Sentencia Civil Nº 545/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 575/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 545/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100538


Voces

Infracción procesal

Prueba documental

Entidades financieras

Indefensión

Vista del juicio verbal

Reclamación de cantidad

Alegaciones complementarias

Demanda sucinta

Denegación de la prueba

Insuficiencia probatoria

Proposición de la prueba

Deber de diligencia

Derecho de defensa

Fondo del asunto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 575/2011-DM

JUICIO VERBAL NÚM. 1259/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 545/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON PASCUAL MARTIN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1259/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de FINCONSUM, E.F.C., S.A. representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra Paulina representada por el Procurador Dª. Gracia Soler García, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Desestimar la demanda formulada por el procurador Fco javier Manjarin Albert en representación de FINCONSUM contra Paulina representada por la procuradora Gracia Soler Garcia absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora con costas a ésta ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Finconsum, E.F.C., S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011 en un juicio verbal sobre reclamación de cantidad mediante la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por una entidad financiera al no haber quedado acreditada la realidad de la deuda exigida en este procedimiento a través de la correspondiente prueba documental; por lo que le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia.

Frente al contenido de dicha resolución se alza ahora la entidad financiera reclamante por medio de un recurso de apelación por infracción procesal, al no haber permitido la Sra. Magistrada-Juez del primer grado unas alegaciones complementarias al escrito de demanda inicial ni haberle permitido la aportación de una prueba documental en la que sustentaba su pretensión de resarcimiento. A este recurso se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal posee unas características singulares dentro de la apelación en la que se haya inserto. Efectivamente, conforme a lo preceptuado en el art. 459 de la LEC , requiere las citas de las normas que se consideren infringidas y la alegación, en su caso, de la indefensión sufrida. El apelante, además, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. En el caso que nos ocupa, como a continuación se razonará, el presente recurso por infracción procesal deberá ser acogido.

Es doctrina de la denominada jurisprudencia menor (por todas, SAP Valencia, Sección 11ª, de 26 Mayo 2008 ) que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal (como acontece en el presente supuesto), el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto que no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial como las causas de oposición en su día alegadas. Es decir, el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado, se halla sujeto a las alegaciones vertidas en su petición inicial y, el demandado, se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella.

TERCERO .- Sentado lo anterior, es preciso concluir, sin embargo, que tras el examen concordado de los artículos 814.1 , 818.2 , 437.1 y 440.1 y 443.1, todos ellos de la LEC , resulta que la solicitud inicial del monitorio, transformada en demanda sucinta tras la oposición del deudor a la solicitud inicial del procedimiento monitorio, da derecho al demandante, al inicio de la vista, a la exposición de los fundamentos de lo que pida, constriñéndose sólo a la mera ratificación de los expuestos en la demanda si ésta hubiera sido formulada conforme a lo previsto para el juicio ordinario, lo que no es nuestro caso, en el que la sucinta solicitud inicial del procedimiento monitorio, transformado ahora en demanda de juicio verbal, permite que al comienzo de la vista del juicio verbal se dé un trámite al reclamante para que concrete y detalle los fundamentos de lo que pida.

En el presente supuesto, la celebración del juicio adolece del defecto de haber privado al demandante de este trámite al comienzo de la vista al que nos acabamos de referir; por lo que, ya sin más, por este motivo, la infracción alegada por él ha de ser tenida en cuenta, habida cuenta de que le ha producido una evidente indefensión.

CUARTO .- Otro tanto cabe afirmar respecto de la denegación de la prueba documental propuesta por el demandante, a la vista de lo preceptuado en el art. 443.4 de la LEC , de aplicación al caso enjuiciado, que hubiese posibilitado sin duda al demandante la aportación de prueba documental complementaria sobre los hechos fundamentadores de su pretensión.

Abundando en lo dicho, este proveyente viene obligado a romper una lanza a favor del recurrente, al ser contrario a esa práctica de los Tribunales en algunos casos de entender que cuando el demandante no ha acreditado los hechos sustentadores de su pretensión, debe sin más el Tribunal rechazarla, por cuanto que no es posible obviar que con arreglo a lo dispuesto en el art. 429.1, párrafo segundo de la LEC, al que nos remite el párrafo segundo del art. 443.4 de la misma ley procesal, cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Ello no es una mera facultad, sino que constituye un verdadero deber de la jurisdicción, que viene complementado con la facultad del Tribunal de señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. Ante esta eventualidad, existe el derecho de las partes a completar o modificar su proposición de prueba, a la vista de lo manifestado por el Tribunal.

Es decir, el principio denominado de aportación de parte está sometido en la LEC a un temperamento relevante, lo que atañe a toda clase de procedimientos, y no sólo a los de familia (en cuyo caso es inexistente, atendidas las amplias facultades del Tribunal en lo que hace a la tuición de los menores), sino a todos los demás, lo que impone un especial deber de diligencia a la jurisdicción a fin de no incidir negativamente en el derecho de defensa de las partes.

Por todo ello, este segundo motivo del recurso por infracción procesal deberá ser acogido, y declarada la nulidad de la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez en sustitución del primer grado, a fin de retrotraer las actuaciones al momento inicial de la celebración de la vista, en los términos que resulta de lo razonado en éste y en el anterior FJ de la presente resolución.

QUINTO .- En materia de costas procesales, como quiera que esta sentencia no incide en el fondo del asunto, no habrán de serle impuestas a ninguno de los litigantes.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la mercantil FINCONSUM E.F.C., S.A., y debo declarar y declaro la nulidad de la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Barcelona en fecha 27 de enero de 2011 , a fin de retrotraer las actuaciones al momento inicial de la celebración de la vista oral, que habrá de volver a celebrarse; todo lo que se pronuncia sin una expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 575/2011 de 12 de Julio de 2012

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