Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 770/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100041


Voces

Propiedad horizontal

Elementos comunes

Comunidad de propietarios

Arrendatario

Discapacidad

Mala fe

Práctica de la prueba

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Voluntad

Audiencia previa

Prueba pericial

Juntas extraordinarias

Intervención de abogado

Falta de legitimación

Equidad

Copropietario

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Informes periciales

Error material

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez Dª. María Luisa Santos Sánchez ( Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario nº. 415/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Pilar González Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Tirados González en nombre y representación de Dª. Elena , contra Dª. Evangelina , representado por la Procuradora Dª. Patricia Carracedo García, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Ramos Pérez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por el procurador Doña MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Doña Elena , como parte demandante, contra Doña Evangelina , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sandra Barrera Vinent, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Jonay J. Ríos Torres ; señalándose para votación y fallo el día veintiocho de enero del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la actora, Doña Elena , aquí apelante, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se estime íntegramente la demanda por ella formulada, condenándose a la parte demandada, Doña Evangelina , a retirar la silla elevadora dejando los elementos comunes en su estado original, así como al pago de las costas procesales de ambas instancias. De forma abreviada, ha de indicarse que, como alegaciones en las que sustenta su recurso, considera en primer lugar dicha apelante que se han infringido las normas y garantías procesales, por entender que la sentencia apelada no es ajustada a derecho, señalando que hay error en la apreciación e interpretación de las pruebas practicadas, analizando las practicadas que estima relevantes y exponiendo las razones del error que denuncia. Niega que se haya acreditado la minusvalía de la inquilina de la parte demandada y aduce que, en cualquier caso, carece de importancia esa circunstancia pues la instalación ha sido ilegal. Señala también el error en la interpretación de la demanda y que el objeto de ésta era dirimir el retirar una obra innecesaria ejecutada sin consentimiento, autorización y sin cumplimiento de la legalidad vigente, en una Comunidad de propietarios, obra realizada en la zona común, como se menciona en el título de la demanda, es decir, acción de reposición de los elementos comunes a su estado original y, si no, a su costa. Aduce su legitimación en la condición de propietaria, actuando en su propio nombre, y se muestra contraria a la consideración del juzgador de la instancia de que se le irrogan ínfimos perjuicios, reiterando la ilicitud de la instalación, así como la decisión comunitaria de no instalación de la silla, aun cuando luego se acordara no denegar el poder general para pleitos a fin de interponer la demanda contra la demandada; indica igualmente que en casos de emergencia se obstaculiza la utilización de elementos tales como camillas, sillas de ruedas, etc. Otros argumentos se sustentan en los incumplimientos de la demandada al instalar la silla salva-escaleras, en la ilegalidad de su conducta y en su actuación por la vía de hecho, aludiendo en concreto al resultado de la prueba pericial aportada con la demanda y a lo declarado por el perito que emitió el informe en la vista del juicio. Pone asimismo de manifiesto, entre otras cosas, que, interpuesta la demanda judicial, la demandada convoca a Junta Extraordinaria en fecha 28 de octubre de 2011 para la admisión definitiva de la permanencia de la controvertida silla, no cumpliendo esa convocatoria las normas básicas de propiedad horizontal, además de ser una convocatoria completamente abusiva, mostrando interés directo únicamente de la demandada. Finalmente, alega la mala fe y temeridad de esta última parte y la procedencia de imponerle las costas de ambas instancias.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte apelante. Resumidamente, ha de señalarse que esa parte considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y rebate los motivos de apelación, indicando la falta de acreditación de las pretensiones de la actora-apelante. Refiere que ha quedado probada la minusvalía y edad de la inquilina, circunstancias que fundamentan la obligada instalación de la silla objeto de autos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; aduce que en la demanda no se determina con claridad qué es lo pretendido por la actora, pues en el acto de la vista y de forma oral pretendió modificar el suplico de la demanda pidiendo la nulidad de un acta elaborada por la Comunidad de Propietarios. Afirma que no hay ningún perjuicio para la actora-apelante sino que, por el contrario, la silla da un valor añadido al edificio y mejora en todo caso la movilidad de las personas, además de ser esa apelada quien corrió con la totalidad de los costes de la instalación; indica que, en realidad, se intenta de contrario la nulidad de los acuerdos tomados por la Junta, que en dos ocasiones ha aprobado la instalación de la silla, siendo el hecho de que no cumpla la instalación todos los permisos administrativos una cuestión subsanable y ajena a este procedimiento. Insiste en la falta de legitimación de la actora-apelante, la cual actúa en contra de la voluntad de la Comunidad. En cuanto a las costas, pone de manifiesto la actuación con mala fe y temeridad de esa apelante y la procedencia de su imposición a esta última parte citada.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto la improsperabilidad del recurso, llegando este tribunal a la misma conclusión desestimatoria en su integridad de la demanda que el juzgador a quo, aceptando asimismo, con las precisiones que se indicarán, los fundamentos de derecho que la sustentan, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución. No obstante, conviene precisar que no comparte este tribunal el criterio del juzgador de la instancia al calificar la acción ejercitada como de equidad o de formación forzosa de acuerdos del artículo 17.3, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal , acción que, por otro lado, ha de seguir una tramitación especial a la que no se ajusta el procedimiento seguido en el presente caso, que es el del juicio ordinario en atención a la pretensión instada en la demanda, debiendo tenerse en cuenta también que, aun cuando no llega a fijarse con claridad en dicho escrito inicial la clase de acción que se ejercita ni los concretos preceptos legales en los que se sustenta la pretensión de la actora-apelante, sin embargo, no puede desconocerse que en el encabezamiento de ese escrito inicial, así como en su suplico sí se indica de modo expreso que la finalidad perseguida es reponer los elementos comunes a su estado originario y la retirada por la demandada de la silla salva-escalera, colocada en un espacio comunitario, ante la inactividad de la Comunidad de propietarios, habiendo indicado la dirección letrada de la referida actora-apelante en el acto de la audiencia previa que esta última parte actuaba en su propio nombre y derecho -como corroboró esa parte al ser interrogada en la vista del juicio-, en virtud de los derechos que la ley le confiere por su condición de copropietaria o comunera, señalando como preceptos en los que se amparaba los artículos 18.1º-C , 7 y 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , y ello con independencia del mayor o menor acierto de dicha parte al instar esa pretensión así como de su resultado final; por otro lado, en la mencionada audiencia previa se puso también de manifiesto la existencia de un acuerdo comunitario ulterior adoptado en la Junta de 12 de noviembre de 2011, en el que la Comunidad acepta la colocación de la silla.

De otro lado, con la salvedad del error relativo a que fue la demandada, y no la actora, hoy apelante, quien alegó y acreditó que en el edificio objeto de autos reside una persona de 71 años, con enfermedades físicas que le dificultan la movilidad, error que no pasa de tener un mero carácter material, susceptible de subsanación en cualquier momento -como en la presente resolución se efectúa-, según queda patente de lo actuado y del contexto del primer párrafo del fundamento de derecho cuarto, ningún error en la valoración de la prueba se advierte en cuanto a la llevada a cabo por el juzgador de la instancia, que lo fue de un modo conjunto, objetivo e imparcial, plenamente ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin que, frente a ella, pueda prevalecer la que, de un modo más subjetivo y parcial, realiza la parte actora-apelante (verbigracia, obra en autos prueba documental médica aportada con la contestación a la demanda, no expresamente impugnada por esta parte, de la que se desprende la edad e impedimentos físicos de la persona que dio lugar a la instalación por la demandada de la silla litigiosa), sustentada, además, en unos intereses personales -referidos en el hecho décimo-tercero de la demanda- que tampoco han quedado probados de un modo claro e indubitado (consta probada documentalmente tan sólo la enfermedad bronquial padecida por la actora-apelante, mas no la perjudicial y nociva incidencia en ella de la instalación llevada a cabo por la demandada), habiendo quedado igualmente demostrada la voluntad final de la Comunidad de Propietarios de autorizar la instalación de la silla litigiosa, sin que tampoco se haya acreditado la impugnación en tiempo y forma por la parte actora-apelante de los acuerdos comunitarios adoptados en tal sentido, debiendo estarse a lo indicado por el juzgador de la instancia en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada respecto a la improcedencia de la petición de nulidad extemporáneamente realizada por la dirección letrada de la actora-apelante en el trámite de conclusiones (la demanda no se dirigió frente a la Comunidad, ni tampoco se impugnó en ella de modo expreso ningún acuerdo comunitario, ni se solicitó la nulidad de los relativos a la cuestión aquí controvertida que, según la misma parte, no se ajustaban a la legalidad ni a sus propios intereses, limitándose, ante la inactividad de la Comunidad, a dirigir su acción frente a la comunera demandada y a instar directamente la reposición anteriormente aludida), careciendo de trascendencia a los efectos de la presente litis las eventuales irregularidades administrativas a que hubiere dado lugar la mencionada instalación, que habrán de correr el cauce legalmente establecido (según el certificado del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de la Cruz de 4 de mayo de 2011, la irregularidad radicaría en que las obras realizadas se ejecutaron sin licencia municipal), sin que proceda atribuir al informe pericial aportado con la demanda el efecto probatorio pretendido por la actora-apelante, además de por lo ya establecido en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, porque, como se puede observar con claridad del mero examen de las fotografías que figuran en ese mismo informe, no consta que en éste se haya tomado en consideración efectivamente la escasa altura del carril instalado (como elemento fijo) ni la posibilidad de desplazamiento de la silla (elemento móvil) que discurre por tal carril a la hora de indicar el perito informante que disminuye la funcionalidad de la escalera del edificio, habiendo tenido en cuenta en realidad ese profesional -como se desprende de sus manifestaciones en la vista del juicio- tan sólo la reducción de la anchura del paso respecto de los mencionados carril y silla, pero no a media altura; tampoco puede obviarse, por ejemplo, que las consideraciones del perito de la actora en relación a la seguridad y dimensiones mínimas de escaleras, parten de la normativa que exige una anchura mínima libre de un metro, anchura que, como se desprende del propio informe pericial, tampoco cumple la escalera comunitaria en su estado inicial (no consta la fecha de construcción del edificio), haciendo igualmente el referido perito valoraciones sobre incumplimientos legales -en concreto, de la Ley de Propiedad Horizontal, apartado 2 C) del informe- que exceden del ámbito de sus atribuciones profesionales y cuyo conocimiento y decisión es propio de los tribunales de justicia.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto desestima en su integridad la demanda iniciadora de la litis e impone las costas de la primera instancia a la parte actora, hoy apelante, mas sin que se considere procedente haber lugar a hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada en atención a las precisiones realizadas en torno a la clase de acción ejercitada y al error material advertido ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Elena .

2º. Confirmamos la sentencia apelada, con la subsanación del error material que seguidamente se indicará.

3º. Se subsana el error material advertido en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada en el sentido de sustituir la frase entre paréntesis '(la actora ha alegado y acreditado que en el edificio reside una persona de 71 años, con enfermedades físicas que le dificultan la movilidad)', por la siguiente '(la demandada ha alegado y acreditado que en el edificio reside una persona de 71 años, con enfermedades físicas que le dificultan la movilidad)'.

4º. No ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas de esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 770/2012 de 01 de Febrero de 2013

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