Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 560/2019 de 05 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100527

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:579

Núm. Roj: SAP CS 579/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 560 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario
número 331 de 2018
SENTENCIA NÚM. 545 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veintiocho de enero de dos mil diecinueve por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 331 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, KUTXABANK SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa
Alegre Climent y defendida por el Letrado D. José Ramón Marquez Moreno, y como apelados Leovigildo y
Doña Leonor , representados por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendidos por el Letrado D.
Alfredo García-Petit Barrachina.
Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Iciar Cordero Cutillas

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricart Andreu, como demandante, en representación de Dª Leonor y de D.

Leovigildo , frente a KUTXABANK, S.A y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de las cláusulas impugnadas que se contienen en la estipulación financiera QUINTA relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura de fecha 29 de abril de 2.008, de préstamo hipotecario autorizada por el Notario D. Luís Fernández Santana, bajo el número 971 de su protocolo.

2.- Condeno a KUTXABANK, S.A: -A estar y pasar por estas declaraciones.

-A restituir a la parte actora la cantidad de 714,30 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

3.- Declaro la nulidad de las cláusulas impugnadas que se contienen en la estipulación financiera SEXTA relativa a la imposición del interés por Demora a cargo de la parte prestataria contendida en la escritura de fecha 29 de abril de 2008, de préstamo hipotecaria autorizada por el Notario D. Luís Fernández Santana, bajo el número 971 de su protocolo.

4.- Condeno a KUTXABANK, S.A.: -A estar y pasar por estas declaraciones.

-A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal 2 de KUTXABANK S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que revoque la de la instancia, desestimando la pretensión de la actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales, gestoría y de tasación por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta Litis, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 12 de marzo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de mayo de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 30 de julio 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Leovigildo y Doña Leonor interpusieron contra Banco CUTXABANK S.A., demanda al final de la que pedían que se dictara una Sentencia que declarara la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª de 'Gastos a cargo de la parte prestataria', y cláusula 6ª de interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2008, siendo condiciones generales de la contratación, teniéndolas por no puestas. Y, como consecuencia de la nulidad de la cláusula 5ª de 'Gastos a cargo de la prestataria' se condene a la parte demandada a la restitución de la cantidad de 3.833,30 euros, que se calculó de manera provisional, según el desglose contenido en la demanda. Subsidiariamente a la anterior, la restitución de los importes que resultaren de la nulidad de la cláusula 5ª de 'gastos' y que dado los diferentes criterios mantenidos por las 3 distintas audiencias provinciales respecto a la devolución de la partida de gastos del impuesto de actos jurídicos documentados, se solicita se condene a la demanda a restituir los gastos señalados, excluyéndose los relativos a esta partida.

Sobre la nulidad de la cláusula 6ª de interés de demora, se restituyan, en su caso, los importes cobrados en aplicación de dicho interés.

La entidad demandada se allanó a la petición de la nulidad de la cláusula de gastos, no a sus efectos y, a la cláusula concerniente a los intereses de demora.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de las dos clausulas, la concerniente a los intereses de demora y la de gastos. Con respecto a ésta última condena al Banco KUTXABANK a devolver la cantidad de 714,30 euros por gastos indebidos con los intereses legales desde el día que se produzco el pago hasta la sentencia. Y, desde la resolución judicial incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

KUTXABANK recurre en apelación y pide que en esta alzada se desestime la condena a los gastos que la sentencia le imputa e impongan las costas a la parte actora.

Los demandantes se oponen y piden la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- El recurso, y con ello la presente Sentencia, gira en torno a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario. Entiende la parte apelante que existió un pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura pública en torno a los gastos de notaría registro y gestoría devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura que se formalizó. Además, la normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura es el prestatario; además, es el demandante el que tiene interés en obtener financiación hipotecaria; el derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los del préstamo y, se ha aplicado incorrectamente el art. 1303 CC (los intereses legales) desde el pago de cada una de las cantidades objeto de condena realizadas por el consumidor; y por último las costas, se le condena siendo la demanda estimada parcialmente.

4 Declarada su nulidad por abusiva en la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción, incluso habiéndose allanado la entidad bancaria en dicha declaración es contradictorio que alegue en su escrito de recurso el supuesto pacto con la prestataria en torno a las consecuencias de dicha declaración. Si la cláusula es nula es, precisamente, porque no ha sido negociada y se le ha impuesto al consumidor.

La parte demandante reclamaba en su demanda todos los gastos derivados de la aplicación de dicha cláusula, como efecto de la nulidad y, de modo orientativo la cantidad de 3.833,30 y subsidiariamente no estableció cantidad alguna sino las que se puedan derivar, a los efectos de que no sea condenada en costas, lo que tendrá su declaración finalmente.

En todo caso, este tribunal, con respecto a los gastos relativos al préstamo con garantía hipotecaria tiene establecido un criterio razonado y mantenido en el tiempo sobre las cuestiones planteadas en el recurso, y, en general, debatidas en el pleito, esto es, sobre la conocida como cláusula de imposición de gastos al prestatario y sus consecuencias. En este sentido, nos remitimos a nuestras Sentencias números 132 y 143 de 19 y 23 de abril de 2018 y 489 y 491 de 20 de diciembre de 2018. Y en este año de 2019 cabe citar las Sentencias número 9, 11 y 14 de 14 de enero, 12 y 13 de 16 de enero, la núm. 39 de 31 de enero, la número 42 de 4 de febrero, o la número 185 de 18 de abril de 2019, entre otras.

Por otra parte, no es baladí que la Sala Civil del Tribunal Supremo, se haya pronunciado en sus Sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 sobre las mismas cuestiones debatidas en este procedimiento y que su criterio sea coincidente con el que viene manteniendo este tribunal de apelación.

Damos respuesta al recurso.

1. Cláusula de imposición de gastos e impuestos. Calificación y consecuencias.

Más arriba hemos reseñado el contenido de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario litigiosa que impone a la parte prestataria el pago de la totalidad de gastos e impuestos generados por la escritura, así como los de inscripción registral.

La sentencia apelada concluye que se trata de una cláusula abusiva y en 5 consecuencia declara su nulidad.

No cabe duda de que la cláusula controvertida constituye condición general de la contratación que no ha sido objeto de negociación individualizada.

Puesto que no se discute que la parte demandante tienen la condición legal de consumidor, recordamos que la legislación protectora de consumidores y usuarios es disciplina legal imperativa y no dispositiva y que, susceptible de ser complementada por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 1.1 de ésta dispone que tienen el carácter de condiciones generales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Añade el art. 1.2 que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de dicha Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Dice la STS de 9 de mayo de 2013 que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor.

Por otra parte, con arreglo al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, partiendo de que se entiende por cláusula preredactada impuesta aquella respecto de la cual no ha habido posibilidad real de negociación o influencia por parte del adherente consumidor, ha de tenerse en cuenta que la carga de probar la existencia de una real y efectiva negociación incumbe al profesional o empresario, tanto por lo que dispone el art 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor, como por el criterio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC como, en fin, en virtud del art.

3.2 'in fine' de la Directiva 93/13/CEE del Consejo y por el principio de aplicación del derecho nacional de conformidad con la normativa comunitaria, pues dice dicho art. 3.2 que ' El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'.

Y como no hay en el caso de autos prueba de la existencia de una negociación 6 individualizada de las cláusulas controvertidas, habremos de concluir que el contenido de las cláusulas fue impuesto por una de las partes, la acreedora en el presente caso.

La STS de 23 de diciembre de 2015 Roj: STS 5618/2015- ECLI:ES:TS:2015:5618 analizó las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.

La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.

Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la cláusula.

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018- ECLI:ES:TS:2018:848 y Roj: STS 849/2018- ECLI:ES:TS:2018:849.

Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, en general, de toda clase de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio, núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015).

Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el 7 prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten como cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. Precisa, en relación con los impuestos, que ' a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1 , 2 y 12 LJCA , en relación con el art. 37 LEC , es a la jurisdicción contencioso-administrativa' y precisa que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ, pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio; 1150/2007, de 7 de noviembre; 343/2011, de 25 de mayo y 328/2016, de 18 de mayo).

En cuanto a las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula general de imposición de gastos, no consideramos que deban consistir en, una vez expulsada del contrato la cláusula abusiva, revertir completamente la situación creada por la misma y resolver, en sentido contrario, que habrá de ser el profesional quien deba pechar con la totalidad de gastos e impuestos que pretendía imponer al consumidor.

Nuestra opinión es que, una vez que el contrato queda sin la cláusula cuestionada, la consecuencia ha de ser que el tribunal verifique en cada caso, atendiendo a las circunstancias y a la disciplina legal aplicable, qué impuestos y gastos de los que la demandante reclama han de ir a cargo de cada una de las partes y, en su caso, en qué proporción.

Así lo hemos mantenido en nuestro Auto núm.178, de 23 de junio, ya citado, como también en la reciente Sentencia núm. 132 de 19 de abril de 2018. Y este es el criterio de las dos citadas SSTS de 15 de marzo de 2018 que, refiriéndose en concreto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dicen: ' Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos 8 jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores' .

En consecuencia, debemos analizar cada una de las partidas cuyo importe fue cargado a la demandante y prestataria y verificar si desde la perspectiva de la legalidad vigente fue correcto o, por el contrario, debió cada uno de sus importes ser afrontado, en todo o en parte por el profesional prestamista.

Y en función de cuál sea el criterio del tribunal el banco demandado deberá hacer frente al pago de una u otra cantidad. La condena al pago de lo indebidamente cobrado es congruente con lo pedido en la demanda y lógica consecuencia de la nulidad de la cláusula y de la necesaria efectividad de su anulación.

Por análogos motivos, deberá la entidad que impuso el cobró indebidamente al consumidor hacer al pago de los correspondientes intereses legales.

2. Sobre la procedencia de condena al pago, total o parcial, de los gastos, aranceles y honorarios abonados por la parte prestataria.

En el recurso de alzada, la parte apelante discute dos gastos, (gestoría y tasación del inmueble). Por tanto, todos los demás, han quedado firmes.

a) Gastos de gestoría. El pago de los gastos por este concepto de gestión y 9 tramitación por parte de los actores han sido 185,91 euros, lo que no se cuestiona.

La tramitación que se lleva cabo para la inscripción en el Registro de la Propiedad debió exigir con carácter previo la recogida de copia de la escritura y tramitación del pago del impuesto.

Se trata de un gasto que se origina tras la concesión de la financiación al cliente, pero no es del exclusivo interés del prestatario, pues no solo a él conviene la tramitación de la inscripción registral (para lo que, como decimos, antes debe retirarse de la Notaría la copia de la escritura y pagarse el correspondiente impuesto). No es una relación marginal a la relación con el banco prestamista, en la que solo intervendrían prestatario y gestor.

Una vez recibido el capital del préstamo es claro que el prestatario debe actuar lealmente y de buena fe ( art. 1258 CC), propiciando la inscripción registral constitutiva de la garantía. Pero no es menos obvio que el prestamista tiene el mayor interés objetivo en la inscripción, pues sin ella habrá prestado una cantidad de dinero que suele ser elevada y no será titular de la garantía hipotecaria que le movió a conceder aquél. Beneficia la pronta y eficaz tramitación a las dos partes y no solo al cliente prestatario.

La gestoría llevó a cabo su cometido, que como hemos visto redundó en beneficio de las dos partes ahora litigantes, por lo que los trámites realizados a cabo por la entidad de gestoría beneficiaron y se llevaron a cabo en interés de ambas partes, que han de asumir el coste correspondiente por partes iguales.

Y siendo así que los actores pagaron por dicho concepto los dichos 185,91 euros, la entidad demandada deberá abonarles la mitad, esto es 92,95 euros . El Juez de instancia le imputa la totalidad del gasto y, en este aspecto la resolución apelada debe ser revocada.

b) Gastos de tasación del inmueble: No existe normativa alguna que imponga este coste del servicio de tasación a cargo exclusivo del prestatario. Los prestatarios actores han abonado por este concepto la cantidad de 227,71 euros.

Además, la dicción del pacto Sexto es notoriamente ambigua e imprecisa al no mencionar específicamente la tasación, lo que incluso es contrario a las exigencias del 10 artículo 80 del TR- LGDCU.

Este Tribunal comparte que un pacto no negociado y que impone de forma imperativa todo el gasto de la tasación de la finca objeto de garantía real del préstamo al prestatario consumidor es, contrariamente a como dispone la sentencia del Juzgado Primera Instancia, un pacto abusivo, más dada la falta de expresión en la dicción literal comentada.

El Tribunal no desconoce la corriente mayoritaria de las Audiencias Provinciales que justifican la falta del carácter abusivo de este pacto en cuanto es un acto en interés del prestatario, indudablemente interesado en la obtención del préstamo, quien debe ofrecer la garantía real para obtener el préstamo y por ende debe justificar que la misma es suficiente; pero, igualmente resulta de interés a la entidad prestamista, a sensu contrario, para conocer el valor de la garantía real en cuanto por su razón fijará la cantidad dineraria a entregar con, especialmente, la seguridad de cobertura por el valor del bien objeto de garantía real.

Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo (RCL 1981, 900) de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites.

Además, esta Audiencia ha mantenido el mismo criterio que en los gastos notariales y de gestoría en sus sentencias de fechas 13 de noviembre de 2.018 y 5 de marzo y 27 de septiembre de 2.019, puesto que al prestatario le interesa la concesión del préstamo, al mismo beneficia la práctica de la tasación que demuestre que la garantía inmobiliaria es suficiente, en relación con la cuantía del capital que se pretende recibir. Pero también lo es, y no debe olvidarse, que la concesión de los préstamos forma parte de la actividad bancaria y que integra uno de los ámbitos sobre los que se proyecta su negocio. Por lo que a las dos partes interesa que se lleve a cabo la tasación y el rigor y solvencia de la misma, por lo que la imposición del pago de su precio a una de ellas supone un déficit de reciprocidad contractual por falta de equivalencia que debe ser corregido.

11 En consecuencia, la entidad prestamista le corresponda abonar al prestatario la mitad del importe que sufragó en su totalidad (227,71 euros), esto es, 113,85 euros.

3. Conclusión sobre los gastos. Colofón de lo dicho hasta ahora es que la cantidad total a cuyo pago debe hacer frente el banco demandado asciende a 507,48 euros, en lugar de la superior establecida en la Sentencia apelada.

Sobre la cantidad a cuyo pago condena esta resolución se devengarán los intereses indicados en la sentencia de primer grado.



TERCERO.- Se opone a continuación que se debe dejar sin efecto la imposición de los intereses sobre las cantidades concedidas, que se han establecido desde la fecha de su abono hasta la de la Sentencia de instancia, incrementado desde ese momento los intereses en dos puntos, al considerar que se ha aplicado de forma incorrecta el contenido del artículo 1.303 del Código Civil, lo que debemos rechazar.

La imposición de intereses en el presente supuesto es coincidente con el criterio de esta Sala en cuanto consideramos que nos encontramos ante el reintegro de unas cantidades cuyo pago o abono no debió de haber realizado la parte prestataria, por lo que el pago de los intereses es acorde con la devolución decretada.

Y esta es la conclusión que igualmente se alcanzó en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 725 de 19 de diciembre de 2018, donde se consideró que 'Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación 12 de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts.

1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

Procede por ello desestimar el motivo del recurso.



CUARTO.- Finalmente resta por examinar la cuestión de las costas de la instancia, que se han impuesto a la parte demandada con un criterio que no compartimos porque consideramos que en todo caso nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que no procede dicha imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En anteriores resoluciones de esta Sala hemos admitido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, a un triunfo total de aquélla. Así lo hemos dicho, entre otras, en las Sentencias de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 82 de 14 de febrero de 2007, núm.

220 de 10 de mayo de 2007, núm. 444 de 2 de octubre de 2008, núm. 482 de 22 de octubre de 2008, núm. 483 de 23 de octubre de 2008, núm. 496 de 30 de octubre 2008, núm. 186 de 29 mayo 2009, núm. 238 de 30 junio 2009, núm. 369 de 29 noviembre 2010, núm. 33 de 25 enero 2013 ó núm. 249 de 7 de junio de 2013.

En Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.

En el presente supuesto entendemos que la estimación de la demanda ha sido parcial y no sustancial, ya que, siendo el importe reclamado en la misma como devolución de los gastos abonados por los prestatarios, el total de la cláusula de gastos que cuantifica de manera orientativa en la cantidad de 3.833,30 euros, el importe que se ha concedido en la Sentencia de instancia ha sido el de 714,30 en total, y a mayor abundamiento en esta alzada se ha concedido 507,58 €, lo que supone que se ha concedido un importe ligeramente superior al 18% de lo solicitado.

Se estima en consecuencia el motivo del recurso, por lo que su estimación es parcial en los términos indicados.

Por otra parte, respecto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, al ser parcial la estimación del recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de KUTXABANK.

contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 331 de 2018, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Don Leovigildo y Doña Leonor contra Cutxabank SA, condenamos a la entidad demandada al pago a la actora de 507,48 euros (en lugar de los 714,30 € a que condena la sentencia recurrida), sobre cuya cantidad se devengarán los intereses impuestos en la resolución de instancia.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se imponen las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

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