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Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3485/2015 de 03 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100539
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3357
Núm. Roj: STS 3357:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3485/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3485/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Anselmo y D.ª María Virtudes , representados por la procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez bajo la dirección letrada de D.ª María del Rocio Nieves Granados, ambos designados por el turno de oficio, contra la sentencia n.º 169 dictada en fecha 30 de junio de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 138/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 746/2013, derivada del procedimiento monitorio n.º 364/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Banco Mais S.A., representado, en un primer momento, por la procuradora D.ª Sara García-Perrote Latorre que se dio de baja en la profesión habiendo comunicado esta circunstancia a su principal que a pesar de esto, no se ha personado en legal forma con nueva representación por lo que se acordó mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017 continuar la tramitación del presente recurso sin la presencia de la parte recurrida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
«por la que se condene a los demandados a abonar a mi principal la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (17.795,05 €), en concepto de principal, más los correspondientes intereses moratorios y de mora procesal al tipo pactado contractualmente, desde la presentación de esta demanda y hasta el completo pago, con expresa imposición al demandado de las costas que se causen».
«1.- Se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso al no haber seguido el trámite legal previsto en la Ley 28/1998.
»2.- Subsidiariamente, y conforme al hecho séptimo se admita la Pluspetición planteada en la demanda, proponiendo como cantidad reclamable 1.842,10 euros.
»3.- En ambos casos, se impongan las costas al demandante por su temeridad y mala fe».
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D.ª Teresa María Fuertes Herreras, en nombre y representación de la mercantil BANCO MAIS S.A. debo condenar y condeno solidariamente a D. Anselmo Y D.ª María Virtudes a que abonen a la actora la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y un euros con cuarenta y dos céntimos (14.251,42 euros), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas».
«
»Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo y D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario LEC 1/2000 n.º 746/2013, dimanante a su vez, del proceso monitorio n.º 364/2013 seguido ante el mismo órgano judicial.
»
»Se confirma la citada resolución.
»
»Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante».
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
«Único.- Por infracción de lo dispuesto en el apartado del artículo 16 de la Ley 28/1998 , por incorrecta aplicación».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y D.ª María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 138/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 746/2013, derivado del monitorio 364/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet».
Fundamentos
De una parte, Banco Mais y, de otra, Anselmo y María Virtudes , celebraron el 28 de junio de 2007 un contrato de préstamo de financiación a comprador por un importe de 23.119,20 euros para la compra de un Ford Mondeo II Diesel, matrícula ....-LFS , precio al contado de 16.500 euros.
El 10 de febrero de 2009, Anselmo y María Virtudes , al no poder hacer frente al pago de las cuotas, entregaron el vehículo al Banco y firmaron un impreso proporcionado por la entidad en el que declaraban que la entrega era para que, en su nombre, el Banco procediera o autorizara la venta.
Banco Mais presentó demanda contra Anselmo y María Virtudes en la que solicitaba la condena al pago de 17.795,05 euros, cantidad que era el resultado, según argumentaba, de descontar del saldo deudor por impago de las cuotas del préstamo concedido a los demandantes, lo obtenido en la venta del vehículo una vez que le fue entregado, previa deducción de los gastos de gestión de la venta.
La sentencia de primera instancia consideró, sin que el Banco recurriera en apelación, que de la cantidad reclamada debían descontarse, además, varias cantidades: algunos pagos realizados por los demandados y que el Banco no había tenido en cuenta, lo correspondiente al interés de demora abusivo cobrado, así como los gastos y daños que el Banco no había probado. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar la cantidad de 14.251,42 euros.
El juzgado, en cambio, rechazó la alegación de los demandados que razonaron que, de la deuda pendiente debía deducirse, en lugar del precio obtenido en la venta (3.800 euros), el valor del vehículo en el momento de su entrega conforme a las tablas o índice de referencia a que se remitía la cláusula 13 del contrato celebrado por las partes. Conforme a la citada cláusula, el valor de tasación del vehículo, a efectos del art. 16 LVPBM, sería «el asignado en las tablas oficiales del Ministerio de Hacienda que aprueban los precios aplicables en la gestión del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto especial de determinados medios de transporte». Según la tabla vigente en la fecha de entrega del vehículo por los prestatarios, el valor del vehículo, aplicado el porcentaje de utilización, era de 15.540 euros (Orden EHA 3698/2008, de 11 de diciembre, publicada en el BOE 305, de 19 de diciembre de 2008).
El juzgado rechazó esta alegación de los demandados con el argumento de que «una cosa es el valor de tasación del bien a efectos de la fijación del tipo en la subasta y otra el precio realmente obtenido en la misma, que es lo que definitivamente serviría para minorar la deuda».
La sentencia de apelación, que confirmó la de primera instancia, tras declarar estar de acuerdo con ese razonamiento del juzgado, añadió:
«Puesto que una cosa es el valor de tasación, o cualquier otro semejante que se pretende atribuir, que son los que la demandada, en definitiva, pretende que sean los que se apliquen para restar el saldo deudor, y otro lo obtenido efectivamente con la subasta, que es lo único a detraer, sin que lo que se pretende tenga la adecuada cobertura legal siquiera a partir de la normativa que se alega, artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a Plazos de Bienes Muebles, a la que se encuentra sometida el contrato, máxime cuando dicho precepto establece la potestad pero no la obligatoriedad de ejercitar por el acreedor las facultades que en él se disponen, ni tampoco consta que este se hubiera adjudicado el vehículo para sí, sino la entrega voluntaria de los demandados para su subasta, que en este caso no se realiza conforme a las exigencias de dicho artículo, sino por medio de empresa privada especializada, pero que no por no seguirse aquellos dictados conlleve tampoco la consecuencia de que corresponda dar al vehículo un mayor valor que el obtenido. De tal forma que si los demandados entendían que era obligada la subasta pública en los términos contemplados en el precepto, así como que se hubiera producido algún tipo de irregularidad como la que se expone de no haber sido avisados de la celebración de la subasta que se realizó, y que por ello se les habría podido ocasionar algún daño o perjuicio, lo que correspondía era ejercitar acción frente a la actora exigiendo que así se declarase judicialmente, y justificarlo adecuadamente, al no resultar factible así determinarlo dentro del presente litigio al no formularse reconvención, y sin que se pudiera dar por sentado sin más su reflejo sobre el saldo deudor».
Los demandados interponen recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
La parte demandante, ahora recurrida, no presenta escrito de oposición.
El recurso de funda en un único motivo en el que los demandados ahora recurrentes denuncian infracción art. 16.2.e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles. Justifica la presencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para lo que aporta sentencias que consideran que no es de aplicación el art. 16 LVPBM cuando el prestatario entrega el bien para su venta frente a otras que consideran que sí es aplicable.
Esta sala se ha pronunciado ya sobre este asunto en la sentencia 58/2018, de 2 de febrero , cuyo criterio vamos a seguir para resolver el presente recurso.
Decíamos en la sentencia 58/2018, de 2 de febrero , que el art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.2]. Añade la letra e) del art. 16.2 que «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada».
En la misma sentencia 58/2018, de 2 de febrero , declaramos también que el art. 16.2.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en su perjuicio ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LVPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.
La aplicación del art. 16.2.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato.
Dada la procedencia de la aplicación del art. 16.2.e) LVPBM al acuerdo concertado entre el prestamista y el prestatario después de la celebración del contrato y por el que el segundo entrega el bien al primero para que se proceda a su venta con una finalidad
Por ello, se estima el recurso de casación y se casa la sentencia en el extremo de fijar que la deuda de los demandados con la entidad demandante debe reducirse, no en la cantidad de 3.800 euros obtenidos en la venta del vehículo, sino en la cuantía correspondiente a su valor en el momento de la entrega para la venta conforme a las tablas pactadas en el contrato que, tal y como alegan los demandados recurrentes es de 15.540 euros.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC .
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , no se imponen las costas de la apelación, dado que el recurso de los demandantes debió ser estimado, y tampoco se imponen las costas de la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.