Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 822/2019 de 03 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100247

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1228

Núm. Roj: SAP V 1228/2020


Voces

Pensión por alimentos

Uso de la vivienda

Custodia compartida

Uso vivienda familiar

Protección jurídica del menor

Hijo común

Alimentos del hijo

Capacidad económica

Accionista

Préstamo hipotecario

Necesidades de los hijos

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Hijo menor

Encabezamiento


ROLLO Nº 000822/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 55/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA-DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de GUARDA Y CUSTODIA nº 001478/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Andrea representada por el Procurador D. IGNACIO
JESUS AZNAR GOMEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO ADOLFO DIAZ BALAGUER y de otra como
demandado, D. Domingo , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA CALATAYUD SOLER y defendido
por el Letrado D. JOSE LUIS CALATAYUD SOLER. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 4-3-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Andrea contra D. Domingo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede adoptar las siguientes medidas definitivas respecto al hijo común, Fabio :1.- Ambos progenitores ostentarán la patria potestad sobre su hijo, si bien se atribuye a la demandante Dª Andrea la guarda y custodia del hijo menor de edad.2.- El derecho de visitas del demandado con su hijo menor de edad, se desarrollará, a falta de acuerdo entre las partes:-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.-Los miércoles, desde la salida del colegio o las 17 horas si coicide con festivo, hasta las 20 horas.- La mitad de las vacaciones escolares, repartiendo los meses de julio y agosto por semanas alternas.3.- El demandado deberá abonar a la demandante, en concepto de contribución a los alimentos de su hijo, la cantidad de 1.000 euros mensuales, cantidad que ingresará en la cuenta que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes; la cantidad señalada se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.4.- Los gastos extraordinarios necesarios y acreditados, serán abonados por ambos progenitores, respondiendo el padre del 65% de su importe y la madre del 35% restante.5.- El uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Valencia, junto con su ajuar, se atribuye al hijo menor de edad, hasta que cumpla los 18 años, haciendose cargo la demandante de los gastos derivados del uso del inmueble y el demandado de los derivados de su propiedad.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 4 de marzo de 2.019, que asignó a la actora la guarda del hijo, de 11 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar hasta que el hijo cumpla 18 años, estableció la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 1.000 euros al mes en concepto de alimentos, y de abonar el 65% de los gastos extraordinarios que ocasione el hijo.

Interesa el apelante que se establezca la custodia compartida del hijo, y si se mantiene la guarda de la madre, que la pensión de alimentos sea de 600 euros al mes, que se excluyan de la condición de extraordinarios los gastos de logopeda y los del tratamiento psicológico, que los gastos extraordinarios se paguen por mitad, y que no se haga asignación del uso de la vivienda, propiedad del demandado. La actora impugna la sentencia e interesa que se fije una pensión de alimentos de 1.800 euros al mes, que deberá incrementarse en 350 euros al mes si no se le asigna el uso de la vivienda, que el demandado pague el 90% de los gastos extraordinarios, y que se le autorice para decidir acerca de la escolarización y los tratamientos del hijo en el caso de que no se establezca la pensión de alimentos que solicita.



SEGUNDO.- Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que el informe redactado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 300 y siguientes), recomienda la atribución de la custodia a la actora, pues es quien ha intervenido de manera más activa en la atención del hijo común, y tiene aptitudes educativas adecuadas, y descarta la custodia compartida, no sólo por la falta de comunicación entre los progenitores y sus diferentes estilos de crianza, sino porque las características bio-psico-sociales del menor le hacen mostrar una mayor vulnerabilidad y la necesidad de figuras de apego estables y hábitos y rutinas que pueden verse comprometidos por la falta de comunicación y coordinación entre sus progenitores. Este informe fue ratificado en la vista. El informe psicológico presentado por el demandado no desvirtúa las conclusiones del Equipo Psicosocial, pues sólo ha entrevistado al demandado, por lo que carece de la visión global que ofrece el dictamen del Equipo, que ha reconocido a las dos partes y al hijo.

Procede por ello la desestimación de este motivo del recurso.

TECRCERO.- Para determinar la suma con la que debe contribuir el demandado a los alimentos del hijo, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el apelante consignó en su declaración del impuesto sobre la renta de 2.017, un rendimiento neto del trabajo de 59.945, 56 euros, y que es titular exclusivo de varios inmuebles situados en Valencia, DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , y es titular del 1% de otros sitos en DIRECCION003 del que es titular su hijo Nazario , habido de una relación matrimonial anterior, en un 99% (folios 258 y siguientes). Es accionista de ' DIRECCION004 .', en 2016 percibió 732, 11 euros netos en concepto de dividendos (folio 219). Paga dos préstamos hipotecarios por las viviendas de DIRECCION002 y Valencia por importes de casi 900 euros al mes y de 1.316, 16 euros al mes (folios 202 y 207), y su cuota de autónomos asciende a 344, 71 euros al mes (folio 229). Tiene que atender a un hijo mayor, con 28 años de edad, con un grado de discapacidad del 33%. El menor Fabio asiste al colegio ' DIRECCION005 ', con un coste mensual de 438 euros además de 148 de comedor y 335 de material y otros conceptos (folio 124). Presenta rasgos compatibles con un trastorno DIRECCION006 (folio 36). Por su parte, la actora, como profesora interina, consignó en la declaración del ejercicio de 2.017 un rendimiento neto del trabajo de 19.657, 86 euros (folio 423). Alega que precisa de ayuda doméstica remunerada.

A la vista de estos elementos de juicio, la cuantía de la pensión fijada por el Juzgado es adecuada, habida cuenta de la capacidad económica del demandado y de la actora, así como de las necesidades del hijo, de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil.

La sala ratifica también el pronunciamiento del Juzgado en relación con el carácter extraordinario de los gastos de tratamiento psicológico del menor, y de las actividades extraescolares, y también los gastos de asistencia al logopeda, pues aunque puedan repetirse en determinados periodos de tiempo, pueden no darse en otros, y, por lo tanto, carecen de la regularidad de los costes ordinarios de educación, alimentación, vestido o alojamiento.

Estos gastos extraordinarios se abonarán en la proporción establecida por la sentencia, que se considera responde a la capacidad económica de las partes.



CUARTO.- Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, de acuerdo con el artículo 96 del Código Civil, párrafo primero, la asignación se hace a la actora y al hijo, pues se ha atribuido a la demandante la guarda del hijo menor. No concurren las circunstancias que aconsejarían no hacer esta atribución pues el demandado goza de una posición económica mejor que la de la demandante, y tiene varios inmuebles, como ya se ha dicho, de los que pueda disponer para ocuparlos o para obtener una renta.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 4 de marzo de 2.019, y desestimar la impugnación planteada por la actora.

2º) Confirmar la citada sentencia.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

4º) En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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