Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2003

Última revisión
26/11/2003

Sentencia Civil Nº 555/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 578/2003 de 26 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 555/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100241

Resumen
03065370072003100241 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 555/2003 Fecha de Resolución: 26/11/2003 Nº de Recurso: 578/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Libramiento

Demanda ejecutiva

Título cambiario

Error en la valoración de la prueba

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Partes del proceso

Carga de la prueba

Revisión de la sentencia

Resolución recurrida

Prueba documental

Administrador único

Administrador social

Acción cambiaria

Cheque

Acción de regreso

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 555 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 26 de Noviembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 614/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jesús Manuel habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. Herreras Chico, y como apelada la actora Grupo Bios y Botas S.L. , representada por el Procurador Sr. Lara Medina con la dirección del Letrado Sr. Macia Pareja.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 614/02, se dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas en la demanda de oposición interpuesta por el procurador Sr. Jesús Manuel en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra Grupo Bios y Botas S.L. , debo declarar y declaro bien despachada la ejecución mandando que siga adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás que en su caso se embarguen propiedad del deudor D. Jesús Manuel, y con su producto , entero y cumplido pago al acreedor ejecutante, la mercantil Grupo Bio y Botas, S.L. de la cantidad de 120.202, 42 euros, más los intereses y costas legales causadas hasta el completo pago."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 578/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Noviembre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como principal motivo de oposición a la demanda ejecutiva basada en cuatro títulos cambiarios, esgrime el aceptante ejecutado y reitera ahora en su recurso , la naturaleza de favor o de garantía de las letras que son objeto de ejecución, al haber sido giradas con el único fin de que la mercantil ejecutante obtuviera liquidez mediante el descuento de las misma en la CAM, sin que existieran relaciones comerciales entre las partes que justifiquen su libramiento. En sus alegaciones pretende el apelante poner de manifiesto la existencia de error en la valoración de la prueba, sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso , toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además , ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La Sentencia impugnada razona en el fundamento tercero los argumentos en virtud de los cuales estima acreditada la existencia de relaciones comerciales entre las partes. Este Tribunal comparte la conclusión alcanzada tras revisar la prueba, ya que de la prueba documental aportada y la propia declaración del ejecutado queda puesto de manifiesto la existencia de relaciones comerciales entre la ejecutante y la mercantil Adech Internacional S.L. de la que era en aquéllas fechas administrador único el apelante, y que por tanto justifican el libramiento de las letras litigiosas. Respecto a que no figure en el texto de la letra la entidad Adech Internacional S.L. , el testigo Sr. Marcelino redactor de las letras de cambio indicó que obedeció al poco crédito de dicha empresa para figurar como librada por sus continuos impagos, haciendo constar por ello al administrador de la sociedad. Los vínculos de amistad aducidos no quedan probados, así como tampoco la afirmación de que la ejecutante atravesaba dificultades económicas cuestión desmentida por los testigos Sr. Juan Manuel y Sr. Marcelino, quienes manifestaron las razones que justificaron la emisión de las letras de cambio, estando presente en las reuniones celebradas el apelante quien aportó además una declaración de patrimonio para acreditar su solvencia a la hora de suscribir las cambiales, siendo el ejecutado quien fijó las fechas de vencimiento de las mismas.

SEGUNDO.- En cuanto a la segunda de las excepciones alegadas, el hecho de que se hayan presentado o no al pago las letras de cambio es indiferente porque tal circunstancia no determina nunca de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Cambiaría y del Cheque la pérdida de la acción cambiaría contra el aceptante que es la que se ejercita en el presente procedimiento. Unicamente comporta para el tenedor la pérdida de la acción de regreso si no la protesta en tiempo hábil (artículos 43, 48 , 58.2 y 63 de la LCCh).

Por consiguiente, procede desestimar el recurso siendo correcta la imposición de los intereses al ser debido el principal, y de las costas procesales al desestimarse la demanda de oposición formulada por el ejecutado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 12 de mayo de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Sentencia Civil Nº 555/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 578/2003 de 26 de Noviembre de 2003

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