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Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 355/2010 de 11 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100546
Voces
Acción cambiaria
Letra de cambio
Acción causal
Relación jurídica
Crédito cambiario
Reclamación de cantidad
Intereses devengados
Acción cambiaria de regreso
Librador cambiario
Prescripción de la acción
Negocio causal
Falta de legitimación
Contenido de la demanda
Libramiento
Cheque
Acción directa
Avalista
Título cambiario
Prueba documental
Causa petendi
Fondo del asunto
Negocio jurídico
Indefensión
Prueba de testigos
Plazo de prescripción
Acción prescrita
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00555/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 555/11
RECURSO DE APELACION Nº 355/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a once de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1317/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 355/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. D. Fernando María García Sevilla; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Dª. Sandra Osorio Alonso; sobre acción causal vs acción cambiaria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra D. Darío debo declarar y declaro que el demandado adeuda al actor la suma de 5.219,47 euros, condenando al demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de noviembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.
Primero .- Frente a la Sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda en reclamación de cantidad deducida por la representación de Don Juan Alberto frente a Don Darío , con base en el impago de la cantidad documentada en letra de cambio librada en fecha 5 de octubre de 1993 y con vencimiento el 10 de enero de 1994 más los intereses devengados, se interpone el presente recurso de apelación por la representación del referido demandado.
Con plena sintonía con los motivos de oposición a la reclamación sustentados en primera instancia, habiéndose opuesto inicialmente a la reclamación por procedimiento monitorio origen de las presentes actuaciones de juicio ordinario, viene a invocar la parte apelante la infracción de normas materiales por la Sentencia recurrida argumentando que lo que se está ejercitando con la demanda es una acción cambiaria de regreso contra el librador de la letra de cambio y no una acción causal basada en una supuesta relación jurídica subyacente entre las partes, reiterando por ello las excepciones ya opuestas en su día de falta de legitimación del tenedor de la letra, falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio y de extinción del crédito cambiario por prescripción de las acciones cambiarias.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Segundo .- Para la resolución del recurso, debe partirse necesariamente de la clase de acción que la parte actora ejercita. En este sentido, no comparte la Sala la apreciación de la Juzgadora "a quo" de que se esté ejercitando la denominada "acción causal ", sino que, antes al contrario, tanto del contenido de la demanda de procedimiento monitorio como de la posterior demanda de juicio ordinario se desprende que lo que se está ejercitando es la acción cambiaria que nace directamente de la letra acompañada a la demanda, en la medida en que la tenencia de dicho título es el único fundamento de la pretensión actora que se esgrime en la demanda, sin invocarse en dicho escrito iniciador del proceso negocio causal alguno más que como mera referencia genérica y sin el necesario desarrollo argumental sobre el mismo.
La acción cambiaria es la que faculta al tenedor de la letra para exigir judicialmente el abono de su importe a los obligados al pago por efecto de la suscripción del título; el fundamento de la misma está en la declaración de obligarse plasmada en el título. En cambio, la acción causal es aquella que tiene su origen en la relación jurídica subyacente, y solo puede ser ejercitada por quien es titular del crédito contra el deudor ex causa; en principio, solo puede ser ejercitada por quien es acreedor inmediato de la relación causal, y la razón de ello la encontramos en que el crédito cambiario es independiente del crédito originario que dio lugar al libramiento de la letra.
Pues bien, como ya se indica en la
Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de enero de 2005 "la cuestión a decidir es la naturaleza de la acción ejercitada a través de este Juicio ordinario, para lo que debemos partir de las dos siguientes premisas: primera, que la naturaleza de la acción no viene determinada por lo que la parte manifieste, sino por lo que es en sí misma, de manera que quien acciona debe exponer cuál es la causa o título en virtud del cual reclama, y la condición en que aporta las letras, y segunda, que la naturaleza de aquélla no viene configurada ni es modificada por el cauce a través del cual se ejercita, es decir, no es causal porque se haga valer a través de un Juicio declarativo, ya que por este cauce se puede ejercitar tanto la causal como la cambiaria como resulta claramente del
artículo
Por otra parte en
Sentencia de esta Sección 9ª, de fecha 07 de febrero de 2.006 , ya se concreta que si el tenedor del título cambiario no quiere ejercitar la acción cambiaria por la razón que sea, le queda la posibilidad de hacer uso de las acciones derivadas del contrato causal, en cuyo caso el título se convertirá en un instrumento de prueba documental acreditativa de la deuda (perdiendo así todo el régimen privilegiado derivado de la
En nuestro ordenamiento procesal no es preciso expresar nominalmente la acción ejercitada (edictio actionis). La acción ejercitada en la demanda se identifica por los hechos alegados en ella, que integran su base o fundamento (causa petendi), y por la concreta petición formulada; como es obvio, esos hechos deben estar señalados en la demanda como elemento esencial de la configuración de la acción ejercitada, elemento que, por otro lado, permite la defensa eficaz del demandado que únicamente puede responder a los hechos explicitados en la misma; y no es posible una variación de la demanda, alterando los hechos que sustentan la acción ejercitada, con posterioridad al período de alegaciones
(art.
Como ya se afirmó en la citada Sentencia de esta Sección, y ahora se reitera, surge como tarea el minucioso examen de la demanda rectora, que en su apartado V, documentos y su valoración que fundamenta nuestra demanda, viene a remitirse a la tenencia de la letra y al procedimiento monitorio, y en su apartado VIII, fondo del asunto de índole jurídico sustantivo, viene a realizar una invocación genérica a diversos preceptos relativos a obligaciones y contratos pero sin llegar a concretar en modo alguno las relaciones comerciales existentes entre las partes o qué tipo de contrato subyacente fundamenta la reclamación más allá de la simple tenencia de la letra.
Ha de entenderse por tanto que se ejercita una acción cambiaria, y no el cumplimento del negocio jurídico subyacente, y ello sin perjuicio de que la parte pudiese elegir un procedimiento ordinario para su reclamación, pero lo que no puede, so pena de generar evidente indefensión al demandado, es variar en el curso del procedimiento la pretensión con base en la prueba testifical practicada en sustento de la existencia de un negocio causal subyacente, carente de inicio de cualquier concreción y una vez delimitada la acción ejercitada por los escritos rectores, tratándose en definitiva de una acción cambiaria basada en la mera tenencia de la letra de cambio y bajo la estructura procesal del procedimiento monitorio y luego bajo la correspondiente al juicio ordinario, por lo que deben prosperar las alegaciones del Recurso y tenerse por prescrita la acción cambiaria, por cuanto los plazos de prescripción no se modifican por elegir uno u otro procedimiento pues las acciones cambiarias contra el aceptante siempre prescriben a los tres años
(artículo
Tercero
.- Con arreglo a lo dispuesto en los
artículos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Don Darío , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2009 en los autos de Juicio Ordinario núm. 1317/07 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas con la misma con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el
art. 477.2.3º de la
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 355/2010 de 11 de Noviembre de 2011"
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