Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 553/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 437/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 553/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100538


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0155386

Recurso de Apelación 437/2015 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1378/2010

APELANTE:FERROVIAL AGROMAN SA

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCON

PROCURADOR D. /Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO:D. /Dña. Prudencio y D. /Dña. Romulo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

D. /Dña. Severiano

PROCURADOR D. /Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 437/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 437/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 437/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla; de otra, como demandado y hoy apelante FERROVIAL AGROMAN S.A, representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; de otra como demandados y hoy apelados D. Prudencio y D. Romulo representados por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz; y de otra como demandado y hoy apelado D. Severiano , representado por la Procuradora Dª Eugenia Fernández- Rico Fernández sobre defectos constructivos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha dos de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y condeno, en la persona de su legal representante, a la demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A. a que opcionalmente, en el plazo de un mes, pague a la demandada DIRECCION000 NUM000 , la cantidad de 90.090,10 euros de el dictamen pericial emitido por el Dr. Arquitecto D. Geronimo con los intereses legales de esta suma devengados desde la fecha de la demanda o bien realice a su costa, las obras de reparación, indicadas en el mismo dictamen pericial. Se desestima la demanda y se absuelve de la misma a los demandados don Prudencio , don Romulo , y a don Severiano , con condena en costas a la actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de diciembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso se deben entender sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- Debe partirse de los siguientes hechos y datos que han quedado acreditados en los autos, a fin de resolver los distintos motivos de la apelación.

1º) La Comunidad de propietario y ahora apelante Comunidad de Propietarios del EDFICIO DIRECCION000 NUM000 , se constituyo el día 24 de enero de 2007, sobre un edificio sitio en Alcorcón, polígono industrial Ventorro del Cano, AVENIDA000 n º NUM000 al 15, complejo urbanístico destinado a oficinas.

2º) La construcción del inmueble fue promovida por la entidad COSMANI INMOBILIARIA SL, entidad de la que se presento escrito de desistimiento, siendo la constructora FERROVIAL AGROMAN S.A, los autores del proyecto y directores de la obra los codemandados D. Prudencio Y D. Romulo . Habiendo asumido la dirección de la obra el arquitecto técnico D. Severiano .

3º) El 20 de junio de 2006 se termino la obra, siendo la fecha de recepción el 27 de febrero de 2007.

4º) En la demanda como pretensión principal se reclama la condena a los demandados a llevar a cabo las obras de reparación de los vicios y defectos constructivos existentes en las edificaciones, de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda, así como el pago de 42.278,88 €, importe de las reparaciones ejecutadas por la comunidad, mas el conste del informe pericial, y de forma subsidiaria se solicitaba la condena al pago del importe de dichas reparaciones, que según la parte actora sería el resultado de deducir de la valoración que se recogía en la prueba pericial, la partida I por importe de 9.615,70 €, debiendo tenerse en cuenta el pago ya realizado por la Comunidad de propietarios de 37.845,36 €.

5º) En el acto de la audiencia previa el letrado de la parte actora contesto a las excepciones alegadas por los demandados, excepciones que deben entenderse desestimadas en la instancia, sin que sobre dichas excepciones se hayan realizado alegaciones en los escritos de apelación.

En cuanto al objeto del proceso, en el mismo acto, el letrado de la actora aporto facturas por importe de 10.071 €, por obras ejecutadas por la C.de Propietarios para llevar a cabo reparaciones necesarias desde la presentación a la demanda hasta el acto del juicio, por lo que se estableció que la reclamación de de cantidad se reclamada 47.923,12 €, mas el importe de la prueba pericial, y el resto serian obras pendientes de ejecución

6º) La sentencia que es objeto de apelación estimo parcialmente la demanda, condenando a la constructora FERROVIAL AGROMAN S.A, al pago de 90.090,10 €, si bien en la propia sentencia se recoge que las cantidades reclamadas tanto en relación a la facturas aportadas con la demanda como en el acto de la audiencia previa, se corresponden a reparaciones de defectos causados por el uso o mejoras no incluidas en el proyecto de ejecución.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que ambos recursos de apelación alegan la existencia de incongruencia de la sentencia, debe resolverse sobre esta cuestión, sin perjuicio de entrar en el examen de cada uno de los motivos del recurso de apelación de cada uno de los recursos de apelación.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

La STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Del examen de la demanda y del contenido de la sentencia se deduce que si incurre en incongruencia extra petita, pues si de acuerdo con la propia sentencia, las cantidades reclamadas por importe de 47.923,12 €, se corresponden a obras ya ejecutadas, no para reparar las deficiencias, sino a obras de mejora, si se parte de que el importe total en que se valoran las obras para reparar las deficiencias era de 116.065 €, de las que habría de descontarse la partida de 9.615,70 €, mas y las obras ya pagadas de 47.923,12 €, el importe de las obras a que se puede condenar a la constructora, no podría exceder de 63.057,42 €, puesto que este debe ser la valoración en que deberían fijarse las obras pendientes de ejecutar, para reparar las deficiencias, debiendo por lo tanto resolverse en esta instancia sobre las cuestiones que fueron planteadas en la instancia.

CUARTO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios en su escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , al entender que al basarse la sentencia en la valoración parcial y limitada de una sola de las pruebas periciales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Sobre este concreto motivo del recurso de apelación, si bien en la sentencia apelada de una forma un tanto escueta, llega a la conclusión de que deben valorarse las deficiencias existentes en el complejo inmobiliario en base a un informe pericial, y sin que se recoja de una forma detallada los motivos por los que le lleva a valorar en mayor extensión la prueba pericial aportada a instancia de FERROVIAL, tales hechos no pueden llevar a entender que la sentencia, aun que de una forma sucinta este carente de motivación, falta y insuficiencia que el único efecto que puede tenerse es que se proceda a su valoración en esta alzada procediendo al examen de todas las pruebas y en especial de las pruebas periciales.

QUINTO.- Tanto en el escrito de apelación de la parte actora. Como de la entidad constructora y ahora apelante se alega la existencia de incongruencia, por condenar a la reparación de deficiencias que no se recogían en la demanda, ni en el informe pericial aportado con ella, así como la existencia de un error en la valoración de la prueba, debiendo por lo tanto resolverse sobre estos motivos del recurso de apelación de una forma conjunta, en especial en relación a la existencia o no de los vicios o defectos constructivos, así como en su valoración.

Debe tenerse en cuenta en relación a la valoración de la prueba en general y en especial de la prueba pericial como ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba .'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11- 1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia.

Experiencia.

SEXTO.- En el informe pericial aportado con la demanda, así como en este escrito de alegaciones se alude a las siguientes deficiencias:

1º inadecuación de la red de riego de la zona ajardinada .

Con relación a esta deficiencia en el informe pericial aportado con la demanda , folio 137, se recoge que la red de goteo esta correctamente ejecutada, si bien a juicio del perito, no era el sistema adecuado para la plantación realizada, valorando la reparación de dicha partida en 9.615,70 €.

Sobre esta partida consta acreditado en los autos, que la comunidad de propietarios ha procedido a sustituir el tipo de jardín de tal forma que se ha levantado la red de riego, por no ser necesaria para el tipo de jardín instalado. También sobre esta partida en el propio suplico de la demanda, se alude a que de la cantidad reclamada se ha descontado dicha partida.

filtraciones de agua en las escaleras contra incendios.

Con relación a estos defectos en el informe pericial aportado con la demanda, folio 188, se alude a que las cuatro escaleras presentan humedades debido a una incorrecta impermeabilización , valorando la reparación de esta partida en 19.000 €.

En el informe pericial emitido por D. Geronimo , y que ha sido el que ha sido valorado en la sentencia apelada, recoge que presentan algunas manchas de humedad , eflorescencias y calcificaciones causadas por el agua de lluvia, folios 1016 y 1017, cuya reparación según dicho informe seria de 8.756,08 €.

En los otros informes periciales aportados a los autos, o bien se atribuyen esas humedades a defectos de ejecución, folio 686, o bien a defectos de proyecto, folio 871.

Del contenido de dichos informes ha de entenderse existente el defecto, que es un defecto de ejecución, debiendo valorarse dicha partida en 8.756,08 €.

Defectos en los rodapiés del patio común.

En el informe pericial aportado con la demanda, se recoge dicho defecto, consistente en desprendimiento de dichos elementos en amplias zonas, cuya origen según el informe pericial, su causa es la falta de adherencia del elemento de agarre, folio 188, valorando dicha partida en 6.125 €.

En el informe pericial emitido por D. Geronimo , folio 1018, recoge que han existido reparaciones por parte de la Comunidad de propietarios, valorando dicha partida en 541 €.

En los otros dos informes periciales aportados a los autos, si bien se reconocen esos defectos, se entiende que no es un defecto generalizado, sino puntual.

En base a todos estos datos debe valorarse su reparación en 541 €, si se tiene en cuenta que sobre esos defectos ya se han realizado obras por parte de la comunidad.

4º) vierteaguas en las zonas ajardinadas.

En el informe pericial aportado con la demanda, folio 188, se recoge ese defecto, y del citado informe parece dar a entender que se trata de un defecto de ejecución, valorando dicha partida en 9.400 €.

En el informe pericial emitido por D. Geronimo , folio 1019, alude a que varias de estas piezas están sueltas, si bien sobre esta deficiencia ya actuado la comunidad de propietarios valorando esta partida en 2.477,05 €.

Deficiencias que también se recogen en los otros dos informes aportados a los autos. el conjunto de dichos informes periciales, debe ser valorada dicha partida en 2.477,05 €.

) humedades entrada al garaje.

Sobre esa deficiencia se recoge en todos los informes periciales, en el informe pericial aportado con la demanda, folio 189, que parece atribuir tanto a un defecto de ejecución, como a la falta de rejillas de ventilación, valorando esta partida en 7.100 €.

En el informe pericial emitido o por D. Geronimo , folio 1020, se recoge la existencia de humedades en las paredes de las dos entradas peatonales al garaje, aludiendo que se puede deber a un defecto de proyecto o de dirección, valorando esta partida en 9.388,85 €. Si bien dicho informe pericial alude a otros defectos o deficiencias como son grietas en un rincón de la escalera, o individualizando le coste de la falta rejillas de ventilación, ni en la demanda ni en el informe pericial de la actora, se individualizan dichos daños.

Estas deficiencias también aparecen recogidas en los otros dos informes periciales aportados en los autos, que atribuyen a un defecto de ejecución.

De dichas pruebas ha de entenderse que ha quedado acreditada la existencia de dichas deficiencias, cuya reparación debe valorarse en el importe que recoge la parte actora en su informe de 7.100 €.

Deficiencias en el garaje.

Sobre las humedades existentes en el garaje todos los informes periciales distinguen varios aspectos:

Humedades por los defectos de las juntas de dilatación .Como consecuencia del deterioro del sellado de las juntas de dilatación se producen filtraciones en la zona del garaje. Lo que ha obligado a la comunidad a instalar bandejas para recoger las filtraciones. Siendo su causa a juicio del perito de la actora, esos defectos de sellado y de impermeabilización; valorando esa partida en 6.084 €...En el informe pericial emitido por D. Geronimo , folio 1022 y 1023, recoge la existencia de esas humedades y filtraciones, siendo la causa de dichas filtraciones a juicio de dicho perito defectos de diseño o de dirección de la obra, pudiendo concurrir algún defecto puntual de ejecución, dicha partida se valora en ese informe pericial en 21.005,83 €. Estos defectos también se recogen en los otros dos informes periciales. Debiendo valorarse dicha partida en 6.084 €

Filtraciones por defectos en las arquetas.En el informe pericial aportado con la demanda, folio 190, se recoge que debido al mal señalo de las bajantes están mal selladas produciendo esas filtraciones, valorando esta partida en 14.141 €. En el informe emitido por D. Geronimo , folio 1022 y 1026, se alude de forma extensa a estos problemas, haciendo referencia que la comunidad de propietarios en enero de 2009, procedió a la reparación de la mitad de los sumideros o desagües de la planta baja, si bien reconoce que en su visita vio dichas filtraciones. valorando esta partida en 25.888,50 €; Debiendo valorarse dicha partida en la cantidad recogida en el informe de la parte actora.

Huecos de ventilación y otras filtraciones.En el informe pericial emitido por D. Geronimo se pronuncia sobre estas dos cuestiones, que al no recogerse ni en la demanda, ni en el informe pericial aportado con ella, no puede entrarse a valorar, debiendo entenderse que la sentencia apelada se ha extralimitado al conceder la reparación, o el abono de una cantidad por estas partidas, que no eran objeto de reclamación en la demanda, y que dicho informe pericial valoraba respectivamente en 2.617,86 € y 13.672,20 €.

7º) deficiencias red de saneamiento colgada del techo del garaje.

En el informe pericial aportado con la demanda, folios 190 y 191 se alude a estas deficiencias , en especial a la defectuosa ejecución de dicha red, valorando la partida para proceder a su reparación en 16.400 €. Por su parte en el informe pericial emitido por D. Geronimo , folios 1026 a 1028, se alude a que hay un defecto en la ejecución de la pendiente de la salida A. de la red, pero que la pendiente de la red viene muy condicionada por las limitaciones del alcantarillado municipal. Dicho perito valora esas obras en 5.653,80 €, si bien no valora ni considera necesaria ninguna otra actuación sobre esta red, a diferencia del perito de la actora.

Con relación a estas deficiencias los otros dos informes periciales niegan que exista ninguna deficiencia, y si existe algún mal funcionamiento se atribuye a la red de saneamiento municipal.

8º) defectos en las fachadas.

En el informe pericial aportado con la demanda, folio 191, de una forma muy escueta se alude a una deficiencia de la fachada, como es que sobresalen plaquetas de chapado de ladrillo de clara vista, cuya reparación se valora en 5.250 €. Frente a estas manifestaciones ninguno de los otros informes periciales aportados alude a la existencia de esa deficiencia, cuando se alude a que la fachada de todo el conjunto está correctamente ejecutada.

SEPTIMO.- En base a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior ha de entenderse que los defectos que se recogen en el mismo, corresponden esencialmente a defectos de ejecución, como se deduce del conjunto de las pruebas practicadas, y si bien la sentencia apelada no hace un examen más minucioso de los informes periciales aportados, si ha de entenderse que el informe pericial emitido por D. Geronimo es más completo, y más extenso que el resto de los informes periciales emitidos, toda vez que recoge, examina y valora de forma más precisa todos y cada uno de los defectos del complejo inmobiliario destinado a oficinas.

Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta resolución judicial, ha quedado acreditada la existencia de los defectos constructivos que se recogen en el fundamento de derecho anterior, debe entenderse que la parte recurrente la constructora debe proceder a la ejecución de las obras pendientes para reparar las deficiencias existentes , debiendo ejecutarse en su defecto a su consta, valorando dichas obras en 44.752,93 €, que debe entenderse incrementada en su caso, tal como se recoge en el informe pericial aportado con la demanda en el 19 % por gastos generales 8.503,05 €, y 16 % de IVA 8520 ,97 €, valorándose por lo tanto el importe de las obras en 61.776,95 €.

OCTAVO.- Por la representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , aparte de alegar la falta de motivación de la sentencia, se alegaron dos motivos del recurso de apelación por un lado la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto no estima la pretensión formulada en la demanda de que se condenara a los demandados de forma solidaria al pago del importe de las obras urgentes que fueron realizadas y abonadas por la comunidad, y un segundo motivo por infracción del artículo 17 .3 de la ley de ordenación de la edificación , con relación a la determinación de la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo.

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, cual es la existencia de un error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que en la demanda la parte actora ya reclamaba el pago de 37.845,36 € importe de tres certificaciones de obra abonadas por la actora, que según sus alegaciones lo fueron para reparaciones urgentes de los defectos constructivos, y 4.433,52 € del importe del informe pericial, si bien sobre esta partida no se hace ninguna alegación en el escrito de apelación.

Por su parte en el acto de la audiencia previa se aportaron facturas por importe de 10.071 €, por obras ejecutadas por la C.de Propietarios para llevar a cabo reparaciones necesarias desde la presentación a la demanda, siendo por lo tanto la cantidad que se reclama por este concepto 47.923,12 €.

Sobre esta reclamación con la demanda se aportaron tres certificaciones de obra, folios 323 al 332, por importe de 37.845,36 €, la primera de ellas de 28 de enero de 2009, habiendo aportado con la demanda, folios 271 a 276 de los autos el correspondiente presupuesto por importe de 31.425 €.

De dichos documentos así como del resto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que tales pagos realizados por parte de la Comunidad de propietarios tiene su origen en las deficiencias o defectos constructivos, los cuales se corresponden a trabajos realmente ejecutados, conclusión que debe ratificarse en base a las aclaraciones que en el acto del juicio hizo el perito D. Eladio , dado que dichas obras se corresponden a obras por el aconsejadas .

En cuanto a las facturas aportadas en el acto de la audiencia previa, folios 800 a 833 de los autos, se deduce que son todas ellas facturas, con sus correspondientes presupuestos para evitar los daños de las filtraciones que se venían produciendo en el garaje, y que se causaron más daños a los usuarios del mismo, por lo que debe entenderse justificada la inclusión de dichas partidas, en las cantidades a abonar, como consecuencia de las deficiencias constructivas existentes.

NOVENO.- Por la representación de la entidad Ferrovial Agroman se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando la infracción de los artículos 216 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , siendo improcedente a su juicio el pago de los intereses legales.

Sobre esta cuestión no cabe entender infringidos los artículos 216 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , en la medida que en la demanda se solicitaba la condena al pago de una determinada cantidad de dinero, así como al pago de los intereses de demora que procedieran, siendo por lo tanto cuestión distinta el que sea o no procedente la condena al pago de los intereses legales.

En relación al pago de los intereses legales, el artículo 1101 del C. civil impone a la parte que incumple sus obligaciones la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, siendo las pretensiones formuladas en la demanda, dicha pretensión se satisface con la condena que se recoge en la sentencia apelada, o en esta resolución, condenado bien a la ejecución de las obras necesarias para reparar dichos defectos, o bien al pago de las obras ya ejecutadas por la comunidad de propietarios, por lo que dichas cantidades solo pueden devengar los intereses de mora procesal, bien desde la sentencia que condena al pago, cuando exista dicha condena, o bien cuando requerido el demandado a ejecutar las obras, no proceda a su ejecución y deba procederse a la ejecución a su consta, momento en el que en su caso se producirían los correspondientes intereses moratorios, pero en ningún caso desde la presentación de la demanda, porque la deuda no es liquida y vencida desde ese momento.

DECIMO.- Por la representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , se alega la infracción del artículo 17 .3 de la ley de ordenación de la edificación , con relación a la determinación de la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, al entender que al ser responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo, los defectos existentes deben responder todos ellos de forma solidaria de su reparación.

Teniendo en cuenta que los defectos que han quedado acreditados en la obra, en base a la prueba practicada son defectos que supone el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3, de la ley de ordenación de la edificación , siendo el plazo de garantía de 3 años que establece el artículo 17,1 de la ley de ordenación de la edificación .

En cuanto a la responsabilidad por las deficiencias por vicios o defectos constructivos, es individual de cada uno de los agentes de la construcción, salvo que no pueda individualizarse dicha responsabilidad o bien haya una concurrencia de culpas y no pueda precisarse el grado de la intervención de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. ( Artículo 17.3 LOE ).

En el presente caso debe entenderse que de todos los defectos o vicios constructivos que han quedado acreditados en los presentes autos, debe responder el constructor, pues a pesar de las consideraciones que se recogen en el informe pericial emitido por. D. Geronimo , del conjunto de las pruebas practicadas, especialmente de todos los informes periciales, se deduce que en la producción de tales defectos, ha incidido de una forma relevante los defectos en la ejecución de las partidas que ha dado lugar a esos defectos, y por lo tanto habiendo incumplido las obligaciones que como constructor le impone el artículo 11 de la LOE .

En el escrito de apelación se alude que deben responder de dichos defectos de forma solidaria el resto de los intervinientes en el proceso constructivo al entender que al no poder individualizarse la responsabilidad de dichos defectos deben responder todos los agentes, debiendo responder el resto de los codemandados al haber asumido la dirección de la obra.

Los artículos 12 y 13 de la ley de ordenación de la edificación recogen las obligaciones del director de la obra, entre otras el vigilar que las obras se ejecuten de conformidad con el proyecto, vigilar y dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

Del examen de las pruebas periciales , así como de las aclaraciones realizadas en el acto del juicio por los cuatro peritos, se deduce que si bien la mayor parte de los defectos son deficiencias de ejecución, no se puede desconocer que la dirección facultativa de las obras, tanto los arquitectos técnicos, como los arquitectos superiores tienen la obligación de vigilar la correcta ejecución de la obra, tanto en relación a lo previsto en el proyecto, como en arreglo a las prescripciones del código técnico de la edificación, siendo una obligación de la correspondiente dirección facultativa el llevar a cabo las correspondientes pruebas de estanqueidad a fin de evitar las filtraciones, como de la red de evacuación de aguas, defectos esenciales de la construcción, sin que conste ni se acredite, ni la ejecución de dichas pruebas, ni el resultado de las mismas, por lo que al corresponder a la dirección facultativa de las obras esas funciones de vigilancia y control, y dado que los defectos son generalizados en relación a las filtraciones del garaje y la red de saneamiento, en base al artículo 17.3 de la ley de ordenación de la edificación , deben responder todos los agentes de forma solidaria de los defectos constructivos.

UNDECIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no procede hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, y el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se revoca la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia n º 16 de Madrid el 2 de octubre de 2014 , se REVOCAdicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda:

1º) Se condena a FERROVIAL AGROMAN, a D. Prudencio , a D. Romulo , y a D. Severiano , a que procedan a la ejecución a las obras necesarias para reparar las deficiencias que se recogen en el fundamento de derecho de esta sentencia, debiendo ejecutarse a su costa , valorando dichas obras en 61.776,95 €.

2º) Se condena FERROVIAL AGROMAN, a D. Prudencio , a D. Romulo , y a D. Severiano a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 47.923,12 €, e intereses de mora procesal desde la fecha de esta resolución judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia, ni de las de esta alzada derivadas de ambos recursos de apelación, con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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