Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 834/2013 de 22 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 552/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100517


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Gastos comunes

Proveedores

Falta de legitimación activa

Realización de obras

Obras de reparación

Precio de mercado

Práctica de la prueba

Relación contractual

Contrato verbal

Contrato de arrendamiento de obra

Contrato verbal de arrendamiento de obra

Intereses moratorios

Falta de legitimación pasiva

Voluntad unilateral

Burofax

Grabación

Legitimación activa

Error en la valoración de la prueba

Lex artis

Fachadas

Arrendamiento de obra

Buena fe

Suministro de electricidad

Obligación principal

Contrato de compraventa

Contrato de arrendamiento financiero

Reparación del edificio

Objeto del contrato

Audiencia previa

Director de obra

Proyectista

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 834/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 649/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 552

Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 834/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 en el procedimiento nº 649/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente OFERTIX, S.L. y apelada UNIÓN ARQUEROS, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de UNIÓN ARQUEROS S.L. contra OFERTIX S.L. representada por el procurador Pere Marti Gellida debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora 756.434,77 euros, más los intereses moratorios calculados conforme a la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y legales.

Se condena a OFERTIX S.L. al pago de las costas generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia.

I.- La contratista actora, UNIÓN ARQUEROS, SL (en adelante ARQUEROS), dedicada a la construcción y realización de obras de reforma, apunta en su escrito inicial que realizó las obras de adecuación de 5 naves industriales por encargo de OFERTIX, SL (en adelante OFERTIX); precisando que 'debía realizar una obra importante que suponía la transformación total de 5 naves industriales realizando determinadas obras por su cuenta y controlando la realización de otras obras de industriales directamente contratados por OFERTIX'.

Advertía en su demanda que los contratantes no cerraron presupuesto alguno en atención a que la relación estaba presidida por la mutua confianza, de modo que 'el precio convenido por las obras debía ser el precio correspondiente a las obras ejecutadas, esto es, el precio de mercado'; si bien comunicó a OFERTIX un presupuesto aproximado para que la ahora demandada pudiera obtener financiación, señalando a tal efecto la suma total de 1.487.586 euros, más IVA.

Finalmente la certificación final de la obra determinó que el importe reclamado por la actora ascendiera a la total cantidad de 641.046,42 euros, más IVA, esto es, un total de 756.434,77 euros, incluyendo tal suma 'la ejecución material de la obra así como los porcentajes relativos a gastos generales y beneficio industrial tanto de la ejecución material de la obra como los relativos a las subcontratas. Dicha certificación incluye la totalidad de las partidas efectuadas. Según resulta en la última página de la certificación la obra efectuada por empresas subcontratadas y controladas por mi mandante ascendían a la suma de 987.131,18 euros, por lo que los porcentajes de gastos generales y beneficio industrial debían aplicarse sobre dichos importes'.

II.- En definitiva, la actora reclama en el suplico de demanda la condena a la demandada a pagarle el importe total de la obra ejecutada que asciende a la precitada suma de 641.046,42 euros, más el IVA correspondiente, esto es, un total de 756.434,76 euros.

III.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos:

1º Las ahora litigantes concertaron un contrato verbal cuya finalidad especifica era adecuar las naves industriales a la actividad de OFERTIX 'tal como resultó de las tesficales, siendo evidente que las obras realizadas exceden notablemente de los que se considera una mera reparación'; de modo que 'resulta acreditada la legitimación de UNION ARQUEROS pese a la inexistencia del contrato escrito, por cuanto de la prueba practicada se evidencia que la misma fue la encargada de la realización de las obras cuyo importe se reclama en este proceso y no el GRUPO ACP GEA2'.

2º La actora ha acreditado la realización de 'unos trabajos y ha expedido posteriormente las facturas correspondientes sobre la base del previo contrato verbal de arrendamiento de obra, siendo realizados los trabajos a la vista, ciencia y paciencia de la demandada que permitió el acceso de la actora a su propiedad, tratándose de una obra por administración, en la que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos y materiales empleados (...) resulta acreditada la realidad de la ejecución de las obras así como la cuantía reclamada por ese concepto, por cuanto el precio de las mismas se entiende conforme a los precios de mercado y se corresponde con la obra efectivamente realizada'.

3º Procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 'ateniendo a que el ámbito del que surge la deuda a la que aquí se condena se encuentra dentro del previsto para la aplicación de dicha ley, conforme al art. 3.1 de la misma'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

I.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada con los siguientes argumentos:

1º Falta de legitimación activa de ARQUEROS y falta de legitimación pasiva de OFERTIX.

El único contrato de arrendamiento de obra que vincula a la demandada con las múltiples sociedades de D. Anselmo era el suscrito el 15 de diciembre de 2010 con la sociedad Grupo ACP GEA 2, SL a quien ya había entregado 150.000 euros para que realizara unas obras 'que no eran otras que las finalmente ejecutadas por 'Unión Arqueros SL'; y dicho contrato 'fue unilateralmente resuelto por mi cliente por medio de burofax de fecha 22 de marzo de 2011, alegando incumplimiento de la compañía contratista al no haber obtenido la licencia de primera ocupación, ni haber puesto en marcha los ascensores ni haber conseguido la conexión eléctrica (documento nº21 de la demanda)'.

Advierte al respecto la recurrente que 'se le llame obras de 'reparación' o se le llame obras de 'adecuación', estamos hablando de las mismas obras, debiéndose destacar además que del coste total que la actora relaciona en su certificación final, tan sólo 372.387,81.-? se corresponden con supuesta ejecución material de obra. El resto es comisión del 20% por gastos generales y beneficio industrial. De hecho, la propia arquitecta de la obra Dª Azucena declaró en la vista del juicio (minuto 35' en adelante de la grabación) que no tenía constancia de que sobre las mismas naves se estuvieran llevando a cabo unas obras de 'reparación' y otras de 'adecuación' (...) Se produce, por tanto, la circunstancia de que mi cliente contrató la obra con una determinada sociedad -'Grupo ACP GEA2, SL'- le entregó una importante cantidad a cuenta y dicha compañía lo que hizo fue delegar, subcontratar -o como se le quiera llamar- la obra a una empresa del mismo grupo denominada 'Unión Arqueros, S.L.' Desde luego nada ilícito habría en dicho proceder siempre y cuando se respetara el contrato existente entre mi cliente y su contratista 'Grupo ACP GEA2, S. L.' y no se aprovechara la concurrencia de esa tercera sociedad del mismo grupo denominada 'Unión Arqueros, S.L.' para defraudar los derechos que asisten a mi cliente en cuanto al plazo en el pago previsto en su contrato de 15 de diciembre de 2010'.

Concluye este argumento la recurrente en la forma siguiente: 'Por todo ello, la única sociedad que en todo caso tendría legitimación activa para reclamar frente a mi cliente sería 'Grupo ACP GEA2, SL' y si no lo hizo fue única y exclusivamente para quedarse con los 150.000.-? que mi cliente le entregó a cuenta el 15 de diciembre de 2010, pretendiendo presentar a 'Unión Arqueros, S.L.' como una sociedad ajena a todo este entramado'.

2º De la documental aportada sólo se desprende que -en el mejor de los casos- ARQUEROS pagó 132.935,90.-? a los proveedores de la obra de modo que 'en dicha documental no aparece ni rastro de las subcontratas a las que por importe de 987.131,18.-? se alude en el certificado final de la obra (documento nº19 de la demanda) y sobre las que 'Unión Arqueros, S.L.' aplicó inopinadamente una comisión del 15% en concepto de beneficio industrial, ni se acredita cuáles fueron los gastos generales de estructura de 'Unión Arqueros, S.L.'; y el importe reflejado en dichas facturas ya fue abonado 'con cargo al primer pago a cuenta que mi cliente realizó a favor de 'Grupo ACP GEA2, S.L.' por importe de 150.000.-?'.

3º Falta de acreditación de los gastos generales de estructura soportado por ARQUEROS por cuanto 'lo que no puede aceptarse y constituye un error en toda regla es aplicar ese porcentaje sobre el coste de la ejecución material de la obra'; de modo que 'debe considerarse improcedente la partida que por importe de 74.477,56.-? se incluye en la certificación final de la obra emitida por la sociedad actora'.

4º Improcedente reclamación de la partida en concepto de beneficio industrial 'por cuanto en el coste de la ejecución material de la obra quedan excluidos los honorarios de arquitectos e ingenieros por sus labores de proyección o de dirección de obra', de modo que 'se incluyeron indebidamente en el apartado 'Gestions' de la última página de la certificación de la obra un total de 93.705,52.-? que nunca debieron ser considerados como 'coste ejecución material de la obra', incurriendo el juzgado de instancia en error en la valoración de la prueba al darlos por buenos'.

5º Improcedencia de la partida reclama por ARQUEROS en concepto de beneficio industrial sobre subcontratas por importe de 148.069,68.-?.

II.- La parte actora se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Contrato de obra.

I.- Comenzaremos por significar que el planteamiento efectuado por la actora en la demanda es que estamos ante una obra de adecuación de las naves industriales de OFERTIX efectuada por ARQUEROS, encargándose esta entidad ahora demandante de la ejecución de determinadas obras, así como de coordinar a otros industriales contratados por OFERTIX; concretando que las obras en cuestión consistían en: (i) demoliciones de las particiones interiores divisorias, (ii) acondicionamiento del terreno mediante la limpieza de hierbas y arbustos de los jardines traseros de las naves, (iii) estructura para un montacargas, maquinaria climatización y cerramiento de huecos, (iv) limpieza fachada y aperturas para ventilación, (v) divisiones interiores de las naves, (vi) albañilería para carpintería exterior e interior, (vii) adecuación cubierta, (viii) revestimientos de obra, (ix) urbanización parcela, (x) instalaciones de agua y ventilación baños, (xii) asilamiento acústico, y (xiii) subida y reparto de material a empresas de pavimento, así como limpieza del material excedente de trabajos propios y de otras empresas subcontratadas.

II.- Según refiere la actora en su demanda, remitió a la demandada sendos presupuestos a fin de que pudiera obtener financiación:

1º En fecha 24 de septiembre de 2010 remitió un presupuesto por total importe de 934.045 euros, más IVA.

2º En fecha 5 de octubre de 2010 remitió nuevo presupuesto que ascendía a la superior cantidad de 1.487.586 euros, más IVA.

III.- Finalmente la actora emitió factura por las obras ejecutadas por total importe de 641.046,42 euros, más IVA, esto es, un total de 756.434,77 euros, desglosado en los siguientes conceptos:

- Presupuesto de ejecución material.....................................381.085,29 euros

- Gastos generales 13%..........................................................49.451,09 euros

- Beneficio industrial 6%..........................................................22.865,12 euros

- Gastos generales sobre subcontratas 13%........................128.327,05 euros

- Beneficio industrial sobre subcontratas 6%..........................59.227,87 euros

IV.- Por tanto, según sostiene la actora en su demanda, consiste el encargo efectuado por OFERTIX a ARQUEROS en la transformación total de 5 naves industriales para adecuarlas a su actividad, lo que nos permite calificar dicha relación contractual como un arrendamiento de obra con suministro de materiales.

Pues bien, el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).

V.- Así las cosas, es de observar que la ahora recurrente centra en un primer momento su oposición a la reclamación actora en la inexistencia de relación contractual entre ambas entidades por cuanto sostiene que el único contrato que suscribió con relación a tales obras fue con la mercantil GRUPO ACP GEA2, SL (en adelante ACP), que al igual que ARQUEROS se trata de una empresa administrada por D. Anselmo .

Pues bien, ciertamente OFERTIX suscribió en fecha 15 de diciembre de 2010 un contrato con ACP en virtud de cual esta entidad se obligaba 'a realizar por cuenta del contratante las obras de reparación del edificio situado en la calle Foment, nº4-6 de Sant Just Desvern (Barcelona), propiedad hasta el día de hoy de la sociedad INMOBILIARIA JEV, SA'; advirtiendo la actora en su demanda que INMOBILIARIA JEV era la empresa promotora, también administrada por el Sr. Anselmo , que construyó las naves en cuestión y vendió las mismas a BANC SABADELL por un precio de 6.000.000 euros, que a su vez procedió al otorgamiento de un contrato de arrendamiento financiero con la entidad OFERTIX.

Por tanto, el objeto del contrato suscrito entre ACP y OFERTIX difiere de las obras de adecuación de las naves industriales al negocio de la ahora demandada, que constituye el fundamento de la reclamación de ARQUEROS, por cuanto:

1º El contrato con ACP, calificado por las partes como CONTRATO DE REPARACIÓN Y PRESTACIÓN DE GARANTÍA (doc.nº4 de la demanda), pretende ofrecer una garantía a OFERTIX para la reparación de las posibles deficiencias de la obra -parece que también para la terminación de las mismas en cuanto a la puesta en marcha de ascensores y conexión del servicio de suministro eléctrico-, lo cual sugiere una retención por parte de OFERTIX cercana al 10% del importe de la venta en garantía de los posibles defectos de que pudiera adolecer la obra en cuestión, y así se fija un precio en el contrato de 500.000 euros que tendría que percibir ACP en distintos plazos, siendo el último de ellos de 125.000 euros a recibir 9 meses después de entregadas al 100% la obras.

La parte actora lo explica en dichos términos en su escrito inicial y resulta acorde con los términos de los contratos de compraventa y 'reparación y prestación de garantía':

'Cabe destacar, que en esa misma fecha, 15/12/2010 OFERTIX, SL suscribió un contrato con la empresa GRUPO ACP GEA2, SL en virtud del cual OFERTIX, SL retuvo el importe de 590.000 euros en garantía de las posibles reparaciones que pudieran surgir. De esta forma, se ampliaba la garantía de reparación de detere3minadas incidencias a una tercera empresa. Es decir, GRUPO ACP GEA2, SL respondía hasta el máximo importe de 590.000 euros de determinadas reparaciones de las naves vendidas por INMOBILIARIA JEV, SA'.

2º Los presupuestos para la adecuación de las naves al negocio de OFERTIX son de importe muy superior al precio de la garantía y, en todo caso, consta en los mismos que su oferta corresponde a ARQUEROS y no a ACP (docs.nº6 y 7 de la demanda); sin que el administrador de la ahora demandada cuestionara tal extremo al contestar a los mails que le fueron remitidos (doc.nº7 de la demanda).

VI.- La recurrente advierte de forma sutil que la Arquitecto coordinadora de la obra, Sra. Azucena , manifestó en el acto del juicio que desconocía que hubiera obras de reparación y de adecuación, pero como venimos diciendo las obras de reparación en realidad no son tales sino más bien una garantía de la obra ejecutada por INMOBILIARIA JEV de modo que, si no se manifiesta deficiencia alguna en el plazo de 9 meses, OFERTIX tenía que pagar a ACP la cantidad de 500.000 euros que venía a consistir en una retención del precio de la compraventa.

En todo caso, se ha de insistir en que las obras contratadas con ACP no guardan relación con las que constituyen la reclamación en la demanda rectora de autos

VII.- En definitiva, el primer motivo del recurso referido a la falta de legitimación activa y pasiva debe ser rechazado por cuanto de la documentación obrante en autos resulta debidamente acreditado que OFERTIX encargó a ARQUEROS la ejecución de las obras de adecuación de las naves a su negocio, sin que tales obras guarden relación alguna con el contrato suscrito por ACP.

CUARTO.- Coste de la obra ejecutada.

I.- Sostiene la recurrente que de la documental aportada sólo se desprende que -en el mejor de los casos- ARQUEROS pagó 132.935,90.-? a los proveedores de la obra.

Pues bien, es de observar que la Arquitecto coordinadora de la obra refleja en la certificación final que el coste de las obras ejecutadas por otras empresas ascienden a la suma de 987.131,18 euros (doc.nº19 de la demanda), sin que obre en autos prueba alguna que permita cuestionar tal extremo.

Obsérvese que en dicha certificación consta de forma detallada todas las empresas -impropiamente llamadas subcontratadas- que han trabajado en la obra sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna tendente a desvirtuar tal relación, ni cuestione la ejecución de trabajos tales como instalaciones, climatización, pavimento técnico, puertas...ejecutados por dichas empresas.

Frente a ello la actora aportó en el acto de la audiencia previa como bloque documental F a J distintos presupuestos ofertados por tales industriales, tratándose por tanto de documentación distinta a la aportada en los bloques A, B, C, D, E y K, analizada por la recurrente, que se refieren a facturas abonadas por ARQUEROS a sus proveedores.

En definitiva, la parte demandada no propuso ni aportó prueba alguna que permita cuestionar que la obra realmente ejecutada en sus naves industriales no se corresponde con la certificación final de obra emitida por la Arquitecto Sr. Azucena , de modo que debemos tener por probado que efectivamente tales obras se ejecutaron.

II.- Por lo que se refiere al pretendido pago por parte de ARQUEROS a los proveedores por el precitado importe de 132.935,90 euros con cargo al importe abonado por OFERTIX a ACP, bastará reiterar que se trata de contratos distintos de modo que en modo alguno puede pretenderse que ARQUEROS haya percibido 150.000 euros de OFERTIX.

III.- En cuanto a los gastos generales y beneficio industrial recogidos en la certificación final de obra por importe de 74.477,56 euros, cabe destacar que se trata de partidas que vienen a incrementar el precio de ejecución material y su repercusión resulta habitual en los contratos de obra como se infiere del documento nº20 aportado por la actora junto a la demanda; hasta el punto que la propia recurrente reconoce que 'por todos es sabido que en el sector de la construcción el coste de la ejecución material de la obra es la suma de las distintas partidas ejecutadas sin incluir gastos generales, beneficio industrial, honorarios ni impuestos'.

En realidad, lo que cuestiona la recurrente es que realmente esos gastos generales se hayan producido, pero lo cierto es que los mismos se recogen en la certificación final de obra por la Arquitecto Sra Azucena y ni siquiera fueron cuestionados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, la repercusión porcentual de gastos generales y beneficio industrial debe efectuarse sobre los costes directos e indirectos, entre otros, los gastos del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra, en línea con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Por tanto, asiste la razón a la recurrente cuando apunta que tal repercusión no debe efectuarse sobre los gastos de dirección de obra, concretamente las partidas relativas a los honorarios del Arquitecto Sr. Leopoldo y de la Ingeniería OTP, en la medida en que no se trata de personal de ARQUEROS.

IV.- Por lo que se refiere la cuestionada partida referida al trabajo desarrollado por el Arquitecto Don. Leopoldo , es de observar que se trata del Arquitecto Proyectista y Director de la obra, de modo que difícilmente puede prescindirse de la misma; y ello independientemente de que dicho profesional efectuara las preceptivas visitas a la obra.

Obsérvese que la propia demandada aporta como documento nº71 junto a su escrito de contestación a la demanda el mail que le fue remitido por la Arquitecto Sra. Azucena que adjunta una serie de gastos relativos al visado del proyecto que habían sido facturados por el Arquitecto Don. Leopoldo .

V.- Por último, sostiene la recurrente la improcedencia de la partida relativa al beneficio sobre subcontratas que en el certificado de obra se establece en un 15% mientras que en la liquidación apuntada en la demanda se fija en un total del 19%; calculando tales porcentajes en todo caso sobre el importe abonado por OFERTIX a otros industriales.

Asiste nuevamente la razón en este punto a la demandada por cuanto se trata de una partida injustificada que pretende aplicar los antes analizados incrementos porcentuales sobre el precio de ejecución material de la obra cuando tales incrementos corresponden a los industriales que efectivamente han ejecutado las concretas partidas de obra facturadas y no a ARQUEROS.

Obsérvese que no estamos ante empresas subcontratadas por ARQUEROS sino ante industriales que directamente emiten las facturas a OFERTIX, bien que ARQUEROS realiza una labor de coordinación de la obra y recaba presupuestos a dichas empresas.

La parte actora justifica esta partida de la siguiente forma en su escrito de oposición a la apelación:

'OFERTIX, SL pagaba las subcontratas directamente y mi mandante hacía toda la solicitud de presupuestos y la coordinación de éstas en la obra'.

No obra en autos prueba relevante alguna que permita afirmar la existencia de un acuerdo de las partes que permitiera a ARQUEROS reclamar un beneficio sobre las llamadas subcontratas, sin que en este punto resulte bastante las manifestaciones en juicio vertidas al respecto por la Arquitecto coordinadora Sra. Azucena dado que, a diferencia de la repercusión porcentual de gastos generales y beneficio industrial, la aplicación de un porcentaje del 15% sobre facturas de terceras empresas no resulta habitual. Y aún es más, no parece que dicha Arquitecto realmente conociera los acuerdos de las partes sobre esta cuestión cuando en el certificado final de obra aplica un 15% mientras que la actora pretende aplicar un 19%.

A lo dicho debe añadirse que se trata de un importe realmente relevante -asciende a 187.554,92 euros, más IVA- y deja sin contenido las partidas de gestión y coordinación recogidas en el Capitulo de Gestiones de la Certificación Final de obra que ascienden a la suma de 43.436,10 euros (G 04 y G 05), que además se verá incrementada en un 19% por gastos generales y beneficio industrial, esto es un total de 51.688,96 euros.

En definitiva, la reclamación de gastos generales y beneficio industrial sobre subcontratas no puede admitirse por cuanto (i) no existe pacto al respecto entre las partes, (ii) en realidad no se trata de subcontratas sino de trabajos facturados a OFERTIX por terceras empresas, y (iii) tal partida atiende a conceptos ya incluidos en el Capitulo Gestiones del Certificado Final de obra.

QUINTO.- Conclusión.

I.- En atención a lo referido en los numerales anteriores, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a la mercantil demandada a pagar a la actora la total suma de 510.069,16 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- Honorarios Arquitecto Don. Leopoldo ......................................41.427,99 euros

- Honorarios OTP....................................................................15.832,50 euros

- Presupuesto ejecución material.........................................315.127,32 euros

- Gastos generales 13% .........................................................40.966,55 euros

- Beneficio industrial 6%..........................................................18.907,64 euros

- IVA al 18%.............................................................................77.807,16 euros

II.- La referida cantidad se verá incrementada con los intereses previstos en el art.576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia en atención al principio in illiquis non fit mora y dado que ha sido necesario la tramitación de este proceso para fijar el precio de la obra ejecutada por la actora; resultando razonable la oposición de la demandada dada la diferencia sustancial entre el importe reclamado y el finalmente reconocido en esta alzada, unido a la confusión generada por la propia actora con relación a los trabajos ejecutados por las empresas impropiamente consideradas como subcontratas.

III.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( arts.394.2 y 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil OFERTIX, SL contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 Esplugues de Llobregat y, en consecuencia, revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a OFERTIX, SL a pagar a UNIÓN ARQUEROS, SL total suma de 510.069,16 euros, más los intereses del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 834/2013 de 22 de Diciembre de 2015

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