Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 751/2015 de 10 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100356

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13999


Voces

Prejudicialidad penal

Vicios del consentimiento

Cotización en bolsa

Consejo de administración

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Error en el consentimiento

Cuentas anuales

Dolo

Carga de la prueba

Nulidad del contrato

Junta General de Accionistas

Prima de emisión

Bolsa

Responsabilidad civil

Acción de nulidad

Representación procesal

Reclamación de daños y perjuicios

Accionista

Participaciones preferentes

Cuestiones prejudiciales

Banco de España

Procesal Civil

Documentos aportados

Fondo del asunto

Negocio jurídico

Práctica de la prueba

Suscripción de acciones

Estados financieros intermedios

Valor nominal

Inversor

Rentabilidad

Mercado financiero

Entidades financieras

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0056211

Recurso de Apelación 751/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 318/2015

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

APELADO:D. Pio

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº: 55/16

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 318/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Pio ,representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, y de otra, como demandada-apelante, BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimar la demanda interpuesta por Pio , representada por el procurador Leopoldo Morales Arroyo, frente a la mercantil Bankia S.A, representada por el procurador Francisco José Abajo Abril, y en su virtud acordar:

1.- La nulidad relativa de la adquisición de Acciones Bankia, de fecha 19 de julio de 2011, por importe de 6000 euros, suscrita por Pio con la entidad Bankia S.A.

2.- La consiguiente restitución recíproca entre partes de las prestaciones, de tal manera que la demandada Bankia deberá abonar a la actora la suma de 6000 euros que supuso el coste de la adquisición de todas las acciones, con los intereses desde la fecha de 19 de julio de 2011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos brutos percibidos por las citadas acciones con los correspondientes intereses desde la fecha en la que se percibieron los rendimientos. Los intereses del artículo 576 de la LEC serán aplicables a ambas partes.

3.- La condena en costas del presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 10 de febrero de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Pio interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Bankia S.A. ejercitando la acción de nulidad de contrato de adquisición de acciones por error en el consentimiento y subsidiariamente en reclamación de daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de oferta pública de suscripción y admisión de acciones .

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada Bankia interesando con carácter principal se revoque y se le absuelva de la demanda, y subsidiariamente se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta no se resuelvan la diligencias Previas nº 59/20102 del Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Alega los siguientes motivos:

A.-Infracción del artículo 217 de la LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a bolsa.

B.-Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error. Infracción de los artÂ?1266 y 1269 del C.C .

C.-En su caso procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las diligencias previas nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 conforme a los art 10 LOPJ , 110 y 114 LECR y 40 y ss. LEC .

SEGUNDO.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-Inexistencia de prejudicialidad penal, que debió de ser alegada en primer lugar con carácter preferente y principal.

El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que: 'la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca', y, el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil, que son: 1º) existencia de una causa penal en la que se estén investigando hechos de apariencia delictiva en los que las partes fundamenten su derecho, y 2º) que la decisión del tribunal penal acerca de dicho hecho puede tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

Ahora bien, no siempre que en el curso del proceso civil se tiene noticia de la posible comisión de un delito se ha de acordar la suspensión del juicio. Ello sólo acontecerá en el caso de que concurran las circunstancias que se enumeran en el apartado 2 del mismo artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (existencia de causa criminal en la que se investiguen hechos en los que las partes funden sus pretensiones, e influencia decisiva de la resolución penal sobre el asunto civil). La suspensión se acordará una vez que el pleito civil esté pendiente sólo de sentencia ( apartado 3 del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La excepción a este régimen general se contempla en el apartado 4 del mismo artículo 40 de la ley procesal civil cuando dispone que si el delito es el de falsedad de alguno de los documentos aportados la suspensión se acordará inmediatamente, siempre que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

La suspensión ha de ser una medida excepcional, tal y como proclama la Exposición de Motivos de la LEC en el parágrafo VII, al acoger la regla general de la no suspensión del proceso civil y se exige algo más que una querella o una denuncia no archivada en tanto que alguna autorizada opinión doctrinal ha calificado como funesta e inaceptable practica la de proceder a la suspensión de la tramitación de un proceso civil porque algún hecho con relevancia en el mismo pueda ser delictivo. Ha de tratarse pues de causa criminal sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes y ha de darse el carácter decisivo de su influencia en la decisión civil. Las sentencias de 31 de marzo y 11 de junio de 1992 o 7 de julio de 1995 , en doctrina que confirma la de 30 de mayo de 2007 o la STS de 4 de abril de 2013 , pusieron de relieve el presupuesto de la dependencia de la resolución civil respecto de la penal para que proceda la suspensión.

Analizadas las actuaciones a la luz del criterio de aplicación restrictivo indicado, no se comparte el requisito de dependencia al que se alude en el ya citado art. 40.2 de la LEC , en el sentido acotado e interpretado por la Jurisprudencia, cual es la constatación de la 'influencia decisiva' del proceso penal, conforme expresión recogida en la sentencia del TS de 4 de abril de 2013 .

El auto del Juzgado Central nº 4 (DPR 59/2012) admite la querella interpuesta por Unión, Progreso y Democracia).

En nuestro auto nº 202/2015, rollo 34/2015 sobre esta cuestión) decíamos :'La lectura de la copia de la querella que se aporta con el escrito interesando la suspensión, (Bankia S.A.) no evidencia hechos delictivos de relevancia y conexidad con el pleito civil, objeto de este recurso.'

En las diligencias previas referidas se investigan presuntos delitos de apropiación indebida, administración fraudulenta o desleal, falsificación de cuentas anuales, y maquinación para alterar el precio de las cosas cometidos supuestamente por el Consejo de Administración de Bankia y Banco Financiero y de Ahorros, S.A.

En el presente pleito civil se trata de la nulidad de unos negocios jurídicos por la presunta existencia de un vicio en el consentimiento de una de las partes contratantes.

La sentencia que pueda dictarse en aquella causa penal no interfiere la resolución del presente pleito civil en donde se enjuicia la existencia de un vicio del consentimiento en una de las partes contratantes.

En este pleito se dilucida si la adquisición por las actoras de determinadas acciones de Bankia por su salida a bolsa estuvo determinada porque sufrieron un error en su consentimiento por la ocultación de información de los empleados de Bankia que ofrecieron a las actoras la compra de aquellas, con independencia de la posible existencia de esos delitos.

La consecuencia es que de acreditarse aquel error en el consentimiento conllevaría la nulidad del negocio celebrado.

QUINTO.-Los hechos notorios.

La dispensa de prueba de hechos notorios está recogida en el art 281.4 de la LEC : 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2007 , sobre la notoriedad se pronuncia en los siguientes términos: la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios, que según definición clásica son 'aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba no es preciso probarlos, y así lo vino reconociendo la jurisprudencia ( SS., entre otras, 20 de sept. 1988 , 5 feb. 2001 , 30 nov. 2004)' , doctrina reiterada posteriormente en sentencia de 26 de abril de 2013 .

En el supuesto que nos ocupa, resulta notorio, sin necesidad de prueba que 'la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectuó su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha 20-7-2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica', como indica el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), rollo de apelación 496/2014 , que hace una relación de hechos notorios a saber:

1º.-Con fecha de 28 de junio-de 2011 la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFÁ y, posteriormente, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BANKIA, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a bolsa de BANKIA mediante la realización de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

2°.-Para ello confeccionó un tríptico publicitario (doc. 3.1) y emitió un 'Folleto informativo' de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA, (doc. 3.2) registrado en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011, presentando la operación como un reforzamiento de los recursos propios, a fin de realizar una 'aplicación adelantada' de nuevos y exigentes estándares internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de la entidad. En el propio Folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios resumidos de 'Grupo Bankia' correspondiente al trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011.

3°.-Bankia salió efectivamente a bolsa el día 20-7-201 L emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros. Implicaba una ampliación del capital de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 3.442 millones de euros.

4°.-Ese mismo día, 20-7-2011 el presidente de Bankia, Sr. Arturo , efectuó un discurso en la Bolsa de Madrid afirmando que 'estar hoy aquí es, en sí mismo, todo un éxito'. Subrayó que 'la salida al mercado de Bankia se ha considerado un punto de referencia del sector bancario español' y, tras dar las gracias a 'los 347.000 nuevos accionistas de Bankia y a los 11 millones de personas que siguen depositando su confianza en nosotros', manifestó que 'la salida a Bolsa es una decisión estratégica porque hace más fuerte a nuestra entidad y consolida su papel de liderazgo en la banca universal española'. A continuación, el Sr Arturo se refirió a que BANKIA tenía 'unas premisas de gestión muy claras> centradas en la solvencia, la gestión rigurosa de riesgos en todas las fases del ciclo y la eficiencia y austeridad de costes'. Y añadió que 'así es como Bankia pretende crecer y crear rentabilidad de forma sostenible y esto se traducirá en valor para nuestros nuevos accionistas'. Respecto a las premisas con las que partía Bankia, hizo referencia a que 'la solvencia, el talento, una gestión rigurosa de riesgos y una política eficiente en los costes' eran las bases sobre las que partía la nueva andadura de la entidad financiera, que contaba con un posicionamiento 'de primer nivel' una cuota de mercado del 10% y 281 mil millones de activos, 'suficientes para acceder a los mercados financieros internacionales'. Este discurso fue ampliamente difundido en la prensa, radio, y en diferentes cadenas de TV.

5º En fecha 21-11-2011 el Consejo de Administración de Banco de Valencia, SA, filial de Bankia, solicitó la intervención del Banco de España, lo que se llevó a cabo, descubriéndose activos problemáticos por importe de 3.995 millones de euros( el 18,5% del total), pasando así a ser el primer banco nacionalizado de los varios que lo serían después. Pasó a ser administrado por si FROB con el objetivo de estabilizarlo y recapitalizarlo y hacer posible una posterior enajenación a otra entidad mediante un proceso competitivo.

6. El 8-12-2011, la EBA (European Banking Authoríty) comunicó a través del Banco del España que las necesidades adicionales de capital para el 'Grupo Bankia' se situaban en 1.329 millones de euros sobre datos de septiembre de 2011, que debían ser cubiertos a finales de junio de 2012. Atendiendo a dicha solicitud el 20-1-2012 el 'Grupo BANKIA-BFA' presentó un Plan de Capitalización al Banco de España, previa su aprobación por el consejo de administración de BFA. En dicho Plan se recogían las medidas de capital que iba a adoptar el 'Grupo' para cubrir las necesidad de capital identificadas, que incluían la conversión de las participaciones preferentes del FROB en instrumentos de capital y otras medidas como la venta de activos no estratégicos y mejoras de los activos ponderados por riesgo.

7°.-No obstante, el mensaje que se seguía trasladando por Bankia y por si BFA a los inversores era de máxima tranquilidad. En el Hecho relevante comunicado por BFA a la CNMV el día 8-12-2011, expresamente se indicaba que la reciente ampliación de capital, con una captación de recursos de 3,092 millones de euros, hacía que la entidad se encontrara en un 'cómoda situación de solvencia'.

8°.-Una vez pasado ya el plazo legal de presentación de las cuentas anuales aprobadas y auditadas por BANKIA y por BFA, Bankia procedió el 4-5-2012 a remitir a la CNMV las 'Cuentas Anuales Individuales' correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 y las 'Cuentas Anuales Consolidadas' de dicho ejercicio, pero sin auditar y a través de un 'hecho relevante'. En las citadas cuentas anuales se incluía, un beneficio de 305 millones de euros (304,748 euros exactamente) o bien un beneficio de 309 millones considerando que las denominadas cuentas 'pro forma', contemplan diversos ajustes realizados en el perímetro de negocio final. Dichos resultados eran, aparentemente, coherentes y consistentes con los resultados contables publicados de cara a la salida a bolsa e incluso con los resultados que la propia BANKIA había difundido respecto del tercer trimestre del ejercicio 2011, en los que la citada entidad informaba que el resultado atribuido al Grupo acumulaba 295 millones de euros en septiembre de ese año.

9°.-El día 7-5-2012, el entonces presidente de la entidad, dimitió y comunicó su intención de proponer a la Junta de BFA la designación del Sr. Hernan , reiterando la confianza en la fortaleza de la entidad.

10º Dos días después, el día 9-5-2012, ya nombrado Don. Hernan , éste pidió la intervención del BFA a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que adquirió el 100% de BFA y el 45 % de Bankia.

11º A pesar de la toma de control por parte del FROB y la renovación del equipo directivo de la entidad, la cotización de BANKIA seguía en caída, llegando a perder por momentos más de un 30 % el día 17 de mayo.

12º El día 25-5-2012, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2,979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes.

A la vista de la incertidumbre generada por estas nuevas cuentas y la caída de la cotización, a primera hora del viernes 25-5- 2012 la CNMV suspendió la cotización de las acciones de BANKIA a petición de la propia entidad (el día anterior había cerrado a 1,57 euros, menos de la mitad del precio de salida que fueron 3,75 euros por acción, el 20-7-2011).

En la tarde del mismo día Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de BANKIA (de los que 12.000 serán para esa entidad). Estos 19.0000 millones sumados a los 4.465 millones ya concedidos, ofrecían la cantidad de total de 23.465 millones de fondos públicos, convirtiendo este recate en el mayor de la historia de España y uno de los mayores de Europa. Los 4.465 millones de euros citados, eran el importe de participaciones preferentes que el FROB había suscrito y desembolsado en diciembre de 2010 cuando se creó el BFA y este aprobó la emisión de participaciones preferentes por tal importe, que después pasó a Bankia en mayo de 2011 autorizándose por el FROB que se convirtiesen en capital.

13°.-El partido político Unión Progreso y Democracia (UPyD), presentó una querella frente a la mercantil Bankia SA. y al Banco Financiero de Ahorros SA. (BFA), y los consejeros de dichas entidades, que fue turnada al Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, que incoó por Auto de fecha 4-7-2012 (JUR 2012, 246388) las Diligencias Previas número 59/2012.

El auto de la sección valenciana refiere que :' la apariencia de errónea solvencia alegada por el demandante hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA, sino también de las entidades públicas de control y regulación del mercado'.

En base al precepto y a la doctrina jurisprudencial citada, se considera que resultan notorios los hechos enumerados por el auto de la Audiencia Provincial de Valencia al que hemos hecho referencia y la sentencia apelada, no siendo necesario arbitrar ningún medio de prueba al respecto para acreditar que han acontecido y la veracidad de los mismos, habiendo llegado a conocimiento del público, en general, a través de los medios de comunicación.

SEXTO.- Plantea la apelante que la sentencia infringe el art 217de la LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a bolsa.

Nos remitimos a los hechos notorios recogidos en la sentencia apelada, y a los referidos en esta, en virtud de los cuales se evidencia que la imagen de solvencia transmitida por la entidad, en el momento de su salida a bolsa, no respondía a la realidad. Teniendo en cuenta que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación buena de solvencia, que no correspondía a su situación real.

Teniendo en cuenta los hechos notorios acaecidos con posterioridad a la adquisición de las acciones por el actor, consistentes en la suspensión de la cotización en bolsa de ' Bankia ', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad, cabe apreciar el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad.

SEXTO.-Plantea la apelante que la sentencia infringe el art 217de la LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a bolsa.

Nos remitimos a los hechos notorios recogidos en la sentencia apelada, y a los referidos en esta, en virtud de los cuales se evidencia que la imagen de solvencia transmitida por la entidad, en el momento de su salida a bolsa, no respondía a la realidad. Teniendo en cuenta que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación buena de solvencia, que no correspondía a su situación real.

Teniendo en cuenta los hechos notorios acaecidos con posterioridad a la adquisición de las acciones por el actor, consistentes en la suspensión de la cotización en bolsa de ' Bankia ', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad, cabe apreciar el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad.

SEPTIMO.-El citado incumplimiento ha ocasionado en el actor error, que resulta excusable, al haber confiado en la solvencia de la entidad que se anunciaba en la información previa a la suscripción de las acciones , ofreciendo una buena situación financiera , que suponía la garantía de una inversión segura y muy rentable, no teniendo el cliente ningún medio a su alcance para averiguar la realidad que se escondía tras la información tergiversada que se le proporcionó, con carácter previo a la suscripción; error que además fue esencial para realizar la operación, puesto que de haber conocido los datos auténticos no hubiesen adquirido las acciones , cuyo valor sufrió, poco después, un estrepitoso descenso.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( art. 1.266 C. Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C. Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

Existe una falta absoluta de información para la adquisición de las acciones, omitiéndose cuál era la concreta situación de Caja Madrid -en pre insolvencia-, que luego quedó plenamente acreditada, la citada insolvencia, teniendo la entidad crediticia que ser rescatada con fondos públicos.

La situación específica de Bankia en los años 2010 y 2011 hasta llegar a ser intervenida con fondos públicos, fue francamente precaria, si bien este dato no trascendió a los inversores (a diferencia de otras situaciones que actualmente aparecen reflejadas en los medios de comunicación) hasta el momento en que se procedió, prácticamente, a la intervención estatal de la misma.

La ocultación a los actores por la demandada de su verdadera situación económica es un evidente desafortunado conflicto de intereses doloso entre ambas partes.

Dispone el artículo 1265 del código civil EDL 1889/1 que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual en 1269, cuando expresa que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

En lo que se refiere al dolo ha reiterado la jurisprudencia que las palabras, las maquinaciones pueden tener un carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de silencio o reticencia ante una situación en que razonablemente pudiera pensarse lo contrario; insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, como también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe - sentencias de 11 mayo 1993 , 23 marzo 1994 , 29 diciembre 1999 , 27 noviembre 1998 - y sentencia también de 11 diciembre 2006 , que concreta que constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico'. En el mismo sentido pueden citarse también las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009 , 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010 .

Pues bien, el dolo concurrió en la medida de que no se comunicó a los clientes la real situación financiera de Caja Madrid.

En definitiva, se aprecia la existencia de vicio del consentimiento por concurrencia de error excusable y esencial en la parte actora, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación del pronunciamiento de nulidad del contrato.

OCTAVO.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art 398 LEC )

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmo la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Ilmo. Magistrado Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 751/2015 de 10 de Febrero de 2016

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