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Sentencia Civil Nº 549/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 174/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 549/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 174/2015-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 808/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 549/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 808/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARLA SUÁREZ NART y asistido por el Letrado D. ISIDRO GUERRERO GUARDIOLA, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Salvador contra CATALUNYA BANC S.A (sucesora de CAIXA CATALUNYA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes de fechas 15/05/2009 y 5/10/2009, por valor de 18.000 euros, el contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, y todos los actos posteriores que se deriven del mismo y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de las prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 12.008,08 euros resultando de restar a la cantidad inicialmente suscrita de 18.000 euros, el importe ya percibido por la actora y que no reclama, (5.991,92 euros), más los intereses correspondientes, esto es, el interés legal del dinero desde la interpelación judicial por así haberlo solicitado la actora, minorados en los rendimientos que ha percibido la actora del producto participaciones preferentes, durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma así como los intereses, sin perjuicio de su concreción definitiva que se efectuará en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 01 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
La persona demandante, don Salvador , interpuso demanda instando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada y de los que han traído causa o consecuencia del mismo o alternativamente la resolución de dicho contrato, y, en todo caso, la condena de CATALUNYA BANC, S.A. a reintegrar al demandante la cantidad de 12.008,08 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Alegaba la absoluta confianza en la entidad demandada, que le llevó a suscribir las participaciones preferentes en 2009, por un total de 18.000 euros; el demandante no fue informada de manera adecuada ni veraz de lo que estaba firmando, a pesar de la complejidad de dicho producto financiero; nada se indicó por el comercial del banco sobre su alto riesgo, sobre la posibilidad de perder el dinero invertido. Que estaba en paro, convivía con su madre, y con su padre internado. Se apercibió en 2012 por internet de la pérdida de su inversión; sólo en noviembre de 2012 le comunicaron que el dinero era irrecuperable, recomendándole un arbitraje; le apuntaron en una lista al efecto. Luego recibió una carta sobre la recompra, y luego la aceptación de la oferta de adquisición de su documento 6, devolviéndole una parte del capital, quedando por recuperar la cifra anteriormente mencionada de su suplico. Luego carta de no aceptación del arbitraje. Que era evidente el error de consentimiento esencial y excusable, al no facilitarle la entidad toda la información necesaria sobre las características del producto, ya sea por desconocimiento e insuficiente formación del personal de la entidad, ya por su mala fe, ocultando datos básicos y relevantes sobre tal adquisición. Era evidente que el actor no pudo formar adecuadamente su voluntad para suscribir tales participaciones, formándose una idea totalmente equivocada de las consecuencias derivadas de la misma.
Se alegó también el incumplimiento del deber de información y la falta de veracidad de la información suministrada, con el consiguiente error del
art.
Y todo en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC admitiendo la dirección del banco demandado que a esta correspondería, en principio, a dicha entidad bancaria.
La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del
artículo
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes en cuestión, así como el respectivo contrato de administración y custodia de valores, y todos los actos posteriores que se deriven del mismo, y condena a la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 12.008,08 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, minorados por los rendimientos percibidos por el actor de dicho producto durante la vigencia del contrato, así como los intereses, sin perjuicio de la concreción definitiva en ejecución de sentencia; con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO-Antes de dicho análisis, conviene destacar, con la dirección de la parte apelada, como llama la atención que la recurrente, en su escrito de apelación, no se refiere en absoluto a la prueba testifical practicada en los autos, en concreto del director de la oficina correspondiente, don Segismundo , tan concluyente respecto de sus valoraciones, como refiere la sentencia apelada, así cuando manifestó que en ningún momento se informó al preferentista de la posibilidad no de ya de perder los intereses, sino el capital invertido; sobre la única posibilidad en que la caja 'petara', poniendo el producto al nivel de los bonos del Estado, concluyendo, como la juzgadora de instancia, en que lo cierto es que el Sr. Salvador ha perdido gran parte de su inversión, y la caja no ha 'petado'. No se imputa ningún error en la valoración probatoria hecha por dicha juzgadora, en definitiva.
Por tanto, se conviene igualmente en que de dicha testifical acredita que no se informó adecuadamente al actor del contenido, funcionamiento y riesgos del producto de la complejidad consabida.
Tampoco consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad. Concurrió una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión.
Como primer motivo de recurso, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que una participación preferente es un título valor y, por tanto, no puede declararse la nulidad de un contrato que ya no existe cuando, además, la parte actora, tras ser propietaria de unas acciones de la entidad bancaria, por el canje obligado por el Estado, fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la extinción de la acción ejercitada, obviando que la sentencia apelada solventó la cuestión ordenando la devolución de la diferencia entre el precio de adquisición de las preferentes, en los contratos de adquisición de dichos títulos en 2009, y el precio obtenido por dicha venta al Fondo de Garantía de Depósitos, como explica el
Juez 'a quo', con cita de una sentencia de esta misma Sección, de 25 de abril de 2014 , pues siendo cierto que el actor ya no puede entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no es la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de las preferentes se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en la decuius de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los
artículos
Dicha venta no puede calificarse de acto propio vinculante en el sentido del art. 111-8 CCCat , no perdiendo de vista que la venta fue la aceptación de una situación impuesta por las entidades de control bancario, y ante la situación angustiosa en que se encontraría el demandante ante la posibilidad de perder íntegramente el importe de las cantidades desembolsadas en dicha adquisición, indicándose expresamente por dichos organismos públicos que la aceptación del canje y posterior venta no impedía el ejercicio de acciones judiciales.
En cuanto a la confirmación del
art.
También reproduce la parte apelante la alegación de la improcedencia de declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando a la actora ha vendido el objeto de la compraventa y se ha producido, por tanto, la confirmación y purificación de los contratos anulables. CATALUNYA BANC S.A. sostiene que la venta efectuada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS es un acto voluntario y contradictorio con la acción planteada, y que cuando el cliente decide vender los títulos valores se produce la confirmación del contrato cuya nulidad se solicita, con referencia a la doctrina de los actos propios.
Pues bien, como hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC S.A., y ello, por las siguientes razones:
a) La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis. La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes o deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretenden los demandantes en el presente procedimiento. En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impide el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.
b) Entre el contrato de suscripción de participaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen igualmente los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con los primeros declarados nulos. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones subordinadas o preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.
Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 , los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el
artículo
Y en la misma línea, el acuerdo adoptado en la junta sectorial de magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, para unificación de criterios, de 23.9.2015, en el sentido de que cabe anular la adquisición de preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posterior.
Además, no es cierto que se vendieran las acciones después de incoar la demanda de nulidad, sino antes de dicha incoación y demanda, teniendo lugar la venta en junio de 2013 y la demanda que nos ocupa en noviembre de dicho año dos mil trece, fecha de litispendencia. La incoación es todavía posterior, decreto de 12 de febrero de 2014, f. 33.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso también en este punto.
TERCERO.-La parte apelante argumenta que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. Alega que una participación preferente es un título valor, y que la acción de nulidad no lo es respecto del título mismo, sino en cuanto al negocio jurídico de su adquisición, esto es, su compraventa, y que los demandantes pueden pedir la nulidad de la compraventa pero no la nulidad del título valor en sí mismo, de tal manera que la sentencia recurrida confundiría el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio. En el presente caso, no se han cuestionado las obligaciones nacidas de los títulos valores, sino que el objeto de debate se concreta en el modo de comercialización de dichos títulos. Esto es, la parte demandante no insta la nulidad de los títulos como tales, sino que, como dice en la demanda inicial, solicita la nulidad del por los contratos de compraventa o suscripción de participaciones referentes por incumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptúa la normativa aplicable. En consecuencia, se debe desestimar este motivo del recurso. Como argumenta la parte apelada, la misma no pidió la nulidad del título valor, o sea de las mismas participaciones preferentes, sino del contrato adquisitivo de tales títulos. Y esto es lo que hizo en su parte declarativa congruente la sentencia de instancia, pues ese contrato serían las órdenes de compra, además de los otros ya referidos consecuencia de los primeros, como pidió así mismo la dirección de dicha parte apelada, tanto de los que fueron causa como consecuencia.
CUARTO.-La siguiente cuestión que se plantea viene referida a la consumación del contrato y al plazo de caducidad, solicitando la entidad recurrente que se estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de compraventa por vicio en el consentimiento, por error en el objeto, al hilo de la consabida distinción entre consumación y perfección del contrato. La misma sentencia se refiere al efecto a dicha sentencia de esta Sección Cuarta de 25.4.2014 , tras invocar las SSTS de 11.6.2013 , 11.7.84 y 27.3.1989 , de manera que 'el momento de consumación no puede confundirse con la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Actualizando la cuestión, empero, frente a la tesis mantenida por la dirección de la entidad recurrente, con cita de dos sentencias que no se referían a nulidad por vicios en el consentimiento ni a la figura de la caducidad esencialmente, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, número 769/2014 , ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:
' En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En base a la doctrina expuesta, procede desestimar este séptimo motivo de recurso, considerando que ese evento se produjo, como relata la demanda, y no refuta la demandada, en 2012, fuere al principio o en noviembre, cuando tras comprobar el actor la desaparición del capital en internet, luego le comunican su irrecuperabilidad; produciéndose la litispendencia en noviembre de 2013, es evidente que no medió el cuatrienio legal referido en el
art. 1.301 del
QUINTO.- Análisis de la prueba practicada en juicio.
Los dos siguientes motivos, que agrupo, hacen referencia a la acreditación del vicio en el consentimiento y a la carga probatoria de la información facilitada, insistiendo en que la misma recurrente reconoce la excepción a la norma de la carga probatoria del art. 217.7 LEC , pág. 11 de su escrito, f. 196; y en que no se invoca ningún error en la apreciación de la prueba, lo que tiene su importancia, pues se recuerda que este tribunal desempeña una función devolutiva, debiendo estar a lo pedido por la recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sea como fuere, la prueba practicada en autos demuestra que la información recibida por el inversor minorista sobre los productos que adquiría y, especialmente, los riesgos, no fue la adecuada, resultando especialmente ilustrativa la declaración de dicho testigo, ya resumida. En cuanto al folleto informativo aportado, se fecha en 1999, diez años antes de la compra, sin firmar por nadie (doc. 5, f. 135 vuelto); el test de conveniencia es revelador, en cuanto contradice al testigo, y además, en ese apartado 2 en letra pequeña en paréntesis, como observa la parte apelada, refiere que no existe riesgo de la inversión inicial, lo que se demostró incierto, documento 7 de la demandada, f. 138. Se firmó un minuto antes de la orden de suscripción de octubre. (documento 4 de la parte actora).
Se clasificó al cliente como minorista, y al producto como conservador, en el documento 2 de la parte actora, f. 16, a pesar de que los posteriores avatares de sobras conocidos demuestra la incerteza de tal clasificación metonímica del producto, auténtico oxímoron.
Siendo obligatorio dicho test de conveniencia MIFID con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Como refiere entonces la STS de 20.1.2014 , al hilo de lo dispuesto en el art. 79 bis LMV y de la Directiva 2004/39/CE , la entidad financiera que preste servicio de asesoramiento, para lo que no es preciso un documento que así lo acredite, suma al test de idoneidad (conocimientos y experiencia) un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil del riesgo y finalidad del cliente), para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2013 , ha indicado: ' Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.
En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 .
En definitiva, el deber de información pesa sobre la entidad financiera y ésta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, la entidad bancaria haya probado que ofreciera al demandante toda la información sobre los concretos riesgos asociados al producto contratado, ni siquiera la más básica y esencial, con la veracidad que le era exigible.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
SEXTO.- Costas de primera instancia e intereses.
En el recurso se hace una referencia a las costas de primer grado, con especial referencia a la caducidad, que no se contenía en dicho escrito de oposición, apartado de costas que se limitaba a citar el art. 394 LEC , por lo que no puede admitirse dicha petición extemporánea, considerando el ámbito propio de este recurso, art. 456 LEC , según desarrolla la jurisprudencia constitucional al respecto, pues esas alegaciones sobre no imposición de las mismas en la sentencia apelada debieron realizarse ante la juzgadora de primera instancia, para su debida controversia en el plenario, de tal manera que no puede ahora plantearse siquiera esa posibilidad en esta alzada, por directa aplicación de la interdicción de la indefensión que resulta del art. 24 de la Constitución española .
Y lo mismo cabe decir de los intereses desde la interpelación judicial, que incluso retrasan los retrotraídos a la fecha de la inversión habituales - por el efecto
ex nunccorrespondiente a la anulación contractual-, sin duda por el deber de congruencia aludido en el fallo en relación al principio de justicia rogada del
art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente esa cuestión no fue suscitada en la instancia, por lo que no puede tampoco tener éxito en
esta alzada, abstrayendo que la referencia a la STS de 15.10.2013 que se invoca parece ir precisamente en la dirección de la sentencia de instancia, que añadió al suplico demandante, sin duda por dicho principio de restitución integral -
art.
SÉPTIMO.- Conclusión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.
OCTAVO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC , que se remite al art. 394.1 de idéntico texto legal).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito consignado por dicha entidad recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.