Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 658/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 548/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100467


Voces

Accidente

Dueño

Valor venal

Cuantía de la indemnización

Culpa

Responsabilidad

Compañía aseguradora

Apartación

Error judicial

Valor de mercado

Siniestro total

Prueba pericial

Valoración de la indemnización

Autonomía de la voluntad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2010

FERROL Nº 1

ROLLO 658/10

S E N T E N C I A

Nº 548/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Donato , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Seco Lamas y representado en esta instancia por el Procurador Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. PAZ PRIETO LEIRA, y como parte demandada apelada, ARRIVA NOROESTE, S.L. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado en primera instancia por el procurador Sr. Fariñas Sobrino y representado en esta instancia por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ, que actúa en esta alzada por la entidad Groupama y asistido por el Letrado SR. PAZOS VARELA, Y EL DEMANDADO DECLARADO EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA DON Hipolito , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION; siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 25-3-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. SECO LAMAS, en nombre y representación de DON Donato , frente a DON Hipolito , la entidad ARRIVA NOROESTE, S.L. y la compañía de seguros GROUPAMA, S.A. imponiendo a los demandados la obligación de abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.250 euros, más los intereses fijados en el Fundamento Tercero de la presente resolución.

Se impone a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica exclusivamente en la determinación de la cuantía indemnizatoria, que corresponde aL actor D Donato , por los daños sufridos en el vehículo de su titularidad un Volswagen Vento, matrícula, G-....-GV . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que estimó parcialmente la demanda por importe de 3250 euros. Contra el referido pronunciamiento judicial se alza la actora, señalando que el vehículo fue reparado, por lo que el importe procedente de la indemnización deberá coincidir con el montante abonado para obtener la indemnidad del daño causado, es decir los 6.948,26 euros postulados en la demanda.

SEGUNDO: Como venimos reiteradamente proclamando, siendo manifestación de tal doctrina las recientes sentencias de este Tribunal de 1 y 26 de diciembre de 2005 , 19 de septiembre y 17 de octubre de 2007 , 4 de mayo , 15 y 30 de septiembre de 2009 y 9 de septiembre de de 2010 entre otras muchas, es cierto que constituye obligación del autor del daño la reparación del mismo, como indeclinable deber legal derivado del art. 1902 del Código Civil , según el cual el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, deberá reparar el daño causado; ahora bien el deber de resarcimiento tampoco puede amparar un enriquecimiento del perjudicado, ni la reparación debe efectuarse mediante procedimientos totalmente antieconómicos, superiores al valor de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado, más una cantidad adicional de compensación ( gastos administrativos, de afección, de dificultades de encontrar en el mercado otro similar e impuestos ).

Como señalábamos en nuestras sentencias de 7 de junio de 2002 , 21 de mayo , 26 de noviembre de 2003 , 9 de junio y 3 de noviembre de 2004 , 19 de septiembre de 2007 , 15 y 30 de septiembre de 2009 y 9 de septiembre de de 2010 entre otras, "el actor es muy dueño de proceder a la reparación del daño sufrido por el procedimiento que considere oportuno, otra cosa es que pueda repercutir su importe al autor del daño, o que éste deba soportar, a cuenta de su peculio, cualquier procedimiento de resarcimiento por el que opte ilimitada e incondicionadamente el acreedor del mismo".

En definitiva, cuando la reparación excede de forma significativa del valor del turismo, de llevarse la misma a cabo se generarían dos efectos no amparables en Derecho, pues implicaría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasa el ámbito de su deber de reponer las cosas al estado anterior al daño, lo que conforma la esencia del resarcimiento; mientras que para el perjudicado, supondría la recuperación de la cosa en superiores condiciones a las precedentes, con un valor económico mejorado respecto del que carecía al momento de producirse el daño.

Es reiterada la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales que aplican tal doctrina en casos similares, como las de 31 de enero y 9 de marzo de 2000 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el mismo sentido las sentencias de AP Baleares, secc. Tercera de 24-junio-1993 , 6-abril y 21-noviembre-1994 , Secc. Cuarta de 29-enero-1997 , 2- abril-1998 , 22- diciembre-1999 y 6-marzo-2000 , y Secc. Quinta de 3-octubre-1997 , 16-septiembre-1999 , 17-enero-2000 y 19 de julio de 2001 , entre otras; AP Pontevedra, sección 1ª, de 14 de junio de 2001 y 20 de enero de 2003; o Sevilla, sección 6ª, de 31 de mayo de 2001 entre otras muchas.

Por último, podemos citar la sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de mayo de 2001 , que literalmente transcrita señala que: "el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Sin embargo, en casos excepcionales en los que en términos económicos exista una notable desproporción -como es el caso- entre la reparación y el valor venal o de adquisición de un vehículo similar cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabe atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un muy importante y carente de suficiente justificación aumento del costo generado por el siniestro, pudiendo citarse como resoluciones jurisprudenciales que en estos casos de desproporción se apartan o matizan el criterio genérico de resarcimiento del importe de la reparación efectivamente realizado las sentencias de la AP Burgos sec. 2ª ,15-11-1999 ; AP Barcelona sec. 13ª ,15-10-1999 ; AP Salamanca , 1-12-1998 ; AP Lleida sec. 1ª ,10-11-1998 ; AP Lugo , 14-10-1998 ; AP Asturias sec. 4ª ,24-3-1998 ; o AP Segovia 16-3-1998 . Se impone pues una corrección del precio de reparación, aunque no el apartamiento pleno de esta magnitud y la acogida como base indemnizatoria del valor venal o de reposición como correspondería en los supuestos de ausencia de reparación, y por ello se estima razonable reducir en un porcentaje significativo, que se cifra en la tercera parte, el costo correspondiente a la reparación del vehículo".

En el mismo sentido indicado, podemos citar las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999, y la de la Sala Primera de 24 de abril de 1996 , que, en un caso de alegación de error judicial, señalaba que: "si el importe de reparación de los daños sufridos por dicho vehículo era muy superior al valor venal del mismo antes del accidente, cuyo valor, además, fue aceptado por su propietario como indemnización, al firmar el correspondiente recibo-finiquito, es totalmente lógico y evidente que la reparación de tales daños ya no era de cuenta de la entidad aseguradora, la cual, por tanto, no había de afrontar la indemnización por los días de paralización del vehículo mientras se llevaba a efecto su reparación, si su propietario, por su única y exclusiva determinación, decidía hacerla, no obstante el elevado importe de tal reparación, muy superior, repetimos, al valor en venta del vehículo antes del accidente, por cuyo valor fue adecuadamente indemnizado. . .".

En este sentido, el acuerdo de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que si el valor de mercado y reparación es escaso procede la indemnización con éste último, en el supuesto que la misma sea desproporcionada la indemnización se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes con relación no sólo a los valores fijados en las publicaciones del sector del automóvil, sino también otros datos objetivos como kilometraje, estado de conservación etc., a la que habrá que añadir gastos administrativos y los derivados de la adquisición de otro vehículo en el mercado.

Como señalábamos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2007 y 9 de septiembre de de 2010 en la valoración del vehículo siniestro total son extremos a ponderar que el mismo haya sido objeto de mejoras o reparaciones precedentes o recientes al siniestro, que hubieran incrementado su valor, superando el importe correspondiente a su natural depreciación por el transcurso del tiempo.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, es de aplicación la doctrina anteriormente sentada, en tanto en cuanto, como resulta del la prueba pericial practicada, un vehículo, como el de la actora, matriculado hacía catorce años, cuando acaeció la fecha del accidente, tiene un precio en el mercado, notoriamente inferior al de su reparación, que, por lo tanto, deviene improcedente. La superación de la ITV es un requisito legal para que un vehículo pueda circular por la carretera y, por lo tanto, no conforma un elemento de valoración indemnizatoria al alza.

Ahora bien, en el caso presente, contamos con dos tasaciones del vehículo siniestrado. Una del perito de la compañía de seguros que, sin examinarlo, lo valoró en 2000 euros, y otra la del taller que abordó su reparación, que hizo constar que el mismo se encontraba en perfecto estado de motor y carrocería, y que contaba con 92.300 euros, con lo que lo tasó en 3000 euros. Es por ello, que el Tribunal se inclina por ésta última valoración del vehículo, en tanto en cuanto se lleva a efecto en atención al estado del mismo previo examen, la cual procede incrementar en un 40%, en atención a tales circunstancias, lo que conduce a elevar el montante indemnizatorio a la suma de 4200 euros, extremos por el que se estima el recurso de apelación interpuesto.

En definitiva, no podemos aceptar, por las razones expuestas, que cualquier forma que elija el perjudicado, para reponer las cosas dañadas al estado precedente, deba ser aceptada por un Tribunal de Justicia. Nadie puede impedir al dueño de un bien que lo restituya a su estado anterior por el medio que considere oportuno, lo que entra dentro de su exclusiva autonomía de la voluntad, que no admite ingerencias ajenas, cosa distinta es que pueda repercutir su coste al autor del daño.

CUATRO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferol, en el sentido de elevar la indemnización a percibir por el actor a la suma de 4200 euros, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 658/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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