Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 967/2015 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100524

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1863

Núm. Roj: SAP MU 1863/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arquitecto técnico

Secuelas

Sociedad de responsabilidad limitada

Constructor

Estancia

Acción civil

Informes periciales

Director de obra

Días impeditivos

Factor de corrección

Intereses legales

Asegurador

Responsabilidad del arquitecto

Cuantía de la indemnización

Empresas constructoras

Diligencias finales

Lesividad

Error de derecho

Adhesión al recurso

Discapacidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00549/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 37 1 2015 0012141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000967 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2012
Recurrente: Joaquina , Juan Ignacio , Lina , PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL
Procurador: ANA REOLID JIIMENEZ, ANA REOLID JIIMENEZ , ANA REOLID JIIMENEZ , MARIONA
LOPEZ SANCHEZ
Abogado: FELIPE ORTUÑO MUÑOZ, FELIPE ORTUÑO MUÑOZ , FELIPE ORTUÑO MUÑOZ , JOSE
FRANCISCO NAVARRO IBAÑEZ
Recurrido: AXA SEGUROS, Ana María
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: ROSA MARIA CARMONA VALERA, FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 549
En la ciudad de Murcia, a 6 de septiembre de 2018
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla y seguidos ante el mismo con el nº

13/2012, -rollo nº 967/2015 -, entre las partes, actora Dª. Ana María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
, representada por el Procurador Sr. Alonso Martínez y dirigida por el Letrado Sr. García Ruiz; y demandada,
herederos de D. Héctor , representados por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y dirigidos por el Letrado Sr.
Ortuño Muñoz; Piquersa Construcciones, S.L., con C.I.F. B-30426365, representada por la Procuradora Sra.
López Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Ibañez; y Compañía de Seguros Axa, Seguros Generales,
S.A., con C.I.F. nº A-07.002.967, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Azorín García y en la
Audiencia por la Procuradora Sra. Pérez Haya, y dirigida por la Letrada Sra. Carmona Valera. Versando sobre
reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por los herederos de D. Héctor y al que se adhirió Piquersa Construcciones, S.L., contra la sentencia de
29 de diciembre de 2014, aclarada por auto de 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Yecla; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Ana María representada por el procurador Don Fernando Alonso contra, PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL Y HEREDEROS DE Héctor , debo condenar y condeno los demandados a que abonen a la actora de forma solidaria la suma de 241.826,86 euros más el interés legal de la citada cantidad desde el 13 de enero de 2012 y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS.' Dicha sentencia fue aclarada por auto de 25 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: 'DISPONGO: QUE PROCEDE LA CORRECCION Y SUBSANACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2014 dentro del Procedimiento de Juicio Ordinario nº 13/2012 en el siguiente sentido: En cuanto a la cuantía de la indemnización debe ser de 240.826,86 euros.

Debe abonarse la correspondiente tasa para recurrir en apelación.

En cuanto a la calificación profesional de Don Héctor este era arquitecto y no ingeniero.

Debe tenerse por estimada sustancialmente la demanda.

El fundamento quinto debe ser el fundamento cuarto.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los herederos de D. Héctor , del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable, habiéndose adherido a la apelación Construcciones Piquersa, S.L.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 967/2015, y se señaló el 5 de septiembre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación,votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª. Ana María interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D.

Héctor , al que tras su fallecimiento han sucedido sus herederos, Dª. Joaquina , Don Juan Ignacio y Dª. Lina , y a la mercantil Piquersa Construcciones, S.L, solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 332.250,50 euros, más intereses.

Se decía en la demanda que el 4 de febrero de 2003, a consecuencia de la mala construcción de un muro de bloques de hormigón que cerraba la propiedad de D. Aurelio , situada en Yecla, CALLE000 , esquina con CALLE001 , se derrumbó parte de dicho muro causando lesiones a varios viandantes que por allí pasaban, entre ellos a Dª. Ana María , que sufrió lesiones gravísimas consistentes en politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico, múltiples contusiones hemorrágicas, hematoma subdural, lesión de plexo braquial derecho y lesiones de las que tardó en curar 481 días, de los que 93 fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos, quedándole como secuelas definitivas parálisis braquial derecha, hemiparesia, afasia mixta e incapacidad permanente absoluta.

Por tales hechos se siguió un proceso penal que concluyó por sentencia absolutoria de 14 de septiembre de 2010, con reserva de acciones civiles.

Decía la representación de la actora que, según informe pericial, se tenían que haber realizado pilastras ancladas mediante redondos de acero trabados con la cimentación en los huecos de los bloques y rellenos de hormigón los huecos de los bloques.

La resistencia del cerramiento de bloque se vio mermada al no estar los bloques trabados, sino adosados, haciendo que la resistencia del cerramiento fuera insuficiente.

Concluía el Arquitecto Técnico que realizó el informe que el cerramiento estaba deficientemente ejecutado y que el desplome del muro se produjo a consecuencia de una negligencia en su ejecución achacable tanto al Arquitecto Técnico que dirigía las obras, como al Constructor que lo ejecutó, puesto que se trataba de un muro que superaba la altura permitida en la licencia de obras.

Señalaba la actora que estaba acreditado el nexo causal entre el derribo del muro por su deficiencia constructiva y las lesiones causadas a la Sra. Ortuño Bañón; siendo los responsables de la mala ejecución del muro el Arquitecto Técnico director de la obra y la entidad constructora, a quienes se reclamaba solidariamente una indemnización de 475.200,50 euros, aplicando el Baremo correspondiente al año 2011.

Dicha indemnización se desglosaba en 6.322,14 euros por 93 días de hospitalización, 21.444,7 euros por 388 días impeditivos, 241.838,88 euros por 86 puntos de secuelas y factores de corrección sobre secuelas y por incapacidad permanente absoluta.

A los referidos 475.200,50 euros añadió la Sra. Ana María 7.050,00 euros por gastos de fisioterapia y descontó 150.000 euros abonados extrajudicialmente por el propietario del muro en fecha 17 de noviembre de 2011.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenó solidariamente a Piquersa Construcciones S.L. y a los herederos de D. Héctor a que abonaran a Dª. Ana María la cantidad de 241.826,86 euros, más el interés legal a partir del 13 de enero de 2012, fecha de presentación de la demanda.

A tal efecto, consideró el Juzgado que estaba suficientemente acreditado que D. Héctor estuvo en la obra en varias ocasiones así como el legal representante de Piquersa Construcciones S.L., siendo D. Héctor la persona que daba las instrucciones para la construcción del muro e indicó la altura que debía tener.

La responsabilidad de la Constructora derivaba de lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil.

La causa de la caída del muro fue el mal diseño de la obra y una mala ejecución porque se tenían que haber ejecutado o realizado pilastras ancladas mediante redondos de acero trabados con la cimentación en los huecos de los bloques y rellenos de hormigón los huecos de los bloques. Al no estar los bloques trabados, sino adosados, la resistencia del cerramiento se veía mermada y era insuficiente.

Tanto el Arquitecto Técnico como el Constructor debían saber cómo se ejecutaba correctamente el cerramiento de bloque, máxime superando el muro la altura permitida por la licencia.

En cuanto a la indemnización a satisfacer se concretó en 240.826,89 euros, más intereses.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de los herederos de D. Héctor : Dª. Joaquina , D. Juan Ignacio y Dª. Lina , que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda en su petición principal, con absolución de los herederos de D. Héctor .

Subsidiariamente solicitan los herederos del Sr. Héctor que se reduzca la cuantía de la condena a 170.200,45 euros, por entender que la incapacidad permanente absoluta ha de indemnizarse en proporción a la edad, a falta de cualquier otro criterio no probado por la actora. Y que se condene a la aseguradora Axa a pagar el importe de la indemnización correspondiente a Piquersa Construcciones S.L.

Alega la representación de los recurrentes defecto en el modo de redactar la sentencia al no establecerse los apartados específicos y de hechos probados.

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su regla 2ª que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

Por tanto, a diferencia de la sentencia penal, en la sentencia civil no es requisito imprescindible la consignación de un apartado de hechos probados, exigiéndose una resolución congruente con las pretensiones de las partes, motivada y justificada por las pruebas obrantes en el procedimiento. Y tales requisitos concurren en la resolución recurrida.

También alegan los apelantes falta de análisis de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Yecla como diligencia final.

Las trece alegaciones efectuadas en el recurso podrían afectar a la exhaustividad de la sentencia, pero no a su congruencia y motivación.

Lo que hizo el Ayuntamiento de Yecla, mediante Resolución de la Alcaldía, fue requerir a los propietarios de determinadas parcelas catastrales para que procedieran al vallado de las mismas en el modo establecido en el artículo 3.2.49 de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbana, advirtiendo que, si no se cumpliera la orden, se incoaría expediente sancionador.

Tal documentación carece de la transcendencia que pretende otorgarle la representación de los apelantes. En efecto, el muro se construyó por D. Aurelio , sin sujetarse a la normativa urbanística y sin pilastras ancladas mediante redondos de acero trabados con la cimentación en los huecos de los bloques y rellenos de hormigón, tal como informó el perito Arquitecto Técnico D. Landelino , (folio 73).

La resistencia del cerramiento de bloque se vio mermada al no estar los bloques trabados, sino adosados, no constituyendo una pilastra, no trabajando conjuntamente y haciendo que la resistencia del cerramiento fuera insuficiente. De ahí que un viento de poca relevancia lo desplomase.

Por ello el referido perito concluyó que el desplome del cerramiento de bloque se produjo como consecuencia de una negligencia en la ejecución del mismo por parte del Arquitecto Técnico que dirigía las obras (D. Héctor ), así como por parte del Constructor que lo ejecutó, ya que ambos debían saber cómo se ejecutaba correctamente el cerramiento de bloque, sobre todo cuando el muro superaba la altura máxima permitida en la licencia de obras.

El hecho de que pudiera haber una negligencia por parte de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Yecla de ningún modo excluye la responsabilidad del Arquitecto Técnico que dirigió la ejecución del muro, ni la de la empresa constructora. Por otra parte, la exclusión de responsabilidad de D. Héctor , de quien se dice en el recurso que se limitó a firmar una solicitud de licencia, queda rebatida por las declaraciones de los testigos D. Pablo y D. Ramón , quienes manifestaron que el Sr. Héctor estuvo varias veces en la obra y les dio instrucciones.

Los propios apelantes reconocen en su escrito de recurso (folio 597) que el muro fue construido de forma 'disparatada'.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla el 14 de septiembre de 2010 se absolvió a D. Héctor a pesar de que los dos albañiles ejecutores dijeron haber recibido instrucciones directas de D. Héctor para la ejecución de la obra, lo que era contrario a lo manifestado por D. Gabino , legal representante de la empresa constructora Piquersa S.L. Esa contradicción, aunque era suficiente para dictar sentencia absolutoria en la jurisdicción penal en virtud del principio 'in dubio pro reo', no lo es para dictar sentencia absolutoria en la jurisdicción civil, al ser incuestionable la 'disparatada' ejecución del muro, la responsabilidad del Arquitecto Técnico demandado, y el resultado lesivo sufrido por Dª. Ana María a consecuencia de la caída del muro (folios 40,41,43 y 46 a 48).

Pero es que incluso D. Gabino , en las Diligencias Penales (folio 139) manifestó que sus albañiles estaban dirigidos por el Aparejador y en ningún momento actuaron solos, no tenían conocimiento de cómo construir el muro y se les tenía que ir dando órdenes para la realización de la obra.

Señala la representación de los recurrentes que los hechos no acontecieron en 1999, sino el 4 de febrero de 2003, lo cual es cierto, pero lo que ocurrió el 22 de marzo de 1999 fue la Resolución de la Alcaldía de Yecla requiriendo a los propietarios de determinadas parcelas catastrales para que procedieran al vallado de las mismas (folios 175 y 176).

No puede aceptarse, por otra parte, que D. Héctor desconociera que se estuviera ejecutando el muro cuando los albañiles manifestaron que visitó la obra en varias ocasiones y que siguieron sus instrucciones, lo que concuerda con las declaraciones de D. Gabino obrantes al folio 139.

Cuarto.- También alegó la representación de los apelantes error de Derecho en la aplicación del baremo de tráfico, lo que debe ser rechazado a la vista de los informes médicos del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, (folios 40 a 42), del informe del doctor Nemesio (folio 43), del informe del doctor Sabino (folios 44 y 45), de los informes del Médico-Forense Sr. Vicente (folios 46 y 47), y del Dictamen Técnico Facultativo del Instituto Murciano de Acción Social reconociendo a Dª. Ana María , que actualmente tiene 54 años de edad, un grado total de minusvalía del 85 % (folio 48).

Finalmente cuestionaron los apelantes el pronunciamiento sobre costas, que debe ser confirmado al haber interesado la desestimación de la demanda y haberse producido una estimación sustancial de la misma.

Quinto.- También debe ser desestimada la adhesión al recurso de apelación formulada por la Procuradora Sra. López Sánchez en representación de Piquersa Construcciones S.L., por los motivos recogidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución.

Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a los herederos de D. Héctor el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso de apelación y al Piquersa Construcciones, S.L., el pago de las costas causadas por la adhesión al mismo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, Dª Joaquina , D. Juan Ignacio y Dª.

Lina como herederos y sucesores de D. Héctor , representados por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, y desestimando la adhesión al recurso de apelación formulada por la Procuradora Sra. López Sánchez, en representación de Piquersa Construcciones, S.L., contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014, aclarada por auto de 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en autos de Juicio Ordinario nº 13/2012 de los que dimana este rollo, -nº 967/2015-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y a Piquersa Construcciones, S. L., el pago de las costas de la adhesión.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 967/2015 de 06 de Septiembre de 2018

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