Sentencia Civil Nº 543/20...io de 2010

Última revisión
29/07/2010

Sentencia Civil Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3406/2008 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 543/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100425

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1333

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00543/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600917

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003406/2008-A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001277 /2007

APELANTE: Hilario

Procurador/a: MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Letrado/a: JUAN REGAL MENENDEZ

APELADO/A: MOREIRAS INTERMEDIACIÓN S.C

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.543

En Vigo, a veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3406/2008, es parte apelante-DDO: D. Hilario , representado por el procurador D.ª MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ y asistido del letrado D. JUAN REGAL MENENDEZ; y, apelado-DTE: MOREIRAS INTERMEDIACIÓN S.C representado por el procurador D.ª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D.ª MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL , sobre mediación de venta de piso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 7 de Julio de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Moreiras Intermediación S.C. contra Hilario , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.250,29 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, en nombre y representación de Hilario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20 de Julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda en la cual la entidad Inmobiliaria Moreiras Intermediación., S.C., reclama al demandado, Don Hilario , el importe de 7.250,29 euros que considera le adeuda por su intervención como intermediaria en la venta por dicho demandado de un piso de su propiedad sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , planta NUM002 NUM001 de Orense. Frente a dicha resolución se alza la representación del demandado alegando que la labor de la actora no contribuyó a la conclusión del negocio de compraventa del inmueble, es decir, su intermediación no resultó eficaz, pues los compradores ya conocían la vivienda de litis y los datos precisos para llevar a efecto la compraventa (incluso disponían del número de teléfono móvil de su representado) y tendían plena libertad de escoger la intermediación de quien estimaran oportuno, incluso la de su propio padre y suegro, intermediario de su mayor confianza y con quien obtuvieron la mayor rebaja en el precio, aunque hubieran visto el piso en compañía de otras inmobiliarias.

SEGUNDO.- El apelante comienza su discurso impugnatoria asumiendo la apreciación de la juzgadora de que la "controversia se limita a la realización por la demandante de una gestión eficaz para la venta y qué ha de entenderse por tal", asimismo, admite que acudió a la inmobiliaria accionante en febrero 2006, que verbalmente concertó la intermediación de ésta en la venta de la vivienda, si bien, sin exclusividad, y que Moreiras Intermediación le mostró el 21 de marzo 2007 la vivienda de litis a los actuales propietarios, sin embargo disiente en la valoración de la prueba que hace la juzgadora, considera que no se ha acreditado la existencia de un nexo causa-efecto entre las labores de mediación de la actora y la compraventa que finalmente se llevó a cabo, ni que su representado hubiera vendido la vivienda aprovechándose de precedentes gestiones de la actora, ni que las gestiones fuesen eficaces.

Expuesto lo que antecede la cuestión jurídica objeto del presente litigio se reduce, básicamente, a determinar si la actora tiene derecho a percibir la suma que reclama en concepto de comisión por la gestión de venta del piso esto es, si intervino o intermedió en la misma de forma eficaz, o bien si su actividad fue nula.

Ratificando la argumentación sobre doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de instancia y entrando a resolver el recurso, nos encontramos que, de acuerdo con los hechos ya expuesto y admitidos por el apelante, no se cuestiona la relación contractual entre los hoy litigantes en orden al contrato de corretaje. También se acepta en el recurso que los compradores fueron a ver el piso a través de la inmobiliaria accionante, de lo cual y por lo que se dirá no podemos sino derivar la efectiva captación por parte de la actora de los clientes que, posteriormente, devinieron compradores, por lo que tal aserto ha de ser tenido por la Sala como efectivamente acreditado en autos. Por ello, como ya se adelantó, lo que viene a sostener la apelante es que el requisito de poner en relación a las partes, vendedora y compradora, en un contrato de intermediación inmobiliaria, no puede estimarse colmado por el simple hecho de enseñar o visitar la vivienda en cuestión con unos supuestos compradores, aunque después sea éstos quienes, en definitiva, adquieran la vivienda, y ello por entender que mediar supone un plus de actividad, traducido en eficacia, que no se ha producido en el presente caso y que el apelante pretende derivar al padre/suegros de los compradores.

Llegados a este punto, la Sala debe traer a colación la jurisprudencia que señala que la esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona, que contrató sus servicios, con otra, para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, por lo que no cabe confundir el contrato de mediación propiamente dicho, que presenta un carácter instrumental, con el que constituye su objeto, que es el principal, cuya perfección persiguen vendedor y comprador, y se produce cuando estos, y no el mediador (salvo que estuviera expresamente apoderado), tras negociar sobre el precio, modalidades de pago etcétera, convienen en su celebración y lo perfeccionan (STS 19 Octubre 1993 y 17 Julio 1995 ). En consecuencia, no cabe pretender deslegitimar la reclamación actora sobre la base de una importante labor de negociación llevada a cabo por el padre y suegros de los compradores, no hay prueba de las visitas que se referían en la contestación a la demanda, realizadas en varias ocasiones durante un año y a partir de febrero de 2006, pues contradiciendo lo anterior el propio demandado reconoció en su declaración que nunca enseñó en piso a los compradores finales y éstos asumen en su declaración que visitaron el piso en una ocasión, un año antes de la venta, con otra agencia; los testigos aportados por el demandado incurren en importantes contradicciones, es significativo que el propio demandado asuma en su interrogatorio que, antes de materializar la venta de forma particular con los compradores finales, la agencia le comunicó la oferta efectuada por un matrimonio que había visto el piso el 21 de marzo 2007 -precisamente los compradores-, además también asume que habló con el Sr. Eugenio de los honorarios que cobraría éste, quien además le prometió aplicar un descuento, reconociendo, también, que le vendió el piso a los compradores con la rebaja que le dio a la inmobiliaria. En fin que, como correctamente concluye la juzgadora, lo manifestado por el vendedor y los compradores no puede ser considerado, pues las contradicciones entre ellos, lagunas, omisiones, hacen dudar fundadamente de la versión que los mismos dan de los hechos.

Por otro lado, las razones que el apelante vierte en su recurso para desvirtuar la eficaz gestión en la intermediación por parte de la actora carecen de consistencia alguna, la información de la identidad y datos de los compradores al vendedor, no es sino una prueba de la buena fe de la actora y de sus fundadas esperanzas de la viabilidad de su intermediación, la intervención de otras inmobiliarias ni siquiera es negada en sentencia y, además, ello no es un óbice para concluir que la gestión de la actora fue eficaz, sorprende que precisamente en apelación se pretenda como mera curiosidad de los compradores, ante lo que se dice publicidad engañosa, la visita por parte de éstos al piso el día 21 de marzo de 2007, cuando por el contrario existe el email que se recoge en la sentencia y una correlación de fechas (el 4 de abril 2007 se entrega la señal y el 27 de abril del mismo año se formaliza la compraventa) así como la documental aportada con la demanda que apreciadas en su conjunto acreditan cumplidamente que la gestión de la demandante fue absolutamente eficaz respecto a la venta.

En definitiva, cumplió la actora con la muestra del piso a los futuros compradores, propició la conexión y contacto negocial entre éstos y el vendedor, en el bien entendido de que la relación contractual del actor sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, sin que una deslealtad del comprador o del vendedor, o de ambos, pueda afectar al derecho de crédito que ostenta en la intermediación, cuya captación terminó en buen fin, pues en otro caso bastaría con que la compradora no mostrara mayor interés al intermediario y buscara, tras la visita del inmueble, directamente al propietario, dejando a aquél en el desconocimiento y al margen de posteriores citas, con o sin la anuencia del vendedor, para evadir el pago de la comisión, interpretación ésta que no puede tener amparo en derecho bajo el riesgo, en otro caso, de desvirtuar el verdadero sentido del contrato de corretaje.

Consecuencia de lo expuesto es el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC , las costas procesales se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de Don Hilario , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de julio 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 1277/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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