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Sentencia CIVIL Nº 542/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1107/2015 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 542/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100503
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11380
Núm. Roj: SAP B 11380:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1107/2015-I
Procedencia: Juicio ordinario nº 118/2015 del Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 542/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario sobre impugnación acuerdo comunidad de propietarios nº 118/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de ABIGRÁN MECÁNICA S.L. , contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , BARCELONA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr.
Martínez-Vargas Vallès, en representación de Abigrán Mecánica SL, contra la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Barcelona,representada por el Procurador Sra. Pradera Rivero, con condena en costas a la parte demandante.
Contra la presente cabe apelación en 20 días. No se admitirá el recurso sino se constituye el preceptivo depósito para recurrir.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La demandante ABIGRÁN MECÁNICA, S.L., propietaria de las fincas que se detallan en su demanda, impugna el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada de la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona en la junta de 17.11.2014, entendiendo que dicho acuerdo se adoptó sin el consentimiento expreso de la actora, y que dicho consentimiento era necesario, dado que el acuerdo disminuiría las facultades de uso y goce de la actora, pues en definitiva se dejaría en manos de la comunidad la decisión de las obras que pudieran, o no, realizarse en los locales comerciales, y aunque solo afectase a los futuros titulares de dichos locales limitaría esas facultades de uso y goce porque disminuirían sensiblemente la posibilidad de transmitir, enajenar y/o arrendar las entidades.
La comunidad demandada se opuso al considerar que dicho acuerdo se adoptó con las cuatro quintas partes de propietarios y cuotas de participación exigidas por la Ley, y que no era necesario el consentimiento expreso de la demandante.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la comunidad demandada
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, en que resolvía una cuestión estrictamente jurídica, haciendo ver las diferencias con la antigua redacción de los estatutos modificados en dicho acuerdo, de manera que la modificación estatutaria no supuso una disminución de tales derechos de uso o goce de la propiedad de dichos locales, por cuanto es la propia ley la que impide realizar ciertas obras, concretamente de conservación y reforma en elementos privativos si perjudican a los demás propietarios y a la comunidad o disminuyen la solidez o la accesibilidad del inmueble o alteran la configuración o el aspecto exterior del conjunto, y la que exige para otras, las que suponen una alteración de elementos comunes, un consentimiento previo de la comunidad.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la entidad actora limitada, insistiendo en sus anteriores tesis y haciendo una exégesis del cambio de estatutos y de la jurisprudencia que, a su entender, apoyaría sus argumentos, refiriéndose también al abuso de derecho y grave perjuicio para la recurrente, y a la vulneración del art. 553-11.2 del Código Civil de Cataluña .
La comunidad apelada se opuso a dicho recurso, por sus propios argumentos, terminando por interesar su desestimación íntegra, y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
TERCERO.-La nueva redacción de los estatutos de la comunidad dada por el acuerdo impugnado en relación a las facultades de uso y disfrute de la entidad mercantil demandante
La cuestión dilucidada, según quedó fijada en la audiencia previa, era estrictamente jurídica, y se trataba de determinar si la nueva redacción de la letra 'c' de los estatutos de la comunidad demandada, referido solo a los futuros titulares de los locales comerciales, y que, por tanto, no afectaría, en línea de principio, a la misma mercantil actora impugnante que ya era propietaria al momento de adoptarse el acuerdo, disminuiría, o no, las facultades de uso y goce de la demandante, en atención a la previsión del art. 553-25.4 del Código Civil de Cataluña , pues si las disminuyeran habría sido necesaria su anuencia, y, por tanto, su impugnación debía prosperar, pero en otro caso no, porque el acuerdo se adoptó válidamente de las cuatro quintas partes de los propietarios que representaban las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, un 80% en ambos casos. Solo votó en contra la misma impugnante, que representaba el 5,920% de cuota participativa. Conforme a lo establecido en el art. 553-26.2 CCCat se computaron favorablemente los votos correspondientes a los propietarios que, convocados correctamente, no asistieron a la reunión, una vez comprobado que no se opusieron al acuerdo en el término del mes referido en el art. 553-26.3 CCCat , de tal manera si sumamos los 25 votos a favor representando un 75,33% de coeficiente al 13,42% de coeficiente ausente (presente un 86,58%), obtenemos un total de 88,75% de las cuotas de participación, de tal manera que el acuerdo se adoptó por la doble mayoría cualificada exigida por esa Ley catalana.
Cotejadas ambas redacciones de los estatutos, meticulosamente comparadas por la magistrada en la instancia, subrayando en negrita la nueva aportación en la junta que adoptó el acuerdo impugnado, no podemos sino compartir plenamente la conclusión de dicha magistrada.
En efecto, partimos de la misma jurisprudencia invocada por la actora, en línea con la función social de la propiedad privada que limita su contenido legalmente, conforme a lo establecido en el art. 33.2 de la Constitución . De conformidad con dicho artículo y el art. 541.1 de la Ley 5/2006 , la propiedad otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar de ellos, con los límites derivados de la función social y relaciones de vecindad, en STC 204/2004, de 18 de noviembre .
Con la STJC de 22.7.2013 la doctrina jurídica ha empleado la distinción entre los límites del dominio y las limitaciones. Los primeros definen el contenido ordinario del derecho, es decir, establecen sus confines (de ahí su denominación de 'límites'), no requieren de un acto especial de constitución, dado que se establecen en las normas legales, y no generan indemnización. En cambio, los segundos, las limitaciones, como su nombre sugieren, conllevan una eliminación del contenido propio del derecho de propiedad y precisan de un acto especial de constitución, debiendo ser ambos objeto de una interpretación restrictiva. Dentro de la propiedad horizontal, más concretamente, pertenecen a la segunda categoría todas las disposiciones que impiden al propietario ejercitar su derecho a destinar su finca a los fines que tenga por conveniente a los fines del art. 553.11.2.letra e) del Código Civil de Cataluña . Así se infiere del art. 553.1 de dicho texto legal , de conformidad con el cual el régimen jurídico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás elementos comunes.
Esa distinción es clave en el asunto, porque como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23.2.2006 , se parte de la libertad que tienen los propietarios integrados en el régimen de la propiedad horizontal para dar a los elementos el destino que tengan por conveniente, sin que el hecho de aparecer descrito el uso pueda entenderse como limitación o prohibición, de manera que para que un uso pueda se entienda prohibido, deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la comunidad, como para los titulares posteriores. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 20.9.2007 , que además recuerda que las limitaciones o prohibiciones de uso se han de interpretar en sentido restrictivo.
El mismo art. 553-37 del Código Civil de Cataluña , en la redacción vigente al momento de aprobarse la modificación de los estatutos y de formarse litispendencia, establecía: '1. Los propietarios de elementos privativos pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra limitación que las que se derivan del régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, los pueden modificar, enajenar y gravar y pueden realizar en los mismos todo tipo de actos de disposición ordinaria y extraordinaria.', en referencia a ese término de limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.
El art. 553-40 de idéntico texto legal, en la redacción vigente a fecha de litispendencia, se producía igualmente regulando tales limitaciones de uso de los elementos privativos: 'Artículo 553-40. Limitaciones de uso de los elementos privativos.
1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutoso la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohiben de forma expresa.
2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas'
Subrayamos especialmente esa referencia a la regulación limitativa de los estatutos. La nueva redacción de dicho precepto por la Ley autonómica 10/2008, vigente desde 20.6.2015 intitula el precepto como de 'Prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes', pero mantiene la esencia de la regulación anterior, incluida esa referencia a los estatutos, conjuntamente con la normativa urbanística y la ley.
Pues bien, la nueva redacción de dicha letra 'c' de los estatutos, solo en parte diferente de la anterior, en ningún caso supuso limitar los derechos de uso y disfrute privativo de la actora, ni siquiera por la vía indirecta de sus posibilidades de enajenar o arrendar su local, sino mera transcripción de las disposiciones legales, y en concreto del art. 553-36 del Código Civil de Cataluña , como refiere la magistrada en la primera instancia, y como viene en reconocer contradictoriamente la misma apelante, al compararlo con el antiguo art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que regía en los estatutos primitivos de 1985. Además, se dictan en el ámbito propio de la comunidad, o sea los elementos comunes que no pueden ser objeto de disposición por el propietario privativo en singular, teniendo el presidente la función de velar por su integridad de los elementos y servicios comunes, art. 553-16.2.d) CCCat , de manera que no se comprende la cita de la STS de 30.9.2010 , que también viene en sostener la tesis de la comunidad: la jurisprudencia de la Sala establece que los estatutos de las comunidades no pueden vulnerar normas imperativas. En caso de local comercial ubicado en edificio sometido a propiedad horizontal, las obras realizadas por su titular que afecte a elementos comunes y que estén autorizadas por el título o los estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario. En el mismo sentido, la STS de 17 de enero de 2012 .
Y no otra cosa establece la nueva redacción estatutaria. Nótese que la misma parte del principio de libertad genérico de los futuros titulares de locales comerciales, y más adelante, al hablar de una comunicaciónex anteal presidente de la comunidad y la administración de fincas, con eventual final aplicación de la mayoría cualificada referida en el art. 553-25.3 del Código Civil de Cataluña no lo hace indiscriminadamente sino cuando el mismo titular del local comercial valore que su actuación podría estar incursa en alguno de los supuestos legales que precisarían de tal comunicación y aprobación, so pena del derecho a la reposición de lo hecho contra el derecho de la comunidad, pues todas las actuaciones de los subapartados 1 a 9 afectan a elementos comunes del edificio que no están bajo la disposición exclusiva de la apelante titular privativa de un local, sino de todos los condóminos representados por su presidente, serían límites antes que limitaciones, por lo que en modo alguno puede hablarse, como pretende la apelante, en absoluto, de ningún derecho de veto sobre el destino de los locales comerciales, en absoluto modulado por esa nueva redacción de los estatutos de la comunidad; la misma se refiere, antes como ahora, solo a los locales comerciales, sin verse el problema de ello; no se ve la tutela de la comunidad que pretende la apelante sobre los titulares futurizos; la apelante hace una exégesis de esa novedad estatutaria con una serie de juicios de intenciones que no se desprenden de la mera lectura de esa nueva redacción de los estatutos, como, por ejemplo, al interpretar la palabra 'documentación' en relación a un meroassabentatde obras; ninguna de sus interpretaciones puede compartirse por este tribunal; es evidente que cualquier presidente de comunidad habría de considerar, dijeren lo que dijeren los estatutos, si una obra afecta a elementos comunitarios, sometiendo a la consideración de la junta soberana al efecto la decisión final al respecto, tal como establece la norma actual; el tema de los plazos de convocatoria de juntas se establece legalmente. Se tergiversa la redacción, plena de sentido común, de esa nueva redacción estatutaria, al aludir incluso a un 'pseudoprocedimiento inquisitorial' que no puede verse de ninguna de las maneras, delatando una concepción maximalista de la propiedad privada ya superada.
Tampoco puede concluirse que se eliminen de cuajo las facultades que los antiguos estatutos conferían a los propietarios de sus locales. Ni se ve ningún derecho de veto ni control previo de la comunidad de propietarios distinto delex postque refiere la apelante. Si se prefiere, ese control previo oex anteya lo establecía, dación de cuenta del propietario a quien representara a la comunidad, en el art. 7 LPH reflejado en la redacción antigua de los estatutos no objetada por la apelante, y continúa manifestándose en dicho art. 553-36.2 CCCat , comunicación previa al presidente o presidenta que ahora se extiende, como hace en paralelo la nueva redacción de letra 'c' de los estatutos, al administrador o administradora de la comunidad, de igual modo que se expresa, como hace la ley, esa necesaria aprobación por la mayoría que resulta del art. 553- 25 CCCat si la obra comportase alteración de elementos comunes, igual que la posibilidad de exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin consentimiento de la comunidad, art. 553-36.3 del mismo texto legal .
Significativamente la apelante omite a qué actividad se refiere ese supuesto controlex ante, pues, por definición apodíctica, nunca estuvo en su mano usar y disfrutar de todo lo común en exclusiva, sin dar cuenta a nadie, tanto con la Ley de Propiedad Horizontal como con el nuevo libro quinto del Código Civil de Cataluña.
No se consagra ninguna tutela, término propio del derecho de familia, de la comunidad respecto de la apelante, no pudiendo mantenerse con rigor que esta, con la nueva redacción de los estatutos, pudiera decidir el tipo de actividad que puede (o no) desarrollar en su local, como con desproporción evidente arguye la apelante.
La norma estatutaria no es contraria a la Ley, y se contradice en esa afirmación la apelante, cuando en otro lugar refiere su obviedad por estar hecha ya su regulación en ella. Tampoco innecesaria, en cuanto se refieren a algunas prácticas de sentido común que solo podrán ir en beneficio del derecho de todos.
Al efecto, se reitera la copiosa jurisprudencia que señala que las relaciones de vecindad han de atemperarse a unas pautas de convivencia en las que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia pacífica para garantizar el buen uso de la copropiedad por parte de todos los integrantes en relación con lo que es objeto de este derecho, según se desprende de los arts. 393 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción reformada por Ley 8/1999, de seis de abril, tendiendo a la persecución de la 'armonización máxima', evitando rigorismos y formalismos enervantes, y sin perder de vista que el consentimiento de los copropietarios debe ser interpretado con un criterio sociológico propio del momento y en relación a cada supuesto concreto, prevaleciendo siempre la protección de los intereses legítimos de todos y cada uno de aquéllos y respecto de su potestad jurídica que se extiende no solo al dominio de su parte privativa, sino también al condominio sobre las partes comunes, debiendo ser evitadas las decisiones abusivas y desproporcionadas, citando por todas a la sentencia de 26 de abril de 2001 de la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona.
En ese sentido, admitir la tesis de la actora vendría a significar una especie de veto de cualquier condueño de la finca a cualquier modificación estatutaria, lo que no está previsto legalmente, sino al contrario, la aprobación posible por la doble mayoría referida anteriormente, y no por unanimidad de los comuneros.
Como refiere la comunidad apelada, existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS de 23 de febrero de 2006 , 20 de octubre de 2008 , entre otras).
Como dijo la STS de 30 de septiembre de 2010 , en un caso de división, la junta de propietarios solo tendrá que efectuar una actividad de control referente a que las obras no perjudiquen a elementos comunes ni a otros propietarios, y no afecten a la estructura, seguridad, configuración o estado exterior del edificio, pues si se respetan estas limitaciones, la junta lo único que tiene reservado es la atribución de nuevas cuotas de los espacios afectados por la reforma.
Con la sentencia del TSJC de 5 de julio de 2013, citada en la STS de 3 de septiembre de 2014 , en cuanto a la actividad de control, autorización o fiscalización de obras por la comunidad o junta de propietarios, en cuanto supongan alteración de los elementos comunes del edificio: 'Teniendo en cuenta, en consecuencia, que en el régimen de propiedad horizontal, el límite de los derechos de cada uno de los propietarios en la conservación y subsistencia del propio sistema, así como el equilibrio entre los intereses en juego, los comunitarios y los particulares, prevaleciendo la voluntad de la comunidad a través del juego de mayorías previsto en el art. 553-25 cuando de la alteración de los elementos comunes se trata, compartimos las acertadas conclusiones de la sentencia impugnada en el sentido de que no concurren en el caso los presupuestos de índole subjetiva u objetiva que conforman el abuso de derecho.
(...)De este modo, el art. 553-25.3 del CCCat exige una mayoría cualificada para adoptar acuerdos que comporten la alteración de la estructura de la finca y de su configuración exterior, mientras que el art. 553-36 no solo prohíbe a los propietarios de un elemento privativo hacer obras que disminuyan la solidez del edificio o alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto, sino que impide hacerlas, cuando comporten la alteración de los elementos comunes, sin la aprobación del correspondiente acuerdo comunitario, permitiendo el número 3 de dicho artículo que la comunidad exija la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento.
(...)Resulta plenamente serio y legítimo y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad en que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo'.
En conclusión, no afectándose el derecho de uso y goce del local de la actora, en modo alguno, por esa nueva redacción de la letra 'c' de los estatutos, se desestiman los primeros motivos del recurso que eran los que centraban la cuestión jurídica controvertida en primera instancia, pues la letra estatutaria modificada no priva absolutamente de nada a la apelante respecto de dicho derecho de uso y disfrute de lo propio, pues como repite ella misma, las menciones sustanciales introducidas ya le eran vinculantes antes por imperativo legal.
CUARTO.- Abuso de derecho y grave perjuicio para Abigrán Mecánica, sociedad limitada
La recurrente realiza un juicio de intenciones acerca de la afectación de dichos nuevos estatutos, en parte, pretendiendo que el único destinatario de la nueva norma sería la apelante, y no los otros dos locales comerciales, lo que constituiría un abuso de derecho y grave perjuicio para la apelante.
Abstrayendo que no puede concluirse como hace la misma: los otros dos titulares de locales comerciales se verían igualmente afectados, respecto de sus titulares futuros, que la apelante, siendo la norma genérica, ese argumento no se usó en demanda, por lo que no podemos analizarlo en esta resolución, dado el ámbito limitado de este recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en línea con la prohibición del cambio de demanda en el art. 412 de idéntico texto legal, y sin perjuicio de que las SSTS de 24.10.11 , 20.6.11 , 17.11.11 , 18.7.12 , 26.9.12 y 12.12.12 descartan la doctrina del abuso del derecho en el caso de alteración de los elementos comunes. Por tanto, se desestima este motivo introducido en el recurso de la entidad apelante.
QUINTO.- Vulneración del art. 553-11.2 del Código Civil de Cataluña
Tampoco se usó el argumento de vulneración de dicho precepto del libro quinto del Código Civil de Cataluña, por lo que reiterando el anterior fundamento, el nuevo argumento usadoex novoen recurso excede el ámbito propio del recurso de apelación, afectando al derecho constitucional de defensa de la parte adversa, abstrayendo que no se puede decir que quedaran afectadas las facultades de los locales comerciales en el sentido del art. 553-11.2 CCCat cuando la letra 'a' de dichos estatutos de 1985 no quedó afectada por la nueva redacción de la letra 'c' de los mismos, quedando así inalterada la 'a'. Y es que dicho precepto legal, que no podían desconocer dichos estatutos, se refiere solo a los elementos privativos, no a los comunitarios. No hubo la contravención legal que refiere extemporáneamente la apelante.
Por todo ello este motivo de la apelante debe correr igual suerte que el anterior.
SEXTO.- Costas de apelación
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ABIGRÁN MECÁNICA, S.L. contra la sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.