Última revisión
Sentencia Civil Nº 551/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 316/2016 de 20 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 551/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100327
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1452
Resumen
Voces
Entidades financieras
Inversor
Mercado de Valores
Incumplimiento esencial
Vicios del consentimiento
Reclamación de daños y perjuicios
Adquisición de obligaciones
Obligaciones subordinadas
Sociedad de responsabilidad limitada
Servicio de inversión
Cartera de inversión
Carga de la prueba
Práctica de la prueba
Test de idoneidad
Prueba de testigos
Prueba documental
Buena fe
Valoración de la prueba
Clientes potenciales
Declaración del testigo
Acción de resolución contractual
Obligación principal
Obligación contractual
Resolución de los contratos por incumplimiento
Valor negociable
Empresas de servicios de inversión
Producto financiero de alto riesgo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00551/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50297 42 1 2015 0017832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2015
Recurrente: Estrella
Procurador: OLGA RODRIGUEZ VILLALBA
Abogado: ALEJANDRO MARIN ABAD
Recurrido: BANKIA,S.A.
Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
SENTENCIA NUMERO: 551/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO ORDINARIO 696/2015, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 20 de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo numero 316/16, en el que es apelanteDOÑA Estrella ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª OLGA RODRÍGUEZ VILLALBA y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO MARÍN ABAD y apeladaBANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por la Abogada Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 20 se dictó el 16 de Febrero de 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1º) Se desestima la demanda interpuesta por Doña Estrella .- 2º) Se absuelve a BANKIA SA.- 3º) Sin costas.'
SEGUNDO.- La representación de la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, en fecha 15 de Marzo de 2016 solicitando la revocación de la sentencia, acordando haber lugar a la nulidad o anulabilidad total de la suscripción de obligaciones subordinadas y la devolución de todas las cantidades abonadas, y de forma subsidiaria se declarase la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas de diligencia, lealtad e información con resarcimiento de daños y abono de intereses, con imposición de las costas a la parte actora en ambas instancias.
Admitido a trámite el recurso, por la parte recurrida se dio contestación al mismo según escrito de fecha 19 de Abril de 2016 en que se solicitaba la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala y no acordándose la práctica de prueba alguna, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 7 de Septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso repitiendo la procedencia de estimación de las diversas acciones ejercitadas: nulidad absoluta por violación de normas imperativas; nulidad absoluta por ausencia total de consentimiento; nulidad relativa por vicio de consentimiento al verificarse este con error excusable; y resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por la contraparte, en relación a la orden de adquisición de obligaciones subordinadas de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia y estimación de las dos primeras acciones ejercitadas, creemos adecuado remitirnos a los acertados pronunciamientos que sobre el particular se mencionan en la resolución recurrida, poniendo de relieve como se ha expuesto en otras ocasiones que las supuestas infracciones de la normativa sectorial administrativa, en concreto en el ámbito del Mercado de Valores tienen atribuidas consecuencias distintas de la nulidad negocial, pues giran dentro del ámbito sancionador administrativo ( art 95 a 107 ) por lo que de conformidad con el artículo
El TS con referencia a la infracción de las normas imperativas en el ámbito de la contratación financiera que no llevan a la nulidad radical de los contratos en los que se ha producido la infracción en cuanto la sentencia del TS de 30 de junio de 2015 , reiterando jurisprudencia anterior, ha declarado que:
'Consecuencias de esta infracción. La sentencia de esta Sala núm. 716/2014, de 15 diciembre , ha afirmado que la ya citadaSTJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11 , caso Genil48 S.L., en su apartado 57, declaró que «si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, esta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que traspone el artículo 9, apartados 4 y 5, de las Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias» y que, en consecuencia,«a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad [vidSentencia de 19 de julio de 2012, caso Littlewoods Retail ( C-591/10 ), apartado 27.'
Y que de otro lado la ausencia total de consentimiento alegada, no concurre cuando éste figura, cual es el caso, manifiesto y externalizado. Se entiende que hay consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. ( Artículo
No es supuesto que prevea el artículo
TERCERO.- Se centra el recurso en relación a la tercera de las acciones ejercitadas en el error valorativo de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia. Así se insiste en que nos encontramos ante un cliente minorista (circunstancia no discutida) y que la prueba practicada no permite enervar la carga probatoria que pesa sobre la entidad financiera de que informó debidamente a la recurrente de las características esenciales del producto y de los principales riesgos derivados de aquél, y que en todo caso la adquisición de tal producto no derivó de la iniciativa de la demandante sino de la propia actuación de la entidad financiera que se lo ofertó. Finalmente reprocha la prevalencia dada a la información testifical respecto del interrogatorio de parte sustanciado y la falta de trascendencia a la ausencia documental. (Sobre todo el relacionado test de idoneidad lo cual resultaría obligado de entender que existió asesoramiento, el cual se daría al existir una recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales, careciendo de esta consideración si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público)
Entendemos que efectivamente como alega al recurrente la acreditación positiva de que la entidad financiera proporcionó al cliente minorista la debida información es una carga que recae sobre la entidad financiera. Ahora bien discrepamos en que en el presente caso no pueda considerarse acreditada tal circunstancia a través de prueba testifical, aunque sea de testigos sujetos a tacha, siempre y cuando existan otros indicios que refuercen su declaración como pueda ser la correspondiente prueba documental, obrante en autos. Es la valoración conjunta de la prueba la que determina el cumplimiento de ese deber de acreditación, y la elusión de las reglas de carga, que de hecho lo que conduce es a imputar a una parte las consecuencias del vacío probatorio de un hecho esencial. Y en este punto entramos dentro de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, que no podemos calificar de irracional o ilógica. Y en este sentido poner de relieve que pese a que se razona que cuando se presten servicios de inversión, es obligatorio que la comercializadora recabe del cliente potencial que faciliten información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto ofertado o solicitado, con el fin de una evaluación de conveniencia de la inversión, el juez razona que en el presente caso tal información se recabó de la demandante, cumpliendo en consecuencia con lo preceptuado, dando como resultado la conveniencia del producto en función de las manifestaciones recibidas, las cuales en principio no se refleja en la normativa sectorial que la comercializadora tenga que cotejar o investigar. El resultado de la documental aportada en correlación a la declaración testifical permite sustentar la tesis de la sentencia de instancia, de que la entidad financiera recabó del cliente la información necesaria para considerar adecuado a su perfil inversor su conveniencia. Y así mismo que se le entregó la información necesaria a un nivel de comprensión adecuado a sus conocimientos. Existe una información sobre los factores de riesgo asumidos por el inversor por la adquisición del producto, de solvencia, de mercado y de liquidez, y sobre las características del producto. En ese sentido el resultado probatorio que alcanza la sentencia de instancia difiere del objeto de acreditación en la SAP Zaragoza alegada de 11 de junio de 2014 pues allí se partía de la base de la ausencia de acreditación del suministro de tal información en los dos momentos de adquisición del mismo producto.
En consecuencia de existir el error aducido (por dejadez, falta de atención, falta de lectura de la información entregada...), tal error devendría inexcusable, y por tanto sería intrascendente a los efectos pretendidos de nulidad del negocio.
CUARTO.- Finalmente se interpone acción de resolución contractual por incumplimiento esencial de las obligaciones principales del contrato, por parte de la demandada, con similares consecuencias a las atribuidas a la rechazada nulidad, con la consecuente frustración del fin pretendido en la contratación, aunque sería preciso ligar causalmente los daños reclamados a la infracción de la obligación contractual asumida.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, que era el contrato base al que se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación (artículo
Como resumen de lo expuesto, concluye la sentencia del Tribunal Supremo el régimen jurídico resultante de la
En conclusión -y así finaliza la sentencia del pleno del Tribunal Supremo a que nos estamos refiriendo-, 'el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo'.
Pues bien a la vista de los hechos que se han declarado probados deben en este caso mantenerse igualmente las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, que no resultan ilógicas o irracionales, y versando la base de la acción, como la anterior, en el defectuoso cumplimiento de los deberes de información imputables a la parte demandada, al entender acreditada que tanto la información facilitada verbalmente como por escrito con expresión de las características esenciales del producto y sobre todos, de los principales riesgos del mismo, era suficiente para comprender el alcance económico de su decisión, en atención a la experiencia que la demandante tenía en otros productos similares adquiridos previamente.
Por tanto procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-No se hace expresa imposición de las costas producidas en ninguna de las instancias, por los motivos alegados en la instancia, debiendo en ese punto igualmente confirmarse la resolución, resultando de aplicación los artículos
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Estrella contra BANKIA SA y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 20 de esta ciudad de fecha 16 de Febrero de 2016 que se confirma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 551/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 316/2016 de 20 de Septiembre de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas