Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 547/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6151/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 547/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6151/12-M

AUTOS Nº 1432/11

En Sevilla, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1432/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por Dª Carolina , representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez, contra D. Horacio , representada por la Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo, y la entidad Línea Directa Aseguradora, representado por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de Febrero de 2012 , rectificada por auto de fecha 21 de Febrero de 2012.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Tristán Jiménez, en representación de DÑA. Carolina , contra D. Horacio y la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer la suma de 3452,50€, que devengará el interés legal, que para la aseguradora será el previsto en el artículo 20LCS desde la fecha del siniestro. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. 'Rectificada por Auto de fecha 21 de Febrero de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente dice: 'Se Rectifica la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 , en el sentido de que donde se dice en su fundamento de derecho tercero y en su fallo '3452,50€', debe decir '4452,50 €'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede este juzgador sino confirmar la sentencia dictada en la misma, de cuyos atinados razonamientos participa por completo, y que, en lo sustancial, vino a estimar la demanda, considerando que fue el conductor demandado, Don Horacio , el que, con su actuación negligente, provocó el accidente de tráfico objeto de las actuaciones, sin que apreciara, por otra parte, la concurrencia de una actuación imprudente también por parte de la demandante, Doña Carolina , concurrencia de culpas sobre la que insiste aquél y su aseguradora, Línea Directa, S.A., también demandada, en sus respectivos escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Y es que se ha acreditado suficientemente que el Sr. Horacio circulaba a una velocidad excesiva cuando se adentró con su vehículo, de la marca BMW, en la rotonda donde colisionó con el de la Sra. Carolina , muy superior a la permitida en la misma, que era, únicamente, de 40 kilómetros a la hora, lo que hizo que no pudiera controlarlo y colisionara con éste, pudiendo decirse que, de haber circulado a esta velocidad, el accidente no se hubiera producido o, al menos, con la gravedad con la que tuvo lugar.

TERCERO.-Aparte de las manifestaciones de la conductora demandante que constan en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, de que, cuando había accedido a la rotonda, vio venir ' como una bala' el vehículo contrario, esa velocidad excesiva resulta de las manifestaciones de un testigo que presenció el accidente, como era Don Remigio , que, circulando con su vehículo a unos 80 o 90 kilómetros a la hora, vio como era adelantado, a gran velocidad, por el BMW del demandado, momentos antes de acceder a la rotonda en cuestión, observando que, pese a ello, no vio que se accionaran las luces de frenado de éste sino instantes antes de que la colisión se produjera.

Y resulta también esa excesiva velocidad de la gravedad de los daños que se produjeron, así como del dato del desplazamiento de los vehículos, desde el punto de impacto, e, incluso, no ha tenido inconveniente en reconocerla la propia parte demandada.

CUARTO.-Por otra parte, no se ha acreditado que fuera el Sr. Horacio el primero en acceder a la rotonda y, por lo tanto, que tuviera preferencia de paso respecto del vehículo al que impactó.

Si bien es cierto que se le reconoce esa preferencia de paso en el atestado instruido, por el hecho de que, hasta el punto de colisión y desde el inicio de la rotonda, recorrió una distancia muy superior a la que recorrió este otro vehículo, 34 y 14 metros, respectivamente, en cambio, el informe técnico de reconstrucción del accidente aportado a las actuaciones considera justo lo contrario, que fue el Renault Clío de la Sra. Carolina el primero en acceder a la rotonda, lo que es muy probable que así fuera, por la velocidad muy superior a la que circulaba el BMW, que, según dicho informe técnico, puede cifrarse en 96,19 kilómetros a la hora.

Y que fuera la actora la primera en acceder a la rotonda resulta acorde también con las propias manifestaciones del conductor demandado que constan en el atestado instruido sobre el accidente, de que, ' al llegar a la altura de una rotonda, se dispone a cruzarla, observando un vehículo en movimiento que se incorporaba a la misma procedente de un acceso existente a la derecha'.

QUINTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones y dando aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede acordar su confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imponiendo a los apelantes, como no podía se de otro modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo en nombre y representación de D. Horacio y D. Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de la entidad Línea Directa Aseguradora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con fecha 13 de Febrero de 2012 , rectificada por auto de fecha 21 de Febrero del mismo año, en el Juicio Verbal nº 1432/11, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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