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Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1542/2015 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100506
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3466
Núm. Roj: STS 3466:2017
Resumen
Voces
Piscina
Local comercial
Plantaciones
Gastos comunes
Plaza de garaje
Cuota de participación
Propiedad horizontal
Título constitutivo
Valoración de la prueba
Acuerdos Junta de propietarios
Junta de propietarios
Comuneros
Estatutos de la comunidad de propietarios
Obras de reparación
Elementos comunes
Declaración de obra nueva
Instalación de ascensor
Comunidad de propietarios
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 217/2012, de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1524/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid; recursos interpuestos ante la citada audiencia por la mercantil Kelbe S.L., representada en todas las instancias por la procuradora Dña. Dorotea Soriano Cerdó, bajo la dirección letrada de Dña. María Ángeles Estevéz Rodríguez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, representada por la procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Aguado, bajo la dirección letrada de Dña. María del Pilar Chacón Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Antecedentes
«Declarando la nulidad de los acuerdos de la junta de 1 de abril de 2009 a que se refiere el encabezamiento de la presente demanda, con expresa imposición de costas».
«Por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».
«Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de Kelbe S.L., contra
«Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Kelbe, S.L., frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid de fecha 19 de julio de 2011 dictada en el juicio ordinario 1524/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación, con pérdida del depósito constituido».
Y con fecha 3 de marzo de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda:
«Estimar la petición formulada por el procurador Dña. María Dorotea Soriano Cerdo en nombre y representación de Kelbe S.L. de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29-01-2014 , en el sentido que se indica: Se rectifica el fundamento de derecho cuarto, en su segunda línea donde dice 'los pisos y plazas de garaje', debe decir 'los locales y plazas de garaje'».
El extraordinario por infracción procesal basado en el siguiente motivo único.- De conformidad con el art.
El recurso de casación basado en el siguiente motivo primero y único.- Infracción del art.
Remitidas las actuaciones a la
Fundamentos
Interpuesta demanda de solicitud de nulidad de acuerdos de la Junta de Propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, desestimó la demanda y en concreto consideró (fundamento de derecho quinto) la validez del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 1 de abril de 2009, relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2008, distribución de gastos judicialmente y aprobación del presupuesto del ejercicio 2009, en cuanto de los estadillos que se adjuntaron y entregaron a los comuneros con la convocatoria de la junta, y que contienen las cuentas del ejercicio 2008 y el presupuesto propuesto para el ejercicio 2009, no se desprende infracción alguna en orden a la contribución de cada finca en los gastos en función de su participación o no, aplicándose el coeficiente que le corresponde según las reglas contenidas en el título constitutivo, no habiendo acreditado la actora que algunos de los conceptos incluidos en los gastos generales solo han de ser sufragados por los propietarios de viviendas por partes iguales, y no por coeficientes, y en ningún caso por los locales y plazas de garaje.
La demandante, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual dictó sentencia, y posterior auto aclaratorio, que en lo relativo a la pretensión de la recurrente de excluir a los propietarios de los locales y plazas de garaje de la obligación de contribuir a los gastos de instalación de la puerta del portal y a las obras en el portal y aseos de la piscina, por establecerlo presuntamente los estatutos, considera que no se desprende de la escritura de división horizontal dicha exclusión cuando en ella se indica lo siguiente: «b) Quienes no sean propietarios o usuarios de viviendas del conjunto no disfrutarán de la sala multiuso de la Comunidad, de la piscina y su zona ajardinada, así como de sus servicios de botiquín, vestuarios, aseos, viniendo los propietarios de las viviendas obligados al pago por partes iguales, de los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento, plantaciones y cualesquiera otros servicios y suministros precisos para la perfecta utilización de la zona, de cuyos gastos están excluidos los propietarios de locales comerciales y del local del garaje, de cuyos servicios no podrán hacer uso».
Partiendo de los términos expuestos, la Audiencia Provincial determina que «[...] la exclusión a la que nos referimos se limita a los gastos precisos para la utilización de las indicadas zonas comunitarias, como son los de conservación, limpieza, entretenimiento o plantaciones. Fuera de ello, los propietarios que integran la Comunidad deben contribuir cívica y solidariamente a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades con arreglo a su respectiva cuota de participación fijada en el título, como impone la letra e) del apartado 1 del art. 9 de LPD, siendo esta la regla general y no la excepcional».
La demandante apelante presenta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación lo interpone al amparo del art. 477.2.3.º
El art.
La doctrina de esta sala expuesta en las sentencias citadas viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (locales comerciales y sótanos) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art.
En el presente caso, la recurrente considera que tal doctrina no se ha respetado en cuanto, en los estatutos de la Comunidad demandada se excluye a los propietarios de locales comerciales y locales de garaje, del uso de la sala multiuso, de la piscina y su zona ajardinada, así como de sus servicios de botiquín, vestuarios y aseos, y es por esa razón -el no uso- por la que se les exime del pago de los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento, plantaciones y cuales quiera otros servicios y suministros para la perfecta utilización de la zona. Entre esos gastos, por tanto, se deberían incluir la obra de reparación de bovedillas en los aseos de la piscina y sustitución de las puertas del portal, lo cual no ha hecho la sentencia recurrida.
Interpone la recurrente conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal al considerar que la Audiencia Provincial realiza una valoración de la prueba absurda, ilógica y arbitraria cuando condena a la recurrente a abonar unos gastos que afectan a la conservación de la zona de la piscina y el portal, en cuanto en la sentencia recurrida se dice que «de la escritura de división horizontal no se desprende que exista la exclusión de los gastos», a pesar de contemplar lo expresado en el apartado b) de la escritura de división horizontal que dice: «b) Quienes no sean propietarios o usuarios de viviendas del conjunto no disfrutarán de la sala multiuso de la Comunidad, de la piscina y su zona ajardinada, así como de sus servicios de botiquín, vestuarios, aseos, viniendo los propietarios de las viviendas obligados al pago en partes iguales, de los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento, plantaciones y cualesquiera otros servicios y suministros precisos para la perfecta utilización de la zona, de cuyos gastos están excluidos los propietarios de locales comerciales y del local del garaje, de cuyos servicios no podrán hacer uso». Y olvidando lo dispuesto en el apartado f) de la misma escritura que se refiere a la exención de los locales comerciales de contribuir a los gastos de mantenimiento del portal.
En la escritura de división horizontal consta:
1. «b) Quienes no sean propietarios o usuarios de viviendas del conjunto no disfrutarán de la sala multiuso de la Comunidad, de la piscina y su zona ajardinada, así como de sus servicios de botiquín, vestuarios y aseos, viniendo los propietarios de las viviendas obligados al pago, por partes iguales, de los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento, plantaciones y cualesquiera otros servicios y suministros precisos para la perfecta utilización de la zona, de cuyos gastos están excluidos los propietarios de los locales comerciales y del local garaje, de cuyos servicios no podrán hacer uso».
2. «f) Los locales comerciales no participarán en los gastos de iluminación del portal, escalera y ascensores ni del mantenimiento, limpieza y decoración de tales servicios, de los que no hacen uso».
Motivo primero y único.- De conformidad con el art.
Se desestima el motivo.
Pretende el recurrente que se ha efectuado una valoración errónea de la prueba al no respetarse la exención de gastos.
Debe rechazarse el motivo, en cuanto la sala de apelación se limita a efectuar una interpretación del art.
Motivo primero y único.- Infracción del art.
En el presente caso, la recurrente considera que tal doctrina no se ha respetado en cuanto, en los estatutos de la Comunidad demandada se excluye a los propietarios de locales comerciales y locales de garaje, del uso de la sala multiuso, de la piscina y su zona ajardinada, así como de sus servicios de botiquín, vestuarios y aseos, y es por esa razón -el no uso- por la que se les exime del pago de los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento, plantaciones y cuales quiera otros servicios y suministros para la perfecta utilización de la zona. Entre esos gastos, por tanto, se deberían incluir la obra de reparación de bovedillas en los aseos de la piscina y sustitución de las puertas del portal, lo cual no ha hecho la sentencia recurrida.
Esta sala en sentencia 427/2011, de 7 de Junio, rec. 2117/2007 , declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
En el mismo sentido la sentencia 342/2013, de 6 de mayo, rec. 2039/2009 y nº 678/2016, 17 de noviembre, rec. 3263/2014 .
Se estima el motivo.
La mayor parte de las sentencias de esta sala se refieren a la instalación de ascensores, es decir, a la inclusión de un servicio nuevo dentro de la comunidad, con la especificidad que dicha cuestión genera.
En el presente caso se trata de sustitución de unas bovedillas por otras y la colocación de una puerta en el portal y, por otro lado, de unos estatutos que incluyen una exención «específica», en relación con los gastos de conservación. Es decir, no se trata de una exención «genérica» como la analizada en la doctrina jurisprudencial mencionada.
En la sentencia recurrida se mantiene la condena al pago de los conceptos impugnados, pues parece deducirse que no los considera gastos de conservación, sin mayor análisis.
De lo expuesto debemos declarar que de acuerdo con el art.
No procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir.
No procede imposición de costas de primera ni de segunda instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1542/2015 de 04 de Octubre de 2017"
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