Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 547/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100505

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1847

Núm. Roj: SAP GC 1847/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000547/2018
NIG: 3501642120160023786
Resolución:Sentencia 000546/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001049/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.; Abogado: Maria Soledad Martin Correa; Procurador:
Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Tropical Sol Solarium S L; Abogado: Antoni Salguero I Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 547/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1049/2016
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante
TROPICAL SOL SOLARIUM SL, representada por el procurador don José Luis Ojeda Delgado y defendida por el
letrado don Antonio Salguero García, y apelada DOÑA CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA, representada

por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por la letrada doña María Soledad Martín Correa, se
acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. José Luis Ojeda Delgado, en representación de TROPICAL SOL SOLARIUM, S.L., contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representado por el Procurador/a D./Dña. Alejandro Valido Farray debo: 1.- Absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra; 2.- Condenar en costas a la parte actora.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. No se discute que las litigantes se hallaban vinculadas por un seguro que cubría el riesgo del incendio, ni que se dejó de pagar la fracción de la cuota anual correspondiente al mes de septiembre de 2014 (cobertura del riesgo entre dicho mes y marzo de la siguiente anualidad), ni que se produjo un incendio en el local asegurado el mes de enero de 2016. Con estos datos, la sentencia de primer grado, aplicando la doctrina jurisprudencial emitida en integración del apartado segundo del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro considera que el contrato que ligaba a las litigantes se extinguió en el mes de marzo de 2015 y que, por tanto, no puede exigirse pretensión alguna frente a la aseguradora apelada.

II. Contra dicha decisión se alza Tropical Sol Solarium SL aduciendo en primer término aplicación improcedente e inadecuada de la sentencia del Tribunal Supremo citada por Su Señoría en primera instancia, en concreto la dictada el 19 de diciembre de 2017, recurso 1195/2015. Y ello porque, según interpreta la apelante, a diferencia del supuesto de hecho tratado en la sentencia del Tribunal Supremo, en la que se produjo un rechazo del cargo por parte del asegurado, en el caso presente fue la entidad financiera la que devolvió el recibo una vez cargado en la cuenta, a pesar de no haber saldo en la misma, sin orden ni voluntad expresa en tal sentido del asegurado titular de la cuenta de cargo, lo que no supone un rechazo del cargo. Y ello aun cuando reconoce que el recibo se presentó varias veces después al cobro, sin éxito (folio 28, reverso, segundo párrafo, del escrito de interposición del recurso de apelación).

Como segundo motivo de apelación invoca una errónea valoración de la prueba por parte de la magistrada de primer grado atendiendo a que considera la apelante que nunca ha sido su voluntad la de tener por resuelto o anulado el contrato de seguro ni tampoco la de la aseguradora puesto que nunca le ha notificado tal anulación antes de que acaeciese el siniestro. Dice la recurrente que como quiera que en su cuenta corriente se producía un gran número de cargos y abonos, no podía ser consciente de un impago si no era avisada de él por el acreedor. E invoca en apoyo de este argumento una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, pero que contempla el impago de la primera prima o prima única (que no es el caso). Interpretando, además, que la falta de pago de la prima o su fracción carecería de efecto en tanto la aseguradora no advirtiese de dicho impago a la asegurada que, según expone en su alegación quinta del recurso, ha de hacerse por escrito.

Finalmente considera que la limitación de la suma asegurada hasta 80.000 euros hace estricta referencia a daños materiales y no a otros conceptos como indemnizaciones a trabajadoras o alquileres, que no son, a su juicio, lucro cesante.

III. La apelada considera correctamente aplicada la doctrina contenida en la sentencia 472/2015 del Tribunal Supremo al supuesto de autos, resolución que considera innecesaria la comunicación de la rescisión del contrato de seguro por la aseguradora en el caso de que haya sido devuelto un recibo de pago de prima fraccionada una vez intentado su cargo en la cuenta corriente domiciliataria. Sin que, como dice la sentencia 357/2015 del mismo Tribunal, sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Es más, en este caso ya se había impagado la fracción anterior y quedó probado mediante testimonio del empleado del banco domiciliatario que fue el representante legal de la apelada quien le indicó que devolviera dicho primer recibo.

Rechaza que pueda aplicarse al supuesto presente la doctrina contenida en la sentencia de 10 de septiembre de 2015 puesto que la misma se aplica a seguros de cobertura obligatoria como el de vehículos a motor.

Por último, muestra su disconformidad con la argumentación relativa a la procedencia de una indemnización superior a los 80.000 euros desde el momento en que en la audiencia previa al juicio la actora redujo su inicial importe reclamado a dicha suma.



SEGUNDO. Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia. La resolución sigue la doctrina emanada del Tribunal Supremo al respecto al interpretar el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Establece dicho alto Tribunal en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5441/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5441 la siguiente: Jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS . En la Sentencia de pleno 357/2015, de 30 de junio, fijamos una interpretación de este precepto ( art. 15.2 LCS ), de la cual debemos partir, pues ha sido ratificada por otra Sentencia posterior ( Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre): «El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1.

»Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'.

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.

»El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

»En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

»A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que ' La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado '.

»Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.» El subrayado no es original pero sirve para confirmar la resolución recurrida que, como hemos dicho, acierta al reputar innecesaria en este tipo de coberturas aseguraticias (otra cosa sería en caso de circulación de vehículos a motor) la comunicación al asegurado de la voluntad de resolver el contrato como consecuencia del impago de la segunda o ulterior prima fraccionado una vez que hayan transcurrido los seis meses desde que se produjo dicho impago. De modo que impagada la prima en septiembre de 2014, el contrato que vinculaba a las partes se extinguió en marzo de 2015, por lo que el incendio de enero de 2016 aconteció fuera del periodo de cobertura. Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado con íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por TROPICAL SOL SOLARIUM SL contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 1049/2016, confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas generadas en esta segunda instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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