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Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 351/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100531
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12192
Núm. Roj: SAP B 12192/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 351/2017
Procedimiento verbal
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 549/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 30 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal 678/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 de DIRECCION000 , a instancias
de BBVA SA representado por el Procurador Alvaro Cots Duran, contra Beatriz e Ignorados Ocupantes
CALLE000 NUM000 representados por el Procurador Juan Manuel Bach Ferre los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por BBVA SA contra los ignorados ocupantes, entre ellos, Beatriz , de la finca sita en DIRECCION000 , CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 y en consecuencia: 1. Condeno a los demandados que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojándola y dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2. Se imponen las costas al demandado'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018
CUARTO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , cuya identidad desconocía, y solicitó la condena de los demandados ignorados ocupantes a que desalojasen de manera inmediata el inmueble de su propiedad, sin perturbar la plena vigencia del dominio inscrito a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a los demandados.
Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a los demandados al acto de la vista de juicio verbal, previa fijación de la caución establecida legalmente con audiencia de los demandados.
Al acto de la vista asistió la actora, y representación de la parte demandada hoy apelante, quien no prestó la caución exigida legalmente para formular oposición; sin embargo, la juez que presidía el acto permitió que formulará alegaciones, e inmediatamente le admitió cinco documentos, quedando luego las actuaciones pendientes de la resolución definitiva.
En la sentencia dictada, es acogida la pretensión de la parte actora. Tras hacer referencia a la naturaleza del procedimiento, se motiva que los demandados comparecidos no han prestado la caución y se alude a la defensa de la Sra. Beatriz . Se tienen por acreditados los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, y se condena en costas a los demandados, teniendo como tales los ignorados ocupantes de la vivienda ya expresada, incluyendo entre ellos a Beatriz .
La Sra. Beatriz interpone recurso de apelación contra la sentencia.
La actora se opone al recurso y solicita su desestimación, y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes, aparte de condenar a la apelante al pago de las costas de esta apelación.
SEGUNDO. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Art. 24 de la Constitución española .
Este primer motivo no se anuda a ninguna petición de nulidad de actuaciones, y en el mismo se denuncia que la caución fijada por el Juzgado, de solo 1.500 euros frente a los 5.000 pedidos inicialmente por la actora, sería inasumible por la apelante, dadas sus circunstancias personales y familiares, citando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, núm. 45/2002, cuestión que mezcla con su alegación de que el art. 440.2 LEC exige que se hagan al demandado una serie de apercibimientos en la citación para la vista, apercibimientos que no fueron realizados en la diligencia de ordenación de 21.12.2016 que acordó la citación de las partes a la vista, omisión que resultaría trascendental por las consecuencias derivadas.
En primer lugar, aparte de no denunciar ninguna nulidad de actuaciones, ni percibirla tampoco la Sala, esa providencia, tras fijar la de 13.12.16 dicha caución, se limitó a suspender la vista pendiente a la vista de que no se había notificado a los demandados la anterior providencia fijando la caución, y no fue recurrida por nadie, ganando la autoridad de la cosa juzgada referida en el art. 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En realidad, los apercibimientos a los que se refiere la apelante ya se hicieron con el decreto inicial de incoación del proceso, dictado en fecha 2.6.2016, según puede verse al folio 67. Y ese era el momento de realizar tales apercibimientos.
En cuanto a la naturaleza de la caución exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelante cita una resolución del Tribunal Constitucional en que se menciona que al finalidad expresamente declarada por la Ley de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y el pago de los daños y perjuicios causados, así como las costas procesales, como puede verse en el art. 439.2.2º LEC, nada que ver, por tanto, con dichas circunstancias personales de la ocupante apelante.
Partiendo de que la naturaleza de este procedimiento es sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procede aquí traer a colación lo que señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento: ' Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ( entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso,sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
(...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
En este supuesto concreto, la precaria situación económica de la persona apelante, sin perjuicio de ser digna de respeto, no sirve a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada, como tampoco pudo servir como excusa para no abonar la caución que daría derecho a dicha demanda de contradicción, y menos si prestamos atención a que las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC son tasadas, y, en concreto, son las siguientes: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Y las razones aducidas por la apelante no pueden encuadrarse en esas causas de oposición, aparte de que no pudieron siquiera oponerse por no prestar la caución debida.
En cualquier caso, para poder esgrimirlos oportunamente, es preciso prestar la oportuna caución, lo cual no tuvo lugar, y el art.440.2 dispone lo siguiente: 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Precisamente, en relación con la caución, liga la apelante la cuantía de la caución con su actuación conforme al beneficio de justicia gratuita, aunque no cite el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Al respecto, estamos a lo ya resuelto en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 (rollo 466/2014), que señala lo siguiente: ' la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))' La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG , que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art.
En definitiva, estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria, dicha recurrente alega en primera línea un motivo meramente formal, sin acompañar alegación de causa de nulidad del art. 225 de la LEC, aunque alude a una 'fuerte indefensión' que liga a la tutela judicial efectiva, que no va acompañada de alegación de infracción de normas procesales, aparte de no alegar, y menos acreditar que denunció oportunamente ninguna infracción procesal, como exigiría el art. 459 LEC, que va en línea sistemática con lo previsto en los arts. 136, preclusión, 227 y 228 LEC, en sede excepcional de nulidad de actuaciones.
Además, la apelante no evidencia existencia ninguna de infracción legal productora de dicha indefensión como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faltando cualquier relación causal entre ninguna norma procesal y cualquier indefensión de la demandada, rigiéndose el Registro de la Propiedad por el principio básico de publicidad registral, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de la apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española, como indefensión real o efectiva de dicha apelante, como exigiría la jurisprudencia constitucional.
Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española.
Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art.
228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art.
243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999, de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrente en este caso, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994, de tal modo que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, y la STS 21.2.2001; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002, 15.11.2001 y 20.7.1999; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.
En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
No bastaría, por tanto, lo que se añade siempre a mayor abundamiento dialéctico, con la realidad y presencia de un defecto procesal, si no implicase una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88, 181/94 y 316/94. Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Y es que, con la STC 48/84, de 4 de abril, no toda infracción procesal provoca indefensión.
Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE, y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo de vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Ley Suprema española., sin perjuicio de observar el protocolo que estuviere vigente en la ejecución del lanzamiento, en orden a la protección de la persona menor que parece conviviente con su madre.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba Este motivo encierra una paradoja inasumible por la Sala, a saber, si como hemos visto la apelante no pudo presentar la demanda de contradicción referida legalmente, en definitiva, no pudo oponerse a la demanda adversa al no prestar la caución exigida legalmente, es evidente que la sentencia apelada no pudo incurrir en ningún error en la valoración de ninguna prueba, pues, como explica la misma sentencia, se limitaba a acordar las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, había solicitado la actora, y era obligada legalmente, no oponiéndose, previa caución la apelante ocupante de dicha finca, alegando alguna de las causas taxativas referidas en el apartado segundo establecidas en el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de apelación de dicha ocupante debe desestimarse, cuanto más si prestamos atención a que en el cuerpo del recurso no se llega siquiera a alegar ninguna de esas causas taxativas referidas en dicho art. 444.2 LEC, en orden a dejar claramente desprovisto de argumentos dicha indefensión teórica o formal.
En efecto, en cuanto a la alusión al arriendo unido por cuerda floja y no foliado en los autos, en que actuaría como supuesto arrendador Lucas , otorgado en 15.3.2015, basta cotejarlo con la certificación registral aportada por la actora para comprobar que dicho supuesto arrendador no podía traer causa de la legítima propietaria, cubierta por el principio de legitimación registral del art. 38 LH, sin parangón en nuestro derecho en cuanto presume iuris tantum la existencia de dicho derecho, y no lo podía hacer porque allí consta que BBVA era titular de la finca desde 2011, firmándose electrónicamente dicho certificado en 23.5.2016, por lo que no figurando título alguno del supuesto arrendador, no se alegó siquiera la causa taxativa del art. 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, zanjando definitivamente la alegación que hace supuesto de la cuestión negada con razón por la sentencia apelada.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. Costas Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia se imponen a la persona apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.