCH ), sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos de oposición en su día sustentados.

Tercero .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se estima el recurso y con ello se desestima la demanda procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia al demandante sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Don Darío , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2009 en los autos de Juicio Ordinario núm. 1317/07 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas con la misma con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre , en cuyo caso podrá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 355/2010 de 11 de Noviembre de 2011

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