Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 553/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 523/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 553/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100363

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2277

Núm. Roj: SAP Z 2277/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Fondos de inversión

Inventarios

Sociedad de gananciales

Bienes privativos

Derecho foral de Aragón

Prueba documental

Derecho reembolso

Indefensión

Derecho de crédito

Prueba pericial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00553/2015
SENTENCIA NÚMERO: 553/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES Nº. 46/2015, procedentes del JGDO. 1ª. INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el
ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 523/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Melisa ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARMEN VALGAÑÓN PALACIOS, asistido por el
Letrado D. LUIS CARBONEL PINTANEL, y como parte apelada, D. Federico , representado por el Procurador
de los tribunales, Dª. MARÍA-LOURDES OÑA LLA NO S, asistido por el Letrado D. ÁLVARO DE LA SALA
LOBERA, y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 25 de Mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se tiene por ampliado y complementado el inventario de la sociedad consorcial aragonesa constituida por los cónyuges D. Federico y Dª Melisa y liquidada mediante escritura pública notarial de 13 de agosto de 2014, con las siguientes partidas:- ACTIVO:- 1. Vivienda unifamiliar con terreno en la AVENIDA000 , número NUM000 , duplicado bis de la localidad de la Almunia de Doña Godina con la descripción registral que aparece en la demanda inicial del presente procedimiento.- 2. Mobiliario familiar y ajuar doméstico adquirido constante matrimonio.- 3. Saldo por importe de 29.750,6 euros correspondiente al fondo de inversión de Bantierra a nombre de la esposa D. Melisa con número de referencia NUM001 : PASIVO:- 1. Préstamo hipotecario concertado con la entidad Ibercaja nº NUM002 que grava el bien inmueble señalado en el activo.- 2. Crédito consorcial del esposo frente a la sociedad consorcial como consecuencia de la aportación al matrimonio de un solar privativo en fecha 28 de mayo de 2007 por valor de 93.258,50 euros.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

La anterior Sentencia fue aclarada por Auto dictado el 2 de Junio de 2015 y que literalmente copiado dice: Se acuerda aclarar y completar la Sentencia de 25 de mayo de 2015 en el sentido de que las partidas contenidas en el punto 3º del activo y en el punto 2º del pasivo deberán de ser actualizadas hasta el momento de la liquidación.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Noviembre de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre ampliación o complemento de inventario de la sociedad conyugal liquidada en su día en escritura de 13-08-2014, es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Dª. Melisa ), que en su apelación ( Artº. 458 de la Ley de enjuiciamiento Civil ) considera: '1.- Que forma parte del punto 3 del activo saldo por importe de 26.970,97.- (y no de 29.760,60 # que indica el juzgado) correspondiente al fondo de inversión de Bantierra, a nombre de la esposa Dª Melisa .

2.- Que forman parte del activo de la sociedad de consorciales las cantidades satisfechas desde las cuentas comunes del matrimonio número NUM003 y NUM004 , para atender a préstamos privativos del esposo, por importe de 91.987,62.- #.

3.- Que en cuanto al pasivo existe un crédito de la esposa frente a la sociedad consorcial como consecuencia de haber realizados los pagos de la licencia municipal de construcción y los honorarios del arquitecto, por importes de 3.487,07.- # y 8.120.- # respectivamente, con cargo a su cuenta privativa nº NUM005 .

4.- Que en cuanto al punto 2 del pasivo existe un crédito del esposo frente a la sociedad consorcial como consecuencia de la aportación al matrimonio de un solar privativo en fecha 28-05-2007 debiéndose valorar en la siguiente fase de liquidación.

Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la petición contenida en el párrafo anterior, se determine que el valor actualizado dicho solar es el de 37.300.- #, que corresponde al 40% del valor indicado en la sentencia de 93.258,50.- # conforme al criterio expuesto por el perito de la contraparte, con las actualizaciones que procedan hasta su definitiva liquidación.-' .



SEGUNDO.- Respecto al primer punto del recurso, la recurrente considera que debe deducirse del fondo de inversión indicado la suma de 2.789,67 #, cantidad privativa proveniente de la cuenta NUM006 de Bantierra, siendo ingresada dicha cantidad el 25-06-2010 proveniente del rescate de un fondo de inversión privativo ( NUM007 ), y que con este importe y las nóminas se constituyó otro fondo por 16.109,53 #, cancelado el 03-07-2013, formalizándose el 04-07-2013 otro fondo rescatado por 30.000,- #.

No obstante, de la documental obrante al folio 37, se desprende que, una vez cancelado el fondo anteriormente indicado, en fecha 03-07-2013 se constituyó el fondo litigioso por 30.000,- #, cuando existía un saldo en dicha cuenta de 37.708,15 #, por lo que no está acreditado que el saldo indicado (2.789,67 #), formara parte del mismo, por lo que no se desvirtúa la presunción del Artº. 217 del Código de Derecho Foral de Aragón y se desestima el recurso en su primer motivo de apelación.



TERCERO.- En cuanto a la inclusión de un crédito a favor de la recurrente por el pago de la licencia municipal de construcción y honorarios de arquitecto por 3.487,07 # y 8.120,- #, con cargo a su cuenta privativa ( NUM005 ), se trata de una cuestión no planteada en la comparecencia de inventario introducida ' exnovo' en el acto del juicio, en todo caso, no consta acreditada tal circunstancia, no siendo suficientes los documentos obrantes a los folios 166 y 167, no desvirtuándose la presunción -ex Artº. 217.2 del C.D.F.A.-.



CUARTO.- En cuanto a las cantidades satisfechas con dinero del consorcio de los préstamos privativos del recurrido, debe tenerse en cuenta que el Artº. 218 del C.D.F.A, dispone que 'Toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente', es decir, 'las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión.' .

Al respecto, de la prueba documental aportada y obrante a los folios 121 y ss., claramente se deduce que nos encontramos ante deudas contraídas para una actividad útil a la comunidad en el desempeño ordinario de la profesión del recurrido, por lo que no procede el reintegro pretendido, no pudiendo formar parte del activo tal como, acertadamente, entiende el Juzgador de instancia.



QUINTO.- En cuanto a la aportación de solar privativo, cuyo valor se determina en 93.258,50#, la recurrente considera que en esta fase de inventario sólo cabe la identificación del solar pero no la fijación de su valor que debe relegarse a la fase de liquidación, así pues, no existe controversia de que se trata de un bien privativo (solar donado por los padres del actor), aportado al matrimonio en escritura de 28-05-2007.

El solas es cierto que se encuentra valorado en 90.000,- # en la escritura de referencia y que sobre dicho solar se construye la vivienda que fue familiar.

Al respecto, el Artº. 215 del C.D.F.A, indica: '1. A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán, mediante pacto en escritura pública, atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido.

2. Salvo disposición en contrario, los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común.-' .

Igualmente, el Artº. 226.1 del mismo texto legal establece que los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiere lucrado sin causa a costa de los otros y, en particular, el nº. 2. a) establece que los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado de los bienes privativos confundidos en la masa consorcial.

Ninguna duda cabe que procede la inclusión en el pasivo del crédito, cuestión que no es objeto de controversia, sino únicamente su importe.

Sobre la cuestión de poderse cuantificar el mismo en esta fase procesal nada impide que, siendo ya una cuestión controvertida desde el principio por las partes y no produciéndose por lo expuesto indefensión alguna, se cuantifique ya, teniendo en cuenta que lo que se valora como parte del inventario no es el bien en sí mismo considerado sino el derecho de crédito del recurrido por la aportación del solar privativo, siendo claro el precepto, por lo que no cabe valorar el bien a fecha actual, tal como pretende la recurrente sino tal como indica el Juzgador de instancia teniendo en cuenta igualmente, la prueba pericial practicada y el informe obrante a los folios 64 y ss., por lo que procede mantener el importe del crédito reflejado en el pasivo, confirmándose la Sentencia, igualmente, en este apartado.



SEXTO.- La existencia de dudas de hecho y de derecho razonables, a la hora de resolver el presente recurso, aconseja no hacer especia declaración sobre las costas ocasionadas ( Artº. 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa , frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , aclarada por Auto de 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº.

1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en los autos de Liquidación de Sociedades Gananciales nº.

46/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª. Melisa , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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