Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 185/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 543/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100244


Voces

Intereses procesales

Notificación de la sentencia

Despacho de la ejecución

Ejecución provisional

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 185/2010

EJECUCIÓN TITULOS Nº 697/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 543/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREÍA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución Títulos nº 697/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de FINCAS ALMERISUR S.L. contra FBEX PROMO INMOBILIARIA, SL.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Noviembre de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la impugnación efectuada por FBEX PROMO INMOBILIARIA, S.L., declaro que son indebidas las costas tasadas por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de julio de 2009.- Se imponen a Fincas Almerisur, S.L. las costas derivadas de este incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: Son datos fácticos facilitados por el propio recurrente: 1) En fecha 25 de marzo de 2009 se notifica la sentencia a las partes. 2)La recurrente en fecha 26 de marzo de 2009 solicita, de conformidad con el artc 214 de la LEC que se subsanara error del fallo de dicha sentencia dictada en fecha 19 de marzo, a fin de que en el fallo se añadiera la obligación de satisfacer los intereses procesales.( folio 27 ) 3) Por la Audiencia Provincial se dicta Auto de aclaración de fecha 29 de abril de 2009, que se notifica el día 12 de mayo. 4) Previamente el día 5 de mayo de 2009, la actora apelante había solicitado despacho de ejecución definitiva, pues en el recurso se indica que aunque ello fue así, se tramitó por error como provisional. 5) La parte condenada, consigna el importe de la condena en fecha 10 de Junio de dicho año.

No existiendo cuestión de que el artc 548 establece un plazo para el cumplimiento de la condena de 20 días, esto es de espera de la ejecución de resoluciones judiciales, el tema discutido por los litigantes , es si el mismo , en el caso presente, debe contarse desde la notificación de la sentencia, o desde la notificación del Auto de aclaración o subsanación, pues el apelante indicó que se tramitó conforme al artc 215 LEC.

SEGUNDO: Una vez examinadas las actuaciones el recurso debe perecer y así, estando de acuerdo el apelante que no era ejecución provisional, el plazo de los 20 días consideramos que debe computarse no desde la notificación de la sentencia, sino desde el Auto , ya que tanto el Auto de aclaración forma parte de la sentencia, los plazos para recurrir se computan desde que se resuelve, al igual que sucede en el artc 215 en los casos de subsanación o complemento, como no podía ser menos , pues precipitado es pedir la ejecución de sentencia que puede ser aclarada, subsanada o complementada, por lo que la petición de ejecución fue extemporánea, máxime cuando no puede ni si quiera achacarse dilación en la condenada, pues el recurso lo interpuso la solicitante, luego el pago se verificó en el plazo de cortesía, y se comparte la conclusión de que, por tanto ,las costas eran indebidas.

TERCERO: La confirmación obliga a imponer al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Fincas Almerisur S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Barcelona, en los autos de ejecución de títulos judiciales 697-2009, de fecha 17 de Noviembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 185/2010 de 28 de Octubre de 2010

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