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Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:975
Núm. Roj: SAP MU 975/2020
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Arrendatario
Arrendador
Pago de rentas
Contrato de arrendamiento
Uso de la vivienda
Ejecución hipotecaria
Registro de la Propiedad
Cuenta corriente
Carga de la prueba
Contrato simulado
Arrendamientos urbanos
Desahucio
Legitimación activa
Desahucio por precario
Deudor hipotecario
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00055/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2018 0001988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000280 /2018
Recurrente: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado:
Recurrido: Leonor
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 25/2020
JUICIO VERBAL Nº 280/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN JAVIER
Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho
Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández- Mayoralas.
Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Magistrados
SENTENCIA NUM. 55
En la ciudad de Cartagena, a 10 de marzo de 2020.
Vistos en grado de apelación, por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Murcia arriba indicados los autos de Juicio Verbal nº 280/2018 - Rollo nº 25/2020-, que en primera instancia
se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier entre las partes: como
actora, Buildingcenter, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y asistida por la Letrada Sra.
Gambín Fenollar, y como demandada, Dña. Leonor , representada por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y
asistida del Letrado Sr. Izquierdo Martínez. En esta alzada actúan como apelante la parte demandante, y como
apelada la demandada, ambas con igual asistencia letrada y representación procesal. Ha sido ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. José Francisco López Pujante.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el nº 280/2018, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019, por la que se desestima la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la demandante.Segundo: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 25 de 2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su deliberación el día 10 de marzo del año en curso.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se alega por la parte apelante como principal motivo de impugnación que la sentencia apelada desestima la demanda en base a una acepción estricta del procedimiento por precario que hace tiempo fue superada por la jurisprudencia, citando a estos efectos diversas resoluciones en fundamento de su alegato.Tiene razón la apelante en lo que se refiere a su alegato, pues la sentencia apelada trae a colación una interpretación jurisprudencial que no puede ser compartida, ni por esta Sección Quinta, ni por la jurisprudencia mayoritaria, que no exige en ningún caso que se pruebe la previa relación entre actora y demandada, de la que derivaría la cesión de uso de la vivienda, bastando para estimar la acción la inexistencia de título válido que justifique la ocupación.
Segundo: Y en orden a determinar precisamente si existe dicho título, la parte demandada hizo referencia (y aportó a los autos) un contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 sobre la vivienda objeto del presente procedimiento y en el que aparecen como arrendatario el hijo de la demandada y arrendador el anterior propietario, aportando igualmente libro de familia del que resulta dicha relación familiar, así como el empadronamiento del arrendatario en la citada vivienda. Sin embargo, dicho contrato es impugnado por la parte actora al no acreditarse el pago de las rentas, y entendiendo que el mismo no puede justificar la continuación en la ocupación de la vivienda. Al respecto, además de no aportarse prueba alguna del pago de la renta pactada (ya sea mediante los recibos expedidos por el arrendador, ya mediante un extracto de cuenta corriente), resulta significativo por inusual que el contrato establezca una duración de quince años, e igualmente, que a la fecha del mismo se hubiera ya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria que tenía por objeto el mismo bien arrendado; teniendo en cuenta lo anterior y que es la demandada quien tenía la carga de probar la existencia del título, no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar que, conforme a lo expuesto, estamos ante un contrato simulado. Pero a mayor abundamiento, aún prescindiendo de tal carácter, el contrato en cuestión estaría extinguido de conformidad con lo previsto en los artículos
Segundo: Pese a lo alegado por la parte demandada y apelada, resulta intrascendente que ni la adjudicataria del inmueble, ni la cesionaria del mismo, obtuvieran en dicho procedimiento de ejecución la posesión del inmueble y que hayan optado por hacerlo en un procedimiento de desahucio, bastando además el Decreto de adjudicación como título suficiente a efectos de entender que la actora tiene legitimación activa para el presente procedimiento de desahucio por precario, de hecho, la demandante incluso ha inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad (como acredita aportando nota simple).
Tercero: En relación con lo anterior, se alegaba en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso de apelación el fraude procesal en que incurre la demandante al ejercitar la presente acción, puesto que en el citado procedimiento de ejecución hipotecaria se requirió al hijo de la ahora demandada para que aportase el título que justificase su posesión, lo que hizo presentando el antes referido contrato de arrendamiento y diversa documentación tendente a acreditar la concurrencia de los requisitos que exige la
Lo anterior podría tener fundamento si la citada Ley 1/2013 amparara, no solo al deudor hipotecario, sino también al arrendatario de la vivienda que es objeto de la ejecución, pero no es el caso, tal y como resulta del art. 1.1 párrafo 2º, que se refiere al ' ejecutado' y a los ' deudores hipotecarios'.
Cuarto: En consecuencia, procede estimar el recurso y estimar igualmente la demanda interpuesta, y de conformidad con lo previsto en los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Buildingcenter, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, en los autos de Juicio Verbal nº 280 de 2018, debemos revocar la misma y, en su lugar, estimar la demanda formulada por aquélla declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Torre Pacheco, condenando a Dña. Leonor y los demás ocupantes de la misma a desalojarla y ponerla a disposición del demandante en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución, imponiendo a dicha demandada el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 25/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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