Sentencia CIVIL Nº 544/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 547/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 544/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100692

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2829

Núm. Roj: SAP TF 2829/2019


Voces

Perito judicial

Escrito de interposición

Valoración de la prueba

Operación particional

Herencia

Valor real

Inventarios

Fincas registrales

Obra nueva

Cuaderno particional

Haber hereditario

Registro de la Propiedad

Venta directa

Cuentas bancarias

Electricidad

Caudal hereditario

Revocación parcial de sentencia

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000547/2019
NIG: 3802241120150000078
Resolución:Sentencia 000544/2019
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000045/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Demandado: Argimiro ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Alicia Saenz Ramos
Perito: Balbino
Apelado: Inés ; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelado: Josefina ; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelado: Casiano ; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelado: Cirilo ; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelado: Doroteo ; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelante: Noemi ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Alicia Saenz Ramos
Apelante: Eulalio ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Alicia Saenz Ramos
Apelante: Feliciano ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Alicia Saenz Ramos
Apelante: Francisco ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Alicia Saenz Ramos
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados
Don Emilio Fernández Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 DE
ICOD DE LOS VINOS, en los autos núm. 45/2015, seguidos por los trámites del juicio División de Herencia, y
promovidos, como demandante, por DOÑA Inés , DOÑA Josefina , DON Casiano , DON Cirilo y DON Doroteo
, representados por la Procuradora doña María Victoria Rodríguez Polegre y dirigidos por la Letrado doña
Begoña Afonso García, contra DOÑA Noemi , DON Eulalio , DON Feliciano , DON Francisco y DON Argimiro
, representados por la Procuradora doña Alicia Saenz Ramos y dirigidos por el Letrado don Emeterio Rivero
Rivero, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz,
con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Carlos Girón González dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por Dª Noemi , D. Eulalio , D. Argimiro , D. Feliciano y D. Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Sáenz Ramos frente a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional, que se confirma íntegramente. Se imponen a Dª Noemi , D. Eulalio , D.

Argimiro , D. Feliciano y D. Francisco el pago de las costas procesales. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, referente a la valoración del inmueble realizada por los dos peritos que emitieron sus informes, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron tratadas y resueltas de forma acertada por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no solo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

En el ámbito de que se trata, la oposición a las operaciones particionales se centró en el avalúo de los bienes que integran la herencia, que según la opinión discordante dista mucho del valor real de mercado que marcan las disposiciones aplicables. En concreto, se alega: (i) que para la valoración de la finca 2 (vivienda) se ha empleado el método comparativo, no siendo análogos los testigos empleados; (ii) que la finca 1 (salón) y la finca 2 (vivienda), con independencia de que formalmente se trate de dos fincas registrales independientes, materialmente constituyen una, pues separadas, dadas sus características, ambas se verán depreciadas; (iii) no se tiene en cuenta la superficie del salón y se desconoce si se ha deducido la superficie de la caja de escalera existente al fondo del mismo; (iv) no se hace constar la antigüedad de la vivienda y que tipo de coeficientes correctores se han aplicado; (v) la superficie de la vivienda es incorrecta pues la misma es de 85,56 metros cuadrados, aproximadamente, según consta en la escritura de obra nueva, y no los 179 como se refiere en la pericial.

La sentencia recurrida, como dijimos, da respuesta a todo ello de una forma acertada. En concreto, se dice: (i) que no existe error alguno derivado de los métodos empleados por los peritos, el perito judicial utilizó el método comparativo para la vivienda (acudiendo a los testigos a los que era posible acceder) y el de costes para el salón, por no haber testigos suficientes para aplicar el método comparativo, mientras que el perito de los apelantes usó el de costes; (ii) que las fincas son independientes, tanto con arreglo a los títulos, como por ser así como constan en el inventario, e, incluso, por sus características, al tener entradas independientes; (iii) que el perito judicial tuvo en cuenta la antigüedad de las fincas, distinguiendo dos fechas, 1.968 para la vivienda y 1.987 para el salón; (iv) que con independencia de las mediciones realizadas, el perito judicial tuvo en cuenta las mediciones que constan en los títulos y, por ende, en el Registro de la Propiedad.

En definitiva, la valoración que accede al cuaderno particional es la de 55.702,10 euros el salón y 135.168,27 la vivienda, mientras que el perito de los impugnantes valora ambos inmuebles en 88.538,82 euros. La primera consecuencia que cabe extraer de ello, es que llama la atención que se diga que al valorarse las fincas separadamente se produce una depreciación, cuando la depreciación, precisamente, se produce al valorarlas conjuntamente, pese a que sea aplicando un método en parte distinto. Sin embargo, lo fundamental es que se adopte una u otra valoración las hijuelas o cuotas de cada heredero no van a sufrir variación pues siempre les corresponderá la décima parte indivisa del salón y de la vivienda. No obstante, como quiera que ninguno de los herederos ha pedido la adjudicación de las fincas compensando al resto, la única solución posible para dividir y liquidar el haber hereditario será la venta directa o en pública subasta, procedimiento en que en teoría la valoración superior, que es la que consta en el cuaderno, será más positiva para los herederos ya que verán acrecentado el valor de su parte alicuota.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, procede la estimación de dicho motivo, toda vez que al haberse incluido en el activo del inventario el saldo existente en la cuenta bancaria titularidad de uno de los causantes por la cantidad de 5.597,89 euros, y haberse venido abonando los gastos de los inmuebles correspondientes a suministros de agua y electricidad, IBI y tasa de basura con cargo a dicha cuenta, que presentaba un saldo de 10,61 euros a fecha 7 de diciembre de 2.016, los apuntes de dicha cuenta (cuyo extracto obra a los folios 249 y 250 de autos) posteriores a la fecha en que la misma presentaba el saldo que consta en el cuaderno, que deriven de los gastos mencionados, habrán de ser incluidos en el pasivo por afectar al haber hereditario, sin que proceda incluir los gastos posteriores al 7 de diciembre de 2.016 (o después que la cuenta llegara a cero), pues, precisamente, esos gastos, al no haber sido abonados con cargo al caudal hereditario no afectan al mismo, siendo otra la vía apropiada para su reclamación.



TERCERO.-En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.



CUARTO.-A la vista de que la oposición a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional ha sido estimada en parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC, no procede condenar al pago de las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Noemi , Eulalio , Argimiro , Feliciano y Francisco , se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se estima parcialmente la oposición a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional, formulada por Noemi , Eulalio , Argimiro , Feliciano y Francisco frente a Inés , Josefina , Casiano e Cirilo y Doroteo , acordando como se dice en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, confirmando la sentencia en todo lo demás.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 547/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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