Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1113/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 546/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100631

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13454

Núm. Roj: SAP B 13454/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1113/2015-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 608/2014 del Juzgado Primera Instancia
38 Barcelona
S E N T E N C I A Nº546/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 608/2014, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de D. Fidel , contra D. Jaime , D. Nemesio , D. Secundino
, D. Marco Antonio y D. Bartolomé , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día
15 de junio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las siguientes cantidades: A D. Marco Antonio la suma de 1.032,50 EUR.

A D. Estanislao la suma de 1.120 EUR.

A D. Bartolomé la suma de 1.120 EUR.

A D. Imanol la suma de 1.032,50 EUR.

A D. Jaime la suma de 1.032,50 EUR.

A D. Nemesio la suma de 1.120 EUR.

A D. Secundino la suma de 1.120 EUR.

A D. Moises la suma de 1.032,50 EUR.

A D. Serafin la suma de 1.120 EUR.

Y a D. Jesús Luis la suma de 1.120 EUR.

Más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes La parte demandante don Fidel reclamó contra los demandados don Marco Antonio , D. Estanislao , D. Bartolomé , D. Imanol , D. Jaime , D. Nemesio , D. Secundino , D. Moises , D. Serafin y don Jesús Luis , una serie de deudas individuales, detalladas en demanda, más intereses y costas, en base a la venta de unas acciones hecha en 2008, con novación de plazo en 2009.

Los diez demandados se opusieron en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, sobre la crisis económica a partir de los años 2009-10, entrando la sociedad de la empresa titulizada en esas acciones, Nou Motor, SAL, en una situación de recesión brutal e imprevisible, con valor negativo de los títulos, en los últimos ejercicios, y quiebra técnica de la sociedad, aguantando los trabajadores y autopropietarios a base de no cobrar salarios y deber a Hacienda y la Seguridad Social. Se alega la teoría de la desaparición de la base del negocio o 'cláusula rebus sic stantibus', que consideran tendría efectos liberadores de los pagos pendientes de enero a julio de 2012. También se opuso a la penalización del 30% de intereses y costas propuesta en la demanda, que se refería a la enervación en una demanda ejecutiva. Solicitaban todos, por referencia al escrito del Sr. Jaime , sentencia de desestimación de la demanda con costas al actor.



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad respectiva referida en demanda, pero sin dicho incremento del treinta por ciento, previsto para ese otro caso no dado en el declarativo, no apreciando dicha cláusula por su excepcionalidad, significando la aleatoriedad de la operación mercantil planteada, en el sentido de que llevaba implícita un riesgo, y que el descenso de la facturación no era causa por sí sola de aplicar dicho instituto jurídico. Sin imposición de costas a parte alguna.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de los demandados don Marco Antonio , D. Estanislao , D. Bartolomé , D. Imanol , D. Jaime , D. Nemesio , D. Secundino , D. Moises , D. Serafin y don Jesús Luis , refiriéndose de nuevo al colapso de la empresa, y que sería de equidad aplicar dicha cláusula 'rebus sic stantibus', pues la base del negocio se ha evaporado durante su desarrollo, de modo que, parafraseando la contestación previa, la pericial unida por la parte apelante acreditaría: a) Una desproporción exorbitante, que aniquilaría el equilibrio de las prestaciones; b) Era imprevisible la crisis y la recesión, y, por tanto, no se podía prever la bajada del valor de las acciones; c) El reequilibrio implicaría la novación o compensación que en este caso querría decir, a su entender, dejar sin efecto la parte del precio no pagada por los compradores. Se solicitaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.



TERCERO.- La llamada cláusula rebus sic stantibus Haciendo propios los razonamientos del magistrado en la instancia, dicho instituto de creación jurisprudencial se inserta en nuestro ordenamiento jurídico regido esencialmente por el principio de legalidad y en el mismo el básico principio legal que consagra el viejo principio pacta sunt servanda , artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , por todos, consagrando el art. 1.256 el básico principio que proscribe la necessitas , o arbitrariedad en el cumplimiento, no pudiendo fundarse esta resolución en equidad ninguna, en base a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil .

En cuanto a la crisis de base que padecemos hace años, sin querer hacer consideraciones de lege ferenda , afecta a todos por igual, de manera que no podría dicha cláusula excepcional del rebus sic stantibus , en cuanto el desequilibrio no afectaría solo a la parte vendedora, y tampoco se podría considerar como imprevisible o inevitable, en el sentido del artículo 1.105 del Código Civil , cuando está en la ciencia económica la existencia de ciclos que van sucediéndose en la historia.

Los apelantes no caen en cuenta que falla por su base su construcción teórica, en cuanto el negocio cuya base desaparecería no es del tipo bilateral que la permitiera, en cuanto el negocio sería de tracto único, hecho al momento de la compraventa, al vender el actor las acciones por jubilación, como los mismos apelantes dejaron sentado en contestación, y, por cierto, como bien dice el magistrado en la instancia, con el riesgo ínsito a esa compraventa de cualesquiera acciones, contrariando la oposición de los demandados el más elemental principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .

Por tanto, ni se produjo el desequilibrio o desproporción exorbitante que aniquilase el equilibrio de las prestaciones, en cuanto el actor ya cumplió con su única prestación de transmitir en 2008 dichas acciones, ni puede aceptarse la supuesta imprevisibilidad de la crisis y recesión como causa de exoneración del precio debido -sí como bajada del valor de las acciones, algo irrelevante-, de tal manera que carece de sentido aludir a un supuesto reequilibrio por el simple impago del precio pendiente, no dándose ninguna de las circunstancias de la compensación aludidas en recurso, a tenor del art. 1.196 del Código Civil .

Nótese que el informe pericial no desarrolla el último inciso de su objeto, que pretendía de forma imposible establecer una relación entre la evolución contable de la sociedad Nou Motor y su impacto en el valor de las acciones y 'los ejercicios de pago del precio aplazado'. Y, por cierto, que a la vista del patrimonio neto de dicha sociedad propiedad de los demandados en 2008 -311.411,27 euros- y 2009 -210.530,61 euros- no puede aceptarse que no pudiera hacerse pago al actor que novó la deuda para permitir a los deudores un plazo más largo de pago de lo debido, extendiendo el beneficio del plazo para dichos deudores.

La jurisprudencia subraya la peligrosidad de dicha cláusula, que debe admitirse, en su caso, cautelosamente, requiriendo como premisas fundamentales: a) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles. No dándose ninguna de ellas, por lo explicado, el motivo no puede acogerse, máxime cuando la doctrina ha negado, hasta el presente, sus efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, en sentencias de 29 de mayo de 1996 , 10.2.1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 .



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio , D. Estanislao , D. Bartolomé , D. Imanol , D. Jaime , D. Nemesio , D. Secundino , D. Moises , D.

Serafin y don Jesús Luis contra la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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