Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 690/2018 de 27 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100491

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18013

Núm. Roj: SAP M 18013:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0230582

Recurso de Apelación 690/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 66/2018

APELANTES Y DEMANDANTES:D. Luis Carlos ,Dña. María Esther Y Dña. Eva María

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELANTE Y DEMANDADO:CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 554/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 66/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de apelante - demandante, D. Luis Carlos ,Dña. María Esther Y Dña. Eva María representados por el Procurador D.ERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA contra apelante y demandado, CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED representado por el/la Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Esther, doña Eva María y don Luis Carlos CONTRA la entidad CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes el día 30 de abril de 2000, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora 7.701,60 euros, devengando tal importe el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de diciembre de 2017) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada y demandante, que fueron admitidos, y dándose traslado de los mismos se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos por ambas partes y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador D.Roberto Granizo Palomeque en representación de Club La Costa Vacation Club Limited inicia el recurso de apelación exponiendo sus antecedentes: el contrato de 30 de Abril de 2000 celebrado con María Esther y D. Calixto en que se pactó la afiliación al Club y la adquisición de Derechos de Puntos de duración indefinida; es un derecho personal para uso de alojamiento vacacional; el 3 de Agosto de 2000 se firmó la escritura de adaptación a la legislación española al régimen de aprovechamiento por turno; otra de 4 de Enero de 2001 de adaptación a la Ley 42/98; el 22 de Julio de 2015 se acordó la limitación de los contratos a 50 años.

Las cuestiones planteadas son:

-El régimen de la nulidad de los negocios: tipos de ineficacia; la nulidad contractual, causas, efectos e impugnación; posible convalidación, conversión y confirmación.

-La regulación del time-sharing en España: regulación de la duración y del derecho de aprovechamiento, la Ley 42/1998; regulación del Club como régimen preexistente . Los actores han utilizado los alojamientos ininterrumpidamente durante 18 años desde 2000; la duración indefinida del régimen preexistente y situaciones posibles. En este caso un contrato celebrado con posterioridad a la vigencia de la Ley 42/1998 pero anterior a la fecha de la escritura de adaptación del régimen, concluyendo que el contrato es válido y eficaz por la aplicación específica de la reglamentación excepcional de los regímenes preexistentes y en todo caso por convalidación del negocio.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida en apelación tras exponer en su Fundamento Jurídico Primero las alegaciones y pretensiones de las partes analiza en el Segundo el contrato litigioso: si es nulo de pleno derecho o simplemente anulable, partiendo como premisa de su celebración bajo la vigencia de la Ley 42/1998 definiendo su ámbito de aplicación y de la referencia a dicha normativa en las condiciones contractuales. Considera que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, reproduciendo particulares de las S.S.T.S de 19 de Febrero de 2016 y 15 de Enero de 2015, el contrato adolece de nulidad radical pues a pesar de sus adaptaciones se comercializó sin cumplir el régimen temporal legalmente establecido. Tampoco las normas imperativas de los arts. 8 y 9 de la L.42/1998: naturaleza real o personal del derecho, titularidad y cargas.

Como efectos de la nulidad aplica los criterios jurisprudenciales minorando la reclamación por la proporcionalidad y compensación por el tiempo de disfrute.

La cuestión controvertida objeto del recurso puede concretarse en la determinación de la norma aplicable al supuesto actual.

Damos por reproducida toda la exposición doctrinal que sirve de marco jurídico para enjuiciar las posibles ineficacias de los negocios; su régimen, desarrollado en los tres epígrafes en que se divide el primer título de esta cuestión es asumido por la Sala como no puede ser de otra manera, siendo un análisis de las distintas figuras con aportación de sus fuentes y tratadistas de indudable influencia en el estudio del Derecho.

Dentro de este grupo de alegaciones ya se anuncia el tema de los regímenes preexistentes y la norma de aplicación como barrera frente a la nulidad de pleno derecho y sus efectos, incluida la sanación.

TERCERO.- También la exposición sobre la regulación del time-sharing, la duración y el derecho de aprovechamiento sigue la misma pauta ilustrativa y didáctica que la mantenida sobre las otras instituciones tratadas anteriormente; dedica especial atención al art. 3 en relación con el 1.7 de la L.42/1998, a las 'fórmulas de Club' olvidadas por dicha Ley y disparidad de criterios jurisprudenciales. Considera la apelante que la ley 4/2012 supone (art. 23.8) una derogación tácita retroactiva de la prohibición de utilizar fórmulas contractuales distintas de las previstas en la L. 42/1998 de manera que el régimen de 50 años no es aplicable al caso de autos acudiendo a una interpretación sociológica y ser un supuesto regulatorio excepcional. Mantiene la posibilidad de una duración indefinida (DT2ª) y validez de los regímenes preexistentes. En todo caso la nulidad no sería insalvable sino convalidable por la actuación del adquirente.

Todo el extenso planteamiento del recurrente en apelación presentando una pluralidad de cuestiones como las que se han sintetizado anteriormente puede agruparse en las que a continuación exponemos que abarcan la doctrina jurisprudencial aplicable y los conceptos y figuras de interés al caso que nos ocupa cuyos antecedentes no es necesario repetir.

Es cuestión preliminar establecer los perfiles del contrato que determinan su objeto y naturaleza.

A este respecto y como referencia próxima, la S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 28 de Junio de 2019, Sección 3ª, razonaba que:

Sobre otra suya contra la que se formuló recurso de casación que fue estimado 'en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 56/2017 , que a su vez sigue el criterio del Pleno de dicho Alto Tribunal de 16 de enero de 2017, nº 16/2017, criterio jurisprudencial del que resulta la aplicabilidad de la Ley 42/1998 a contratos como el de autos, 'por cuanto el art. 1.5 establece que 'lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno'; y el contrato de que se trata es claro que se refiere a la comercialización de un peculiar aprovechamiento por turno. Y fundamentalmente, porque el art. 1.7 incluye en su ámbito de aplicación al 'contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año'. A lo anterior añade que: 'A su vez, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el mencionado art. 1.7 sanciona con la nulidad de pleno derecho de los contratos a los que se refiere, y el que nos ocupa no solo no se adapta a la Ley 42/1998 , sino que, como bien se dice en la sentencia de primera instancia, la infringe en diversos aspectos, referidos a sus arts. 10 , 11 y 12. En su virtud, al ser consecuencia ineludible de lo expuesto la nulidad del contrato litigioso, debe estimarse el primer motivo de casación, al haber infringido la sentencia recurrida el art. 1.7 de la Ley 42/1998'.

CUARTO- .- Esta sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife igualmente y en alusión al sistema de afiliación a un Club y sistema Vacation Club decía:

'En efecto, como indica la reciente sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 14 de mayo de 2019, nº 207/2019, 'el mismo Tribunal Supremo viene también manteniendo que el sistema de afiliación de un club adquiriendo la condición de socio que permiten descuentos y facilidades de reservas en complejos u hoteles concertados (ya calificado en la Directiva comunitaria de 2009 y en la nueva ley estatal de producto vacacional de larga duración) se encuentra sujeto al ámbito de aplicación de la Ley 92/1998, con base en el art. 1.7 de la misma al ser similares a los que regula la ley y encontrarse bajo la esfera de este, pues en definitiva esa actividad era considerada por otros tribunales como una - actividad parasitaria a la multipropiedad- '

Añadiendo más adelante:

Por lo que interesa al caso enjuiciado, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la cuestión relativa al objeto en relación con la acción de nulidad radical que se ejercita con amparo en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , como en nuestro caso, aludiendo a la doctrina ya establecida por la Sala Primera resolviendo las discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias Provinciales, en la Sentencia del Pleno n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes consideraciones: 'A) Determinación del objeto. El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , dice que 'el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: 'Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho'...''. Las consideraciones de la STS de 24 de mayo de 2016 son aplicables al caso, en el que como en los casos resueltos en ambas sentencias (también en la citada de 29 de marzo de 2014 ), no sólo falta cualquier referencia por la demandada a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, 'sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se 'compra' un 'derecho de asociación' a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual: 'El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos' Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que: 'En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley'.

Y una referencia a la Directiva 94/97 CEE del siguiente tenor:

Añade la sentencia de Pleno que: 'A pesar de que la Directiva 94/47/CEE no imponía una determinada modalidad contractual ni una concreta configuración jurídica para el derecho de aprovechamiento por turno transmitido, la Ley 42/1998 no acogió la pluralidad estructural en su configuración jurídica, porlo que el derecho de aprovechamiento por turno sólo podía constituirse como derecho real limitado (salvo si se optaba por la modalidad de arrendamiento de temporada de bienes inmuebles vacacionales a que se refiere el art. 1.6), y había de sujetarse imperativamente (incluso en esta otra modalidad) a lo dispuesto en la Ley. Así, prima facie, conforme a los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley 42/1998 , según el contenido objetivo del contrato antes transcrito, el mismo no supondría la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado. Pero si atendemos a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 del mismo art. 1, debemos concluir que la citada Ley resulta aplicable al contrato litigioso, por cuanto el art. 1.5 establece que 'lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno'; y el contrato de que se trata es claro que se refiere a la comercialización de un peculiar aprovechamiento por turno. Y fundamentalmente, porque el art. 1.7 incluye en su ámbito de aplicación al 'contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año.''.

QUINTO.- Aún debemos traer a colación las cuestiones que sobre regímenes preexistentes y aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/98 se han resuelto en S.S.T.S., ambas de 10 de Abril de 2018, de la Sala de lo Civil:

De la nº 200/2018 en orden a si para los regímenes preexistentes regía o no la exigencia de determinación temporal impuesta por la Ley 42/1998, con cita de las S.S. 16/2017 de 16 de Enero, 37/2017 y 38/2017, de 20 de Enero:

'En estas sentencias se explica cómo, a pesar de que la Directiva 94/47/CEE no imponía una determinada modalidad contractual ni una concreta configuración jurídica para el derecho de aprovechamiento por turno transmitido, la Ley 42/1998 no acogió la pluralidad estructural en su configuración jurídica, porlo que el derecho de aprovechamiento por turno sólo podía constituirse como derecho real limitado (salvo si se optaba por la modalidad de arrendamiento de temporada de bienes inmuebles vacacionales a que se refiere el art. 1.6), y había de sujetarse imperativamente (incluso en esta otra modalidad) a lo dispuesto en la Ley. Cuando se adquiere a cambio del pago de un precio global, de una cantidad de entrada y de una cuota anual de mantenimiento el aprovechamiento de unos apartamentos y de los servicios complementarios del complejo en el que se integraban se da el presupuesto contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley 42/1998 , conforme al cual, el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos. En el contrato de 2004 no se señala fecha de terminación del contrato, pero resulta evidente la voluntad de cesión por tiempo indeterminado y en el contrato de 2006 se fijaba un tiempo superior a tres años, por lo que a ambos contratos es aplicable esta doctrina de la sala y puesto que, bajo la apariencia de celebrar un contrato diferente, los dos contratos litigiosos comercializaban aprovechamientos por turno al margen de la Ley 42/1998, entran dentro del ámbito del art. 1.7 de la misma y procede declarar su nulidad. '

De la sentencia nº 203/2018 sobre la duración del contrato, con cita de otras anteriores:

'...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - '[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]' -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la '[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto'. 'Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - '[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]' - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida - que deseara, tras la escritura de adaptación, 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno', debería constituir 'el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley', entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1'. 'No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.' En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en los contratos, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (disposición transitoria segunda, 3 ).

SEXTO.- Una última reflexión para la alegada convalidación del negocio jurídico por la utilización de alojamientos ininterrumpidamente durante 18 años como conducta inequívoca de aceptación de las consecuencias del contrato suscrito con Club La Costa Vacation y la escritura de adaptación.

Sobre el primer punto debemos partir de una premisa determinante: un supuesto de nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1998 a relacionar con el art. 1261 C.c. No invalida esta nulidad la invocación de lo que no es sino la doctrina de los actor propios que como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que se citan, a título de ejemplo, las sentencias de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 30 de diciembre de 1995 , 16 de febrero de 1996 ), constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, pues desde el momento en que el contrato es nulo por los motivos antes expuestos, y habida cuenta de que dicha nulidad produce sus efectos 'ab initio', no puede invocarse respecto de los actos de los adquirentes viciados desde el principio de nulidad.

En cuanto a la sanación o no derivada de la adaptación por la escritura con mención expresa a la duración indefinida ya hemos expuesto el criterio jurisprudencial interpretativo de la Disposición Transitoria segunda y al que nos remitimos, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- A su vez el Procurador D. Fernando Mª García Sevilla en representación de Dª María Esther, Dª Eva María y D. Luis Carlos también interpone recurso de apelación contra la misma sentencia por la desestimación del pago duplicado de 2.002.250 pts (12.033,76 €) que abonaron el 10 de Mayo de 2000.

Impugna la razón decisoria que desestima esta pretensión porque entiende probado el pago anticipado y los demandantes disponían de tres meses para resolver el contrato (de los arts. 8,9,10 y 11 L.42/1998) citando la jurisprudencia aplicable: todas las cantidades abonadas antes de finalizar el plazo de desistimiento o de tres meses para resolver el contrato son anticipos expresamente prohibidos por la Ley y deberán declararse nulos de pleno derecho.

Justifica la indisponiblidad del justificante bancario por haber transcurrido 18 años y falta de registros en la absorción de Barclays por CAIXABANK pero mantiene la transferencia de la indicada cantidad el 10 de Mayo de 2000 y así se infiere por la expedición del Certificado de Puntos de 25 del mismo mes y porque de no haberse pagado el precio anticipado la demandada no hubiese enviado la orden de pago de la cuota de mantenimiento anual.

La premisa determinante de la pretensión deducida sobre este particular no es tanto el plazo del período para ejercer el desistimiento, si el de 10 días o su extensión hasta tres meses, como el del pago efectivo de 2.002.250 de las antiguas pesetas, que es la cuestión aquí controvertida . Alegan los apelantes la dificultad probatoria para justificar documentalmente la transferencia bancaria dado el larguísimo tiempo transcurrido. Ahora bien, esa circunstancia fáctica no puede achacarse a la demandada con unos efectos perjudiciales o contrarios a la carga probatoria que aquí incumbe a la actora para quien el Certificado de Puntos y la orden de pago de la cuota de mantenimiento serían suficientes para considerar probado el pago.

La sentencia llama la atención sobre lo que es una 'posible deducción', es decir, una hipótesis resultante del contrato en orden a la entrega anticipada de cantidad alguna.

Esa posible deducción se vendría a completar con otras actuaciones indiciarias como los reseñados Certificado de compromiso y la orden de pago de la cuota. También esas actuaciones permiten unas ciertas inferencias pero realmente no alcanzan a establecer un grado de convicción de que, en efecto, está probado el pago, procediendo la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Conforme al art.398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a cada apelante por su recurso respectivo.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Club La Costa Vacation Club Limite y María Esther, Eva María y D. Luis Carlos contra la sentencia de 25 de Junio de 2018 del JPI nº 91 de Madrid dictada en procedimiento 66/2018, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante por su recurso respectivo.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0690-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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