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Sentencia Civil Nº 551/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 324/2007 de 09 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 551/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100550
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11384
Resumen
Voces
Arrendador
Declaración del testigo
Estancia
Período vacacional
Incumplimiento imputable
Daños y perjuicios
Contrato de mediación
Incumplimiento del contrato
Indemnización por incumplimiento
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 324/07
JUICIO ORDINARIO Nº 363/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 551/07
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SSERRA
En la ciudad de Barcelona, a 9 de octubre de 2007.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 363/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Lourdes , contra INTERHOME SRL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Enero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmentne la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Doña Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de DOÑA Lourdes , sobre reclamación de cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS (3.524 euros), contra INTERHOME, SRL, absolviendo a INTERHOME SRL de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la actora DOÑA Lourdes ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la resolución apelada.
PRIMERO.- La actora, que tenía suscrito con la demandada un contrato de intermediación para el alquiler de un chalet de su propiedad, sito en la localidad de Alcanar, reclamó de ésta última el importe de las cantidades liquidadas de menos por el referido alquiler durante los meses de julio y agosto de 2005.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no había quedado probado que la demandada hubiera percibido la cantidades que se le reclaman ya que como consecuencia de las obras que se estaban realizando junto al chalet se habían cancelado reservas efectuadas con anterioridad.
Contra dicha sentencia se alza la actora con base en distintos argumentos.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la apelante que en el contrato suscrito con la demandada había un pacto expreso de cobro de los alquileres por el simple hecho de la intermediación en la reserva, sin que fuese precisa la efectiva ocupación del inmueble, y que como consta acreditado que dichas reservas se hicieron, porque así se lo comunicaron, ello significa que la demandada recibió el importe del alquiler, por lo que se lo tiene que liquidar.
El argumento no puede acogerse, ya que el contenido del contrato no ampara el derecho absoluto que la apelante pretende tener a cobrar el importe del alquiler con independencia de los avatares que pueda sufrir aquél.
Es cierto que previamente al inicio de los periodos por los que se reclama, se le comunicó la formalización de las reservas a que alude, y que las personas que habían efectuado la reserva llegaron a ocupar la casa, lo que suponía que habían pagado el importe del alquiler, pero consta acreditado, a través de la declaración testifical del agente de la demandada, que era responsable en la zona de la atención a los clientes, que junto al chalet de la demandante se estaban llevando a cabo unas obras muy molestas que motivaron que los tres clientes que lo habían alquilado presentaran sus quejas, por lo que se intentó encontrarles otra casa de similares características, quedando anuladas automáticamente las reservas en la de la demandante.
Ante tales circunstancias, es lógico que las cantidades que se liquidasen a la actora no fueran la totalidad de las pagadas por los clientes de la demandada, sino la parte proporcional que correspondiese a los días de ocupación efectiva en su chalet, con las deducciones correspondientes.
Alega también la apelante que, según el contrato, aun en el caso de anulación de reserva, tenía ella derecho al 50 % del importe si se realizaba dentro de los 28 días anteriores al inicio del alquiler, por lo que con mayor razón lo tendría si se había llegado a ocupar la casa, pero tampoco este argumento puede acogerse porque lógicamente la cláusula está haciendo referencia a la posibilidad de cancelaciones por pura voluntad del cliente, no como en el caso de autos cuando dicha cancelación venía motivada por la inhabilidad de la casa para el destino al que iba destinada, que era el de pasar el periodo vacacional, lo que suponía un incumplimiento del contrato imputable al arrendador, y cuyas consecuencias por tanto, tenía éste que soportar.
El art. 19 del contrato suscrito por las partes ya establecía expresamente que "en el caso de que IH (la demandada) tuviera que pagar daños y perjuicios al cliente, abonar devoluciones, etc., tendrá derecho a reembolsar por cuenta del arrendador/a el importe íntegro pagado".
TERCERO.- Otro argumento utilizado por la apelante, al que se refirió precisamente en el acto del juicio como causa de su descontento con la gestión de la demandada, es que la existencia de las obras no era motivo para admitir la cancelación de las reservas. Ahora alega además que la entidad de las mismas no era suficiente para impedir el disfrute del inmueble, porque el propio agente de la demandada admitió que las conocía antes de la fecha a que se refiere la reclamación y aun así no hicieron nada al respecto y siguieron alquilando la casa.
El argumento tampoco ayuda a la viabilidad de su pretensión. Si tres clientes distintos se quejaron y cancelaron su estancia en el chalet con la aquiescencia del agente de la demandada es porque las mismas resultaban molestas, y atendido el destino vacacional y de descanso que se supone tenía que proporcionar el alojamiento en el mismo, la cancelación aparece total y absolutamente justificada. Y, si aun sabiendo de su existencia, la demandada ofreció la casa en alquiler es una cuestión que podía ser reprochada por los clientes que efectuaron la reserva, pero no precisamente por la actora, en cuyo interés se actuaba en cualquier caso.
Por último, alega la apelante que al no habérsele notificado a tiempo las cancelaciones le impidió disfrutar de la casa, pero, como señala la sentencia de primera instancia, y en contra de lo que sostiene ella, el contrato sucrito con la demandada era para el arrendamiento de la casa, "en exclusividad", durante determinados periodos de tiempo, y las cancelaciones se produjeron además una vez iniciada la estancia.
En conclusión, se ha probado que se produjeron cancelaciones de reservas totalmente justificadas como consecuencia de las obras que se estaban llevando a cabo al lado del chalet de la actora, lo que ha de llevar a desestimar su recurso.
CUARTO.- No obstante la desestimación de la pretensión de la demandada de cobrar el alquiler de su chalet como si ninguna incidencia se hubiera producido, lo cierto es que se advierte una falta de información rápida sobre las cancelaciones y de explicación completa de las consecuencias económicas de las mismas que dan lugar a dudas de hecho suficientes para no hacer pronunciamiento en costas ni de primera ni de segunda instancia (art. 394 1º y
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, a excepción de las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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