Sentencia Civil Nº 55/200...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 34/2006 de 10 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100059

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:283

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla, sobre excepción de incumplimiento contractual. Para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido totalmente o defectuosamente cumplido, «exceptio non rite adimpleti contractus», se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación, como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago.

Voces

Pagaré

Incumplimiento del contrato

Falta de provisión de fondos

Incumplimiento parcial

Letra de cambio

Orden de pago

Exceptio non rite adimpleti contractus

Título cambiario

Exceptio non adimpleti contractus

Mandato

Juicio cambiario

Provisión de fondos

Reconocimiento de deuda

Emisión del pagaré

Relación contractual

Incumplimiento defectuoso

Acción quanti minoris

Daños y perjuicios

Cheque

Título-valor

Acción cambiaria

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación legal

Excepción extracambiaria

Carga de la prueba

Libramiento

Pago de la letra de cambio

Práctica de la prueba

Resolución de la obligación

Compraventa mercantil

Prueba en contrario

Mercancías

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 55/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2006

JUICIO CAMBIARIO Nº 183/2005

En la Ciudad de CORDOBA a diez de marzo de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. CAMBIARIO 183/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTILLA entre el demandante BEIJING-BCN, S.L. representado por el Procurador Sr. SARCOLI GENTILI, RITA y defendido por el Letrado Sr. LLOBET PÉREZ, y el demandado NICORIMA, S.L representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. RAMIREZ PONFERRADA, JULIAN, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el MagistradoILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la Demanda de Oposición interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad NICORIMA, S.L contra la entidad BEIJING-BCN, S.L representada por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez, ORDENANDO SEGUIR ADELANTE la presente ejecución cambiaria por las cantidades por las que fue despachada, con expresa condena en costas en esta instancia para la entidad demandante de oposición. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NICORIMA, S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO.- Respecto a la excepción de incumplimiento contractual de la parte tenedora del pagaré, que se vuelve a reproducir como primer motivo del recurso de apelación, debe tenerse presente que, desde un punto de vista de ortodoxia cambiaria, que no altere, confunda o contamine la naturaleza propia de cada uno de los títulos cambiarios, cualquier posible excepción causal de incumplimiento contractual o falta de provisión de fondos resulta incompatible con la naturaleza del pagaré (requisito para la aplicabilidad al pagaré de las normas de la letra, conforme al artículo 96 de la Ley Cambiaria ) que, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora un mandato de pago, sino una promesa de pago hecha por el firmante, por la cual éste asume directamente la obligación de pago, reconociendo una deuda en favor del acreedor designado en el título (en este sentido, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 19 de noviembre de 1.996, de Madrid de 7 de abril de 1.997, de Teruel de 29 de septiembre de 1.997, de La Rioja de 28 de octubre de 1.997, de Cuenca de 4 de febrero de 1.998, de Castellón de 1 de septiembre de 1.998, de Alicante de 28 de enero de 2.002, de Valencia de 10 de mayo de 2.003 y de Sevilla de 23 de enero de 2.004 , por citar sólo algunas; y en nuestro ámbito provincial, Sentencias de esta Audiencia de Córdoba de 5 y 12 de diciembre de 1.996, 3 de mayo y 1 de junio de 2.000 y 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2002 ).

SEGUNDO.- En efecto, la regulación del pagaré cambiario es en gran medida similar a la de la letra de cambio. No obstante, su configuración como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas particularidades a su régimen jurídico. Precisamente en conexión con su estructura de promesa de pago aparecen otras características del pagaré que explican las particularidades de su régimen; de una parte, en su emisión no intervienen tres sujetos, sino dos (firmante y tomador), es decir, no se da la relación triangular librador-librado-tomador que se da en la letra; tampoco existe provisión de fondos: no se da una relación fundamental que justifique la emisión de una orden de pago de un sujeto a otro. La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré se fundamenta exclusivamente en la entrega del efecto y es una relación de valor o ,valuta". Como consecuencia de esa desconexión entre las relaciones comerciales que pudieran unir a las partes y la emisión del pagaré que, debe insistirse, es una promesa pura y abstracta de pago, no cabe discutir en este procedimiento la posible relación causal subyacente, lo que, en su caso, deberá hacerse en el juicio declarativo correspondiente; puesto que el pagaré, en cuanto promesa de pago y reconocimiento de deuda, constituye una obligación autónoma, desvinculada de cualquier relación contractual previa.

TERCERO.- Pero es más, incluso aunque a efectos meramente dialécticos se admitiese la posibilidad de alegación de esta excepción cuando se trata de pagarés cambiarios, no ha quedado acreditada tampoco la concurrencia de los requisitos que permitirían a la deudora cambiaria omitir el pago por ese motivo, como más adelante se dirá. Respecto del incumplimiento contractual como causa de oposición en los juicios cambiarios, ha sido tradicional en la práctica de los tribunales distinguir entre el total, principal o propio, por graves defectos de la prestación que frustren el fin del contrato ("exceptio non adimpleti contractus"), que puede dar lugar a una falta de provisión de fondos amparada en el invocado precepto legal, con efecto de impedir la sentencia de remate, y el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o irregular del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus"), no constitutivo, en principio, de falta de provisión de fondos, ni impeditivo de la sentencia estimatoria de la pretensión del tenedor de los títulos, aunque sí podría ser motivo de las correspondientes acciones de saneamiento o redhibitorias y ,quanti minoris", en otro juicio, dada la permisividad al respecto del artículo 827.3 de la Ley Procesal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia de Sevilla de 6 de marzo de 1.991 y 2 de noviembre de 1.992, de la de Almería de 27 de abril de 1.992 y de la de Alicante de 29 de septiembre de 1.992 , si bien referidas a la anterior legislación procesal). La Audiencia de Córdoba también mantiene, como regla general, este criterio restrictivo, con invocación en varios casos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.977 , del que son expresión las Sentencias de la Sección Primera de 8 de febrero de 1.991 y 25 de marzo de 1.992 y la Sentencia de la Sección Segunda de 22 de abril de 1.991 ; permitiendo únicamente la alegación del incumplimiento parcial cuando se trate de defectos que, aunque aisladamente considerados no tendrían gran relevancia, en su conjunto adquieran gravedad suficiente como para calificar el incumplimiento de propio y principal, haciendo inservible la cosa para su destino y frustrando el fin del contrato, de modo que justifique el impago por el librado- aceptante de las cambiales (en igual sentido, Sentencias de la Audiencia de Madrid de 10 de mayo de 1.990, 24 de marzo de 1.992 y 4 y 24 de febrero de 1.993 y de la Audiencia de Badajoz de 14 de mayo de 1.992 ).

CUARTO.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, es criterio de esta Sala que la exigencia de que únicamente podía oponer el librado-aceptante la excepción de incumplimiento total tenía sentido bajo la vigencia del Código de Comercio en esta materia, pero que no es sostenible tras la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque, dada la exclusión expresa que el artículo 67 de dicha Ley hacía de la aplicabilidad a estos títulos-valores de lo previsto en el artículo 1.464 y los dos primeros números de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello, porque conforme a la Ley especial, cuando ejercita la acción cambiaria el librador contra el aceptante, éste puede oponerle, por regla general, cuantas excepciones deriven del contrato subyacente, y entre ellas la mencionada de incumplimiento parcial, defectuoso o irregular (,exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que así lo establece expresamente el artículo 67, sin distinción entre si el incumplimiento ha sido total o parcial. En el actual sistema cambiario, la limitación de excepciones, en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito haya efectivamente circulado, de suerte que si no hay circulación, cae el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina exorbitante de la restricción de la oponibilidad de excepciones y el derecho común recobra su imperio con toda su fuerza y en toda su extensión. De esta forma, el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones no es el efecto del carácter de la transmisibilidad imprimido al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación; y siguiendo este criterio, el artículo 67, en relación con el 20, de la Ley Cambiaria , dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, con lo que se introdujo una importante variación en el ordenamiento, al pasarse de un sistema de limitación de excepciones oponibles por motivos de orden procesal en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a un sistema en que la limitación de excepciones establecida en la Ley Cambiaria es de orden puramente material o sustantivo, por lo que procesalmente se sustituyó un régimen tasado por un régimen de conceptos abiertos, desprendiéndose de los citados artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaria la ilimitada oponibilidad «inter partes» de las excepciones extracambiarias. Lo que ha hecho afirmar a la doctrina mayoritaria que «inter partes» el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la relación causal, por lo que «inter partes» el plano causal y el plano cambiario se unifican y casi se confunden. Como consecuencia de ello, el aceptante podrá oponer al librador que reclama el pago de la letra las excepciones derivadas del contrato subyacente al libramiento de la cambial, entre ellas la de incumplimiento contractual, total o parcial.

QUINTO.- No obstante lo anterior, deben hacerse dos importantes precisiones: que la carga probatoria de los hechos fundamento de la excepción incumbe al deudor que la alega, tal y como ya ha quedado expuesto; y que no todo incumplimiento parcial, defectuoso o incompleto del contrato hace nacer la excepción, pues como resulta de la doctrina jurisprudencial general sobre incumplimiento contractual, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo y 25 de noviembre de 1.985, 24 de octubre de 1.986 y 10 de mayo de 1.989 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido totalmente o defectuosamente cumplido - «exceptio non rite adimpleti contractus»-, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación, como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele, y de aquí que el artículo 1.124 del Código Civil conceda al contratante que efectuó la prestación de lo que le incumbía la facultad de pedir frente al que no lo hizo el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pero en manera alguna si optó por el cumplimiento pretender que el incumplimiento de su contraparte le libere, sin más, de la prestación que el incumbía siendo posible la misma.

SEXTO.- Pues bien, sobre estas bases legales y doctrinales, como se ha adelantado en el fundamento jurídico tercero, la prueba practicada en el juicio cambiario cuya sentencia se recurre no acredita en modo alguno que haya existido incumplimiento contractual por parte de la entidad tenedora del pagaré, puesto que no hay contrato escrito que documente las relaciones entre las partes y la versión de la demandante de oposición (,Nicorima, S.L.") sólo se sustenta en las declaraciones de su representante legal; mientras que la parte contraria (,Beijing-BCN, S.L.") ha aportado la factura para cuyo abono se emitió el pagaré y tanto su representante legal, como los empleados que han intervenido en las relaciones comerciales entre las partes desmienten la versión de la demandante de oposición. Es más, no consta que al recibir la mercancía la compradora hiciera objeción alguna por defectos de calidad o cantidad, en los términos del artículo 336 del Código de Comercio , ni que ejercitara las correspondientes acciones legales. Antes al contrario, lo que hizo fue emitir el pagaré que después resultó impagado y cuya reclamación da origen al procedimiento. De la documentación obrante en el procedimiento se aprecia que el pagaré se corresponde con una factura emitida el 26 de abril de 2004, por lo que es perfectamente coherente que el pagaré se emita el 10 de mayo siguiente. Sin embargo, las reclamaciones que hace la compradora, vía correo electrónico en la mayoría de los casos, se refieren a una compraventa realizada a primeros de agosto de 2004; la primera reclamación se hace pasadas tres semanas y las siguientes son posteriores, viniendo a coincidir las últimas comunicaciones con las fechas en que, estando próximo el vencimiento del pagaré, decide no abonarlo. Sin que se haya probado por la demandante de oposición, a quien incumbía dicha prueba, que el pagaré no abonado se corresponda con la compraventa de agosto de 2004, lo que en principio, y a falta de prueba en contrario, queda desmentido por la correlación de fechas, ya que el título cambiario se emite en mayo, es decir tres meses antes de la compraventa mercantil en cuyo supuesto incumplimiento basa la deudora su oposición.

Lo que, también por esta vía, debe conducir a la desestimación de la demanda de oposición.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado el mismo, deben imponerse a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil ,Nicorima, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, con fecha 15 de noviembre de 2005, en el Juicio Cambiario nº 183/2005 , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha sentencia. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 34/2006 de 10 de Marzo de 2006

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 34/2006 de 10 de Marzo de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información