Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Civil Nº 549/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 331/2008 de 09 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 549/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100875

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2893

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000331/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 549/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a nueve de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000331/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Milagrosa representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado HELVETIA PREVISIÓN CVN SEGUROS S.A. representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8/2/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar en su integridad la demanda deducida por la procuradora sra. SÁNCHEZ SILVA en nombre y representación de DÑA. Milagrosa asistida del letrado sr. VISPO MONTERO frente a la entidad aseguradora HELVETIA CVN SEGUROS S.A. representada por el procurador SR. PAZ MONTERO y asistida del letrado sr ABUIN PORTO sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de seguro, procediendo en consecuencia absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte actora." .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Milagrosa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La apelante Sra. Milagrosa , en representación de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanos, formuló una demanda contra la aseguradora Helvetia en la que reseñó que el 20/11/2002 el local comercial de su propiedad, arrendado a la Libraría Couceiro, había sufrido daños por filtraciones de agua de lluvia, que hubo una demanda de dicha arrendataria en reclamación de 10.029,92 ? en concepto de daños y perjuicios. Que en la sentencia dictada el 27/1/2006 había sido condenada dicha comunidad hereditaria a pagar dicha cantidad, y como tenía concertada en esa fecha un contrato de seguro con la compañía ahora demandada, que cubría su responsabilidad civil por daños causados a causa de filtraciones o goteras de agua, y la defensa jurídica, reclamó dicha cantidad más 2.033,67 ? por gastos de defensa jurídica.

En la sentencia ahora apelada se rechazó la excepción de falta de legitimación activa que había sido opuesta por la demandada, así como la excepción basada en que la causa del siniestro era anterior a la firma del contrato, pues dicha compañía no había comprobado el estado de la edificación ni pasado a los tomadores ningún cuestionario para averiguar tales circunstancias. Sin embargo, dado que en el juicio seguido a instancias de la arrendataria se había establecido que la causa del siniestro se hallaba en el deficientes estado de conservación y mantenimiento del inmueble y que ello era atribuible a la comunidad demandada -hoy demandante-, rechazó la demanda al entender que era aplicable la cláusula 3.4 de las Condiciones Generales, que calificó de delimitadora del riesgo.

La Comunidad apelante arguyó que se había producido un error en la prueba ya que no hubo más siniestros desde entonces, por lo que no había deficiente estado de mantenimiento y conservación ni se había acreditado la falta de reparaciones, y en cuanto al fondo? del asunto, dijo que no puede trasladarse a esta litis lo apreciado en el anterior procedimiento, ya que ni su objeto, partes ni pruebas son coincidentes. También incidió la apelante en la naturaleza de la cláusula opuesta, que calificó de restrictiva y abusiva. Subsidiariamente, que no sería aplicable dicha cláusula ya que sí hubo ciertas obras de mantenimiento, como requisito de la misma para su aplicación.

SEGUNDO.- En primer lugar hay que señalar que si bien no le afecta a este procedimiento la institución de la cosa juzgada en tanto que las partes son diferentes, sí le es aplicable lo resuelto y decidido en el mismo en relación a la existencia del siniestro, su causa y la obligación de reparar que surgió para la comunidad demandante. No sería lógico que reclame porque se vio obligada a pagar en el anterior procedimiento (art. 73 LCS : el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato), donde ejercitó las acciones que estimó oportunas para defenderse, y a la vez no le afecte lo resuelto allí para establecer tal obligación de pago, que a su vez es presupuesto necesario de la acción de repetición aquí articulada. Sí son trasladables por tanto las consideraciones realizadas en la sentencia del anterior juicio ordinario sobre los defectos de mantenimiento y reparación, ya que de su falta surgió la obligación dineraria. Podrá discutirse si hubo alguna reparación o la eficacia de ésas, pero no negarse que el siniestro se debiera a la causa citada, pues otra cosa supondría desconocer el contenido de la anterior sentencia, y con ello los actores carecerían de acción para reclamar frente a su aseguradora la devolución de lo pagado.

TERCERO.- En este seguro de responsabilidad civil lo que se discute es si el citado riesgo entra dentro de la cobertura pactada o no, por el juego de inclusiones y exclusiones contractuales.

En las Condiciones particulares se previó la cobertura de "Daños por agua por conducciones generales", con una franquicia de 150 ? en cada siniestro. Se ampara en el apartado 2.4 de las Condiciones Generales, en el epígrafe "GARANTIZAMOS", la cobertura de "los daños materiales y directos causados por: 3.- Los daños a consecuencia de filtraciones o goteras de agua, a través de tejados y techos". Por tanto, podemos decir con carácter general que dentro de la cobertura de daños por esta causa se incluiría el siniestro ocurrido en este caso.

Se opone que en la misma cláusula 2.4 se excluyeron dentro del epígrafe "NO GARANTIZAMOS", los daños "debidos a vicio o defecto de construcción, falta de reparación, conservación y mantenimiento e la construcción y/o instalaciones", y esta es la cláusula que se ha definido como delimitadora del riesgo, mientras que la actora la define como limitativa de derechos y que por ello sería exigible el requisito de la doble firma del art. 3 LCS .

El juzgador de instancia se hizo eco de la doctrina que mantiene esta Sección sobre la materia, pero no compartimos su conclusión. Decíamos en la sentencia mencionada que la STS 16 octubre 2000 había afirmado que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato".

La más reciente STS de 11 septiembre 2006 ha señalado que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, habiendo declarado la jurisprudencia mayoritaria que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (Ss. TS de 2 de febrero 2001, 14 mayo 2004 y 17 marzo 2006).

Esta descripción le sirvió para distinguir a) lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de b) las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, puesto que la exigencia del art. 3 LCS no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS de 5 marzo 2003 ).

Ahora bien, continuó diciendo dicha resolución que Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, y que si el contrato se integra con condiciones generales, éstas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (Ss. TS de 31 mayo, 9 junio y 23 diciembre 1988, 29 enero 1996 y 20 marzo 2003). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva (determinados daños) y de forma negativa (ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño) quedando así delimitado el riesgo, como cláusula «constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria» (STS de 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (Ss. TS de 17 de abril 2001, 20 marzo 2003, 14 mayo 2004 y 30 diciembre 2005).

Por último y como requisito, estableció que esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 LCS respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.

La cláusula aquí analizada constituye un ejemplo de descripción compleja del objeto del seguro o del riesgo asegurado al aludir a descripciones negativas, con lista de inclusiones y exclusiones (a que se refieren las Ss. TS 16 octubre 2000, 2 febrero 2001, 30 diciembre 2005 y 11 septiembre 2006), pero de la anterior doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuestión debatida puede concluirse que es delimitadora (mejor que delimitativa) del riesgo en tanto que sirve para delimitar qué se entiende por riesgo cubierto.

CUARTO.- No es suficiente sin embargo que la cláusula sea calificada como delimitadora del riesgo, sino que la apelante la ha impugnado también en su racionalidad al considerarla abusiva. Para su interpretación ha de estarse (SAP Barcelona 16 julio 2008 ) a lo establecido en los arts. 1281 y ss. Cc., 50 a 63 CCom, Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril , en relación con La LGDCU 19/1984 de 19 de junio 1984 (art. 10 ), L. C.S. (cuyo art.3 , que refiriéndose a las condiciones generales establece que "...en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado", lesividad definida en el art. 10.1.c.3 de la L. 26/84 , predicable tanto de las condiciones generales como de las particulares, y cuyas normas son imperativas en cuanto benefician al asegurado) y la Directiva 93/13/CEE .

En suma, como el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado (Ss. TS 20 marzo y 27 noviembre 1991, 7 diciembre 1998), su interpretación debe responder a los siguientes principios:

1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente (art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU, 1288 Cc., Ss. TS de 22 febrero 1985, 29 julio 1987, 19 julio 1989, 8 marzo 1990, 5 septiembre 1991, 22 julio 1992 ).

2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles (art. 10.2 LGDCU ).

3) interpretación basada en la preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no haber tomado parte en la redacción del clausulado, y de ahí que se imponga al predisponente, por razones de información previa, el deber de redacción clara y concreta, para una adecuada formación del consentimiento ex arts. 1288 Cc., 10.2 LGDCU, y 7 LCGC, y Ss. TS de 5 diciembre 1983, 18 julio 1988, 27 enero 1990, 3 octubre 1994).

4) las cláusulas limitativas o restrictivas del contrato y las que delimiten la cobertura del riesgo han de ser objeto de interpretación restrictiva (art. 3 LCS ).

En este caso la cláusula que se analiza -tomada en su conjunto de descripción del riesto/exclusión- resulta contradictoria en sí misma, pues incluye como riesgo Los daños a consecuencia de filtraciones o goteras de agua, a través de tejados y techos, y excluye los debidos a vicio o defecto de construcción, falta de reparación, conservación y mantenimiento e la construcción y/o instalaciones. La conclusión es, como dice la parte apelante, que en la práctica no se está cubriendo dicho riesgo, ya que por su propia definición los tejados y techos procuran la estanqueidad del elemento constructivo al que sirven de cierre, de forma que si se producen filtraciones de agua, sólo puede ser debidos a defectos constructivos, o a falta de reparación, conservación y mantenimiento. Si un edificio ha sido correctamente construido y su mantenimiento resulta idóneo, no tendrá filtraciones por agua, y no es posible aludir a ninguna otra causa por la que puedan producirse tales filtraciones o goteras (si hay alguna ventana abierta no hay filtraciones o goteras, y si hay un sumidero sucio es falta de mantenimiento). Dice la apelada que la obligación de mantenimiento viene impuesta por Ley a la comunidad de propietarios, pero que los daños provengan del incumplimiento de las previsiones legales suele formar parte del objeto del seguro de responsabilidad civil, ya que normalmente se responde por haber infringido alguna disposición legal o el deber de cuidado impuesto. En cuanto a la posible extemporaneidad de su alegación, que también se arguye en el escrito de impugnación, no le fue posible a la parte oponerla porque fue planteada por la demandada en la contestación a la demanda, y hay que considerar que esa alegación se incluye con carácter general en la demanda al aludir al art. 1256 Cc .

En suma esta cláusula, al excluir esa causa del riesgo, está dejando sin efecto la cobertura pactada, y aunque según la interpretación jurisprudencial mencionada no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo, como hemos dicho, en la práctica es abusiva y por tanto nula (art. 10 bis 1 LGDCU ) e inaplicable. La consecuencia es que procede estimar el recurso y la demanda formulada en este apartado, con una salvedad.

Se solicitó en el escrito rector del procedimiento que se condenase a la aseguradora al pago del recargo prevenido en el art. 20.4 LCS por haber transcurrido más de dos años y haber incurrido ésta en mora. No se admite tal petición, ya que el evento cuyo riesgo fue objeto de cobertura no fue exactamente el daño causado al arrendatario, sino que la obligación de repetición ejercitada por la comunidad actora no surgió hasta que abonó el importe objeto de condena o, si se quiere, la fecha en que fue condenada a pagar dicho importe, ya que hasta ese momento no podía reclamar de su aseguradora, y entre ambos eventos no había transcurrido el plazo de 2 años. En cambio, sí procede estimar la pretensión de abono al pago de los intereses procesales.

QUINTO.- Igualmente debe ser estimada la pretensión de abono de la suma pagada en concepto de defensa jurídica, que es una cobertura de naturaleza totalmente distinta de la analizada, y que no fue objeto de análisis en la sentencia apelada. Se opuso a su cobertura la aseguradora demandada en el escrito de contestación a la demanda aludiendo a que si no procedía indemnizar porque el evento no estaba asegurado, no cabía el abono de los gastos jurídicos, pero según esta interpretación, no podría el asegurado tener derecho a esa asistencia jurídica salvo que fuese demandado junto con la aseguradora y se estimase la demanda, lo que constituye una interpretación contraria a la esencia de la figura (por ejemplo, si prosperase la defensa articulada por el asegurado, no sería un supuesto objeto de cobertura y la aseguradora en cambio se vería obligada de hacer frente a la reclamación inicial). En este caso no se solicitó el pago de intereses procesales.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagrosa en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Valeriano contra la sentencia de 8/2/2008 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 540/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, que revocamos y en consecuencia estimamos en parte la demanda formulada por dichos apelantes contra la mercantil HELVETIA CVN SEGUROS, a quien condenamos a abonar a la comunidad actora la suma de 10.029,92 ? más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más la cantidad de 2.033,67 ? derivados de la defensa jurídica, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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