Sentencia CIVIL Nº 548/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 215/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 548/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100509

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1947

Núm. Roj: SAP TF 1947/2020


Voces

Posesión en concepto de dueño

Contrato de arrendamiento

Desahucio por precario

Herencia

Error en la valoración de la prueba

Desalojo

Falta de legitimación activa

Situación de precario

Contrato de arrendamiento con opción de compra

Titularidad dominical

Relación jurídica

Usufructuario

Poseedor

Uso de la vivienda

Posesión tolerada

Burofax

Documento privado

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000215/2020
NIG: 3802441120190000147
Resolución:Sentencia 000548/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000043/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Gabriel ; Abogado: Maria Teresa Rodriguez Cabrera; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
Apelante: Olga ; Abogado: Rebeca Martin Leon; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
SENTENCIA
Rollo núm. 215/2020.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
La Laguna, en los autos núm. 920/2018, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por
precario, y promovidos, como demandante, por DON Gabriel , representados por la Procuradora doña María

Isabel González Déniz y dirigida por la Letrada doña María Teresa Rodríguez Cabrera, contra DOÑA Olga ,
representada por la Procuradora doña Ingrid Negrín González y asistida de la Letrada doña Rebeca Martín
León, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don
Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Juez don Albano Padrón González dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel González Déniz, en nombre y representación de D. Gabriel , contra Dª Olga , Y SE DECLARA haber lugar al desahucio por precario solicitado, acordando que la demandada en el término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , sita en Garafía, que actualmente viene ocupando, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y ello con expresa condena en costas a la demandada vencida».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escritos en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, presentando escrito la parte actora en el plazo conferido en el que se oponía al recurso interpuesto por la demandada.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones en esa Sección esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la pretensión de desahucio por precario deducida en la demanda con base en lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. Entiende dicha resolución, en síntesis, que el actor, al margen de las dudas que pueda suscitar el título que presenta (una hijuela privada de herencia) ha acreditado la posesión en concepto de dueño de la vivienda que es objeto del proceso desde el año 1995, cediendo su uso primero a su hija, que la habitó durante al menos doce años, y después, en junio de 2018 y en precario, a su sobrina -la demandada- que fue requerida de desalojo en el mes de octubre de ese mismo año pero que en el mes de diciembre, también de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento con don Rogelio que se arrogaba o atribuía la titularidad de la vivienda como hijo judicialmente reconocido en el año 2006 del anterior titular catastral, fallecido en el año 1995 y pariente del actor. Sobre esa base concluye en que el titulo presentado por ella para justificar su ocupación carece de eficacia frente al actor.

2. La demandada no está de acuerdo con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que insiste, en primer lugar, en la falta de legitimación activa del actor al no haber acreditado la propiedad de la vivienda reclamada, pues la hijuela presentada como título presenta dudas sobre su identificación, como la propia sentencia apelada reconoce, y el conflicto sobre la titularidad entre el actor y un tercero debe discutirse en el procedimiento correspondiente. Por otro lado, alude al error en la valoración de la prueba, pues la recurrente ocupa el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 1 de diciembre de 2018 con don Rogelio , que es el verdadero titular de la finca, y en todo caso si la cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, queda descartada la situación de precario.

3. El actor se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. La legitimación negada en primer lugar por la apelante se reconoce, según el art. 10 de LEC en quienes comparezcan y actúen en el proceso como titular de la relación jurídica que es objeto del proceso; si en este caso lo que se plantea en el proceso (en los términos en los que se articula en la demanda) es una relación de precario en la que el actor ha cedido con tal carácter la vivienda que pretende recuperar a la demandada, no cabe duda de que, en principio, se encuentra claramente legitimado con arreglo a dicho precepto para el ejercicio de la acción entablada.

2. Lo que ocurre es que, en efecto, el art. 250.1.2º de LEC reclama también que la acción se ejercite por el propietario, pero no solo por este, sino por quien tenga derecho a poseer la finca (usufructuario o «cualquier otra persona con derecho a poseer la finca»); en este caso, el actor ha sido el poseedor real de la vivienda y en concepto de dueño (ha realizado actos como si lo fuera) desde al menos el año 1995, y tratándose el juicio de precario de un proceso fundamentalmente posesorio, no cabe duda de que tal situación legitima al actor para recuperar el uso que ha cedido de la vivienda de la demandada (si es que así ha sido pues esta opone también en la otra alegación -que se analizará más adelante- que recibió la posesión de un tercero). Naturalmente que exista una discusión sobre la propiedad entre el actor y un tercero, que no es parte en este procedimiento, no afecta a las relaciones mantenidas entre las partes, pues no son estas las que mantienen ese conflicto sobre la propiedad lo que podría dar otro enfoque y otra proyección a tal controversia.

3. Por lo demás es un criterio jurisprudencial sólidamente consolidado y de sobra conocido (hasta el punto de hacer innecesario la cita de sentencias), el de que no una parte no puede negar en el proceso la legitimación de la otra cuando, judicial o extrajudicialmente, la ha reconocido. En este caso y si se parte (en el planteamiento de la demanda y sin perjuicio de lo ya señalado acerca de su revisión) de que fue el actor el que cedió el uso de la vivienda a la demandada, implica ello un reconocimiento por esta, implícito pero inequívoco, de que tenía las facultades necesarias para disponer de la posesión de la misma y por tanto de la condición de titular (como dueño o al menos como poseedor en concepto de dueño) de la vivienda, lo que supone un reconocimiento previo de la legitimación que ahora no puede negar. No cabe, pues, estimar la primera alegación del recurso.



TERCERO.- 1. Tampoco la otra alegación del recurso puede estimarse; la prueba ha puesto de manifiesto que ha sido el actor quien ha tenido a su disposición la vivienda discutida, como se ha acreditado por la práctica totalidad de los testigos (con excepción del mencionado don Rogelio que se arroga la propiedad), y la ha cedido, primero a su hija -contra la que aquel interpuso una denuncia penal archivada- y por último a la demandada, entrando esta en la posesión tolerada en junio de 2018; en el mes de octubre de este año el actor remitió un requerimiento por burofax a la dirección de la vivienda que fue recibido por esta y fue con posterioridad, en el mes de diciembre de 2018 (en concreto el día 1 de este mes), cuando suscribió un contrato de arrendamiento en documento privado con el mencionado Rogelio .

2. Con esos elementos de prueba y en tales circunstancias no cabe entender que la sentencia haya incurrido en un error en la valoración de la prueba a la hora de concluir que fue el actor quien le cedió el uso de la vivienda y que el título que presenta para justificar su posesión, en el que no ha intervenido el actor, no puede ser esgrimido frente a este para desvirtuar el carácter de la cesión producida entre ambos que no altera su naturaleza como precario, sin perjuicio de las relación de ambos con ese tercero.

3. Este, en efecto, puede ser que sea el titular de la vivienda objeto del proceso, pero, como se ha señalado, no es parte en el mismo y el conflicto no afecta a las partes ni interfiere en las relaciones mantenidas entre estos, por lo que tal controversia no excluye la situación de precario y la procedencia de la demandada, sin perjuicio de que el supuesto titular pueda ejercitar las acciones pertinentes en otro procedimiento sobre las que aquí nada se puede prejuzgar ni en un sentido ni en otro (entre otras razones porque no es parte ese supuesto titular).



CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

2. Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar los demandados con los beneficios regulados en dicha Ley..

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 548/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 215/2020 de 15 de Junio de 2020

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