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Sentencia Civil Nº 546/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 63/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 546/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100404
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5549
Núm. Roj: SAP V 5549/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000422
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000106/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Estefanía .
Procurador.- Dña. ISMAEL RUBIO PASCUAL.
Apelado: D. Casiano .
Procurador.- Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA.
SENTENCIA Nº 546/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 106/2011, promovidos por D. Casiano contra DÑA.
Estefanía sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Estefanía , representada por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y asistido
del Letrado Dña. ROSA VICTORIA MATEOS SERRANO contra D. Casiano , representado por el Procurador
Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado D. Casiano .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 29 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario 106/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DON Casiano , representado por la Procuradora Doña Basilia Puertas Medina, contra DOÑA Estefanía , representada por el Procurador Don Ismael Rubio Pascual, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada, a que tanto pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de 6.081,06 EUROS , que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada. Y desestimando la demanda formulada por DOÑA Estefanía , representada por el Procurador Don Ismael Rubio Pascual debo absolver y absuelvo a DON Casiano , representados por la Procuradora Doña Basilia Puertas Medina, de las pretensiones contra el mismo deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante en reconvención.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Estefanía , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Casiano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, presentándose en fecha 20 de marzo de 2013 escrito por la representación de la parte apelante poniendo en conocimiento de la Sala, conforme al artículo 286 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia había decretado el archivo de la queja interpuesta contra el que fue Letrado de la recurrente, acompañando copia de dicha resolución, acordándose por la Sala su unión y oír a la contraparte por cinco días a efectos del artículo 286.2 de la Ley procesal , presentado el demandante-apelado escrito de oposición a la admisión de la prueba presentada, por articularse con ánimo dilatorio y mala fe procesal, al referirse al archivo de un expediente de queja diverso, abierto contra otro Letrado, pues el incoado al actor fue archivado en su día, e interesando la imposición al apelante de una multa de 600 euros; y acompañando copia de Sentencia dictada en procedimiento en el que son partes la aquí demandada y allí actora y don Francisco Gómez Brizuela, procurador de los Tribunales que en su día representó a aquélla, así como escrito presentado por el Letrado actor y por don Oscar Ricardo Cabrera Galeano en el expediente disciplinario NUM000 . Y dictándose por la Sala Auto teniendo por formulado el hecho a que se refería el apelante en aquél y admitiendo la prueba propuesta por ambas partes conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y firme que fue la anterior resolución, se señaló la audiencia del día 4 de diciembre del 2013 para la práctica de prueba y vista del presente Rollo con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada por el actor en reclamación de honorarios por él devengados por la asistencia Letrada prestada a la demandada y frente a ella se alza está sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el actor reclama 6.081,81 euros por sus honorarios, siendo así que anteriormente había reclamado 5.204,98 euros, aplicando un tipo de IVA distinto en cada una de las ocasiones; que reclama por la elaboración de un cuaderno particional cuya ejecución no acredita; que el actor incumplió su deber de lealtad para con su cliente, no informando a la demandada del estado del procedimiento durante más de tres años; que la demandada ha pagado a cuenta 200 euros sin que en la Sentencia se mencione ni razone el porqué de su falta de compensación; y en lo que a la desestimación de la reconvención afecta, que el Letrado retrasó la concesión de la venia al nuevo Letrado designado por la demandada, lo que generó honorarios a satisfacer al nuevo Letrado por valor de 401,20 euros, así como gastos por desplazamiento al Juzgado que tramitaba el asunto por 60 euros; que fijando el actor en 135.268,85 el valor del caudal relicto correspondiente a la demandada, la indemnización ha de fijarse en el interés legal del dinero de tal cantidad desde el 17 de febrero de 2010 y hasta el 6 de junio de 2011, fecha en que se decretó el levantamiento de la suspensión.
SEGUNDO.- Y en orden a la incongruencia omisiva denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida. Y como bien dice la parte demandada, alegó el pago de 200 euros a cuenta, sin que por el Organo jurisdiccional se diera respuesta alguna al porqué de su no consideración, lo que lleva a que sea la Sala la que colme la ausencia de razonamiento relativo a la pretensión de compensación con los 200 euros que sí queda acreditado se ingresaron en la cuenta que el demandado titula número 2090 3200 55 0040912261 mediante sendas transferencias por valor de 200 euros ordenadas los días 13 de julio y de agosto de 2010 (a los folios 84 y 85 del Procedimiento monitorio). Ahora bien, de la propia documental aportada resulta que el pago se hacía a cuenta de gastos judiciales por valor de 1593,58 euros, por lo que habiendo imputado el pago la propia demandada a otra deuda y no a la que mantenía con el actor por el concepto de honorarios -aún cuando ahora la niegue-- es lo cierto que hay que estar ahora a tal aplicación ( artículo 1.172 del Código civil ), sin que pueda pretender ahora se impute el pago a otra diversa, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Y en lo que al motivo de recurso relativo a la variación del precio del trabajo desarrollado por el actor, que pretende la demandada-apelante acreditar con la documental consistente en las minutas elaboradas por la parte apelada, procede su desestimación. La primera de las minutas -que no fue abonada--, esto es, la fechada el 1º de marzo de 2010, se gira por los honorarios devengados en defensa, exclusivamente, de los intereses de doña Estefanía - hoy demandada-- por idénticos conceptos que la que ahora se reclama y considerando una base imponible de 5.153,45 euros y en la que consta una retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de 773,02 euros. Y la que fue objeto de reclamación en el procedimiento monitorio, fechada el 20 de septiembre del propio año, lo es por los honorarios devengados por el señor Letrado actor, pero incluyen tanto los correspondientes a la asistencia prestada a la ahora demandada, como a su hermana doña Estefanía por un importe, en junto, de 10.306,89 euros, es decir, por el doble de lo debido por una sola, sin contemplar en este caso retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, el precio de los honorarios es el mismo en uno y otro caso, por lo que, en definitiva, no puede amparar la falta de pago en los efectos de la vulneración de la doctrina de los efectos de los actos propios. Y sin que queda entrar a resolver ante esta instancia sobre el motivo que introduce ahora de la aplicación de un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido diverso, pues tal causa no fue manifestada en su día como oposición al procedimiento monitorio del que el presente juicio ordinario trae causa, siendo así que la presente reclamación se inició mediante solicitud de procedimiento de tal clase instado por el demandante-apelado interesando que se requiriera de pago al ahora apelante y a su hermana de 12.162,13 euros y así se acordó, compareciendo el requerido ahora demandado ante el Juzgado en el plazo concedido formulando por escrito oposición al procedimiento monitorio, expresando las razones que le asistían para abstenerse del pago, sin hacer constar que entre ellas estuviera la que ahora esgrime ante esta instancia. Y dictándose providencia haciendo saber al solicitante que el asunto se resolvería definitivamente en el juicio que correspondiera que sería en atención a la cuantía el ordinario previa presentación de la oportuna demanda en el plazo de un mes. Y formulándose la referida demanda contra el opositor al monitorio, y presentándose por éste escrito de contestación a la demanda, aduciendo, en síntesis, los razonamientos que de nuevo trae a conocimiento de la Sala. Y el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el elenco de las normas que destina a disciplinar el Procedimiento monitorio, tras ordenar el requerimiento de pago al deudor y concesión de plazo para presentar escrito de oposición al mismo, especifica que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el 'asunto' se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la Sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada. O lo que es lo mismo, el asunto cuyo conocimiento ha de resolverse en el procedimiento declarativo es el mismo que quedó delimitado por el Procedimiento monitorio, tanto en lo que al aspecto objetivo afecta como al subjetivo, y ello por quedar mediatizado éste por el Procedimiento monitorio de que trae causa, siendo ese 'asunto' y no otro el que ha de ventilarse en el juicio que corresponda, en el presente supuesto el juicio ordinario, sin que pueda, por tanto, ampliarse con posterioridad ni los hechos de la demanda, ni los de la oposición, sino tan sólo desarrollar los que ya quedaron fijados como objeto de controversia. Y en el presente supuesto la parte demandada, con infracción de la previsión legal, no es sino hasta un momento ulterior que amplía el objeto de la controversia al tipo de IVA devengado. En consecuencia, procede reputar inadmisible la ampliación de hechos efectuada por la demandada, con desestimación por tal causa del motivo de recurso de apelación interpuesto, sin entrar siquiera, por innecesario, a resolver sobre él.
CUARTO.- Y procede desestimar el motivo relativo a la improcedencia del cobro de honorarios profesionales por la elaboración del cuaderno particional, por no resultar probado que se ejecutara y por falta de información a la parte demandada sobre la marcha de la gestión encomendada. De la prueba practicada, concretamente de la declaración testifical de doña Lourdes , resulta acreditado que ésta conocía al Letrado actor y que es ella la que le encomienda al mismo, en nombre propio y en el de la ahora demandada, la defensa de los intereses comunes de ambas hermanas en la herencia de su fallecido padre, ratificando la hoy demandada tal encargo mediante el otorgamiento de poderes al efecto (así resulta también de la profusa documental aportada a las presentes actuaciones y de la declaración testifical del que fue Procurador de la parte), dando cuenta el actor a la hermana doña Lourdes -no opuesta a la solicitud de monitorio-- puntualmente del desarrollo del asunto encomendado, del que, además, tenía conocimiento por ser la secretaria profesional del Letrado demandante, teniendo ésta al corriente a su hermana pues compartían domicilio. Y resultó igualmente probado, que las relaciones entre hermanas se deterioran en un momento determinado, saliendo la hoy demandada del domicilio que compartían, hecho que silencia doña Lourdes al actor, el cual no toma conocimiento sino hasta que el 12 de marzo de 2009 recibe comunicación por conducto Colegial de un compañero que le manifiesta que su secretaria (la meritada hermana doña Lourdes ) está impidiendo que su cliente doña Estefanía se ponga en contacto con él, requiriéndole para que fuera el actor el que directamente se comunicara con la Letrado requiriente, contestándole el propio día el demandante y citando a la hoy demandada para el día 16 al objeto de informarle del estado de las actuaciones (documental a los folios 51 y 54), lo que aconteció, entregándole fotocopia de toda la documentación, y haciéndole saber, no solo la iniciación de un procedimiento de división de la herencia, sino que en el mismo se había solicitado la suspensión por hallarse en vías de una solución extrajudicial y comunicándole más tarde que debían comparecer ambas hermanas a otorgar el cuaderno particional elaborado el 15 de junio de 2010 ante determinado Notario, no compareciendo ninguna de las hermanas ante el Fedatario a dichos efectos, y renunciando como consecuencia de ello el actor a la defensa que ostentaba de las hermanas, hecho que les comunica el 20 de septiembre de 2010 (documental a los folios 16 a 30). En consecuencia, ha resultado cumplidamente acreditado que el Letrado actor sí tuvo a su cliente informado de la marcha del asunto, y que una vez tomó conocimiento de las desavenencias entre hermanas informó personalmente a la actora de la marcha del mismo, elaborando el cuaderno particional que no llegó a otorgar la demandada por causa solo a ella imputable.
QUINTO.- Y procede desestimar la imputada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en torno a las actuaciones judiciales llevadas a cabo, tanto como causa de exoneración del pago de la minuta reclamada como de responsabilidad por daños y perjuicios, considerando que lo que se encomienda al actor (testifical practicada) es la ejecución del trabajo necesario para la defensa de los intereses de las hermanas en la herencia de su extinto padre Luis Enrique , fallecido hallándose casado con Eva María , siendo el abogado el que debe aconsejar a su cliente y decidir cuál es el modo adecuado para defender tales intereses, y barajar la necesidad de iniciar un procedimiento como hizo, tramitándose al efecto el Procedimiento para la división de la herencia registrado ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Requena al número 183/06 , como, en definitiva, pedir la suspensión del mismo para intentar una solución extrajudicial adecuada a la defensa de los intereses que le han sido confiados, solución deseable frente a la de intervención de la Jurisdicción.
En consecuencia, la petición de suspensión del procedimiento judicial por hallarse en vías de una solución fuera del procedimiento no puede calificarse en sí misma de negligente, sino adecuada al fin pretendido, cual era la solución extrajudicial que si no se culminó lo fue, precisamente, por falta de comparecencia de las hermanas ante el Notario que había de autorizar el acto. Y sin que pueda imputarse al letrado retraso en la cesión de la venia en favor del Compañero elegido por la demandada para sucederle en ella al actor, por cuanto diversos Letrados han actuado como defensores de la parte demandada, siendo la que practicó el primer requerimiento doña María-Angeles Chiral Cabrera, concretamente el 12 de marzo de 2009, tras lo cual el Letrado el día 16 da cuenta a la demandada del resultado de sus gestiones, como se ha expuesto, sin que conste que tras ello sostuviera ésta el cambio de Abogado, pues no es sino hasta el 16 de febrero de 2010 que un nuevo abogado, concretamente don Ricardo Cabrera Galeano, se dirige al Letrado actor y le comunica que su cliente le ha encargado la dirección de sus intereses en el procedimiento de división de la herencia dicho, presentando simultáneamente ante el Juzgado de Primera Instancia dicho el nuevo Letrado escrito personándose en nombre de la demandada y comunicando el 26 de febrero el actor que el nuevo Letrado se hallaba entrometiéndose en el ejercicio de derecho de defensa por hallarse el actor ultimando el acuerdo extrajudicial que, como se ha expuesto, no se alcanzó por causa a las hermanas imputable. Y producto de tales divergencias, el Juzgado requirió a la demandada para que compareciera ante el mismo y manifestara quién le defendía en el procedimiento. En consecuencia, no precisando el cambio de Letrado en el procedimiento dicho de la aquiescencia del actor, sino la mera manifestación de voluntad de la demandada, obrando el Letrado actor en la creencia de que no convenía el levantamiento de la suspensión del procedimiento a los intereses de la demandada ni, desde luego, a la hermana de la misma cuyos intereses todavía defendía, y generando la desconfianza de la demandada, precisamente, el hecho de que pudiera el Letrado demandante velar por estos últimos intereses más que por los de la hermana ahora demandada (testifical practicada), procede desestimar el motivo de recurso, al considerar debida la partida relativa a honorarios correspondientes al procedimiento de división de la herencia, y la actuación del Letrado, adecuada a la 'lex artis' y, por tanto, no generadora de responsabilidad alguna ( artículos 1544 y 1101 y 1103, 'a contrario sensu', todos ellos del Código Civil ).
SEXTO.- Y, finalmente, habiendo admitido esta Sala por Auto de 10 de abril de 2013 la relevancia del hecho nuevo, resolución que devino firme por haber sido consentida, no ha lugar a la imposición de sanción alguna conforme al artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ismael Rubio Pascual, en nombre y representación de doña Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia el 29 de octubre de 2012 en el Juicio ordinario 106/11, que trae causa de la oposición formulada al Procedimiento monitorio registrado al Propio Juzgado con el número 1.759/10.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.