Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 223/2013 de 07 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 542/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100338


Voces

Daños y perjuicios

Secuelas

Valor venal

Accidente

Daños materiales

Culpa

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Indemnización del daño

Daño indemnizable

Enriquecimiento injusto

Producción del daño

Disminución del patrimonio

Daño emergente

Lucro cesante

Causante del daño

Asegurador

Siniestro total

Informes periciales

Reclamación extrajudicial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/013579

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 223/2013 - T

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 658/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: LOURDES GONZALEZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Enma

Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: ANDER PEREZ LARRUSCAIN

S E N T E N C I A Nº 542/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 658/2012, seguidos en el Juzgado de Instancia nº 12 (Bilbao)a instancia de SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, apelante - demandada, representada por la Procuradora PATRICIA CALDERÓN PLAZA y defendida por la Letrado LOURDES GONZÁLEZ PÉREZ contra Enma apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador ABRAHAM FUENTE LAVÍN y defendida por el Letrado ANDER PÉREZ LARRUSCAIN. Como apelada que ni se opone al recurso ni impugna la resolución Carlos María ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 6 de febrero de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Abraham Fuente Lavín, en nombre y representación de Doña Enma , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas, la aseguradora MUTUA MADRILEÑA y a D. Carlos María , representadas por la procuradora Doña Patricia Calderón Plaza, al abono solidario de la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (5.399,57.- euros.).

Al codemandado D. Carlos María le corresponderá abonar el interés legal desde la interposición de la demanda, así como el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

La aseguradora MUTUA MADRILEÑA deberá abonar los intereses correspondientes desde el día 3 de febrero de 2012 de un interés anual igual al del interés legal del dinero , incrementado en un 50%, y a partir del día 3 de febrero de 2014, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del actor.

Las partes demandadas abonarán las costas en su totalidad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SEGUROS MUTUA MADRILEÑAse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 223/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el 3 de Febrero de 2012 en el que Dª Enma que circulaba en bicicleta fue colisionada por un turismo asegurado en Mutua Madrileña, sufriendo secuelas estéticas y daños en su bici; promovida la correspondiente reclamación para la reparación de dichos perjuicios, la aseguradora demandada reconoció la responsabilidad de su asegurado y discutió sólo la entidad de los perjuicios; se dictó Sentencia en la que se condenó a los demandados a pagar a la actora 867,19 euros por la secuela y 4.532,38 euros por los daños en la bicicleta con arreglo al presupuesto de reparación aportado por la demandante, lo que hace un total de 5.399,57 euros; se imponen asimismo a Mutua Madrileña el pago de los intereses del artº 20 LCS .

La actora Sra. Enma se aquieta con la indemnización por secuela aunque en la instancia reclamaba un importe superior; se interpone recurso de apelación por Mutua Madrileña que se muestra disconforme con la indemnización por daños, considerando que el perjuicio se reparaba con el valor venal de la bicicleta en el momento del accidente, menos el de sus restos; mostrándose asimismo disconforme con la imposición de los intereses del artº 20 LCS al negar haber incurrido en mora.

SEGUNDO.-Delimitado el marco del recurso y, en cuanto al primer motivo respecta, nos remitimos, por compartirla, a la doctrina sobre el concepto de 'reparación del daño' expuesta en la reciente Sentencia de la AP de Barcelona de fecha 20 de Marzo de 2013 , que señala lo siguiente:

'Por lo que hace a los daños materiales derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan solo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 CC ). Sólo en el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado, podría acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar, ante todo, el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum'. Hemos de partir de la inveterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal en cuanto el perjudicado tiene derecho a la reposición total de los daños sufridos, propios de la 'restitutio in integrum', es decir su patrimonio ha de quedar indemne o en iguales condiciones a la que tenía inmediatamente antes del accidente. También que la indemnización, según el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citamos la de 22-2-91 , y la de 7-5-93 , que literalmente expresan que 'tienen por finalidad la reparación o compensación, conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de ella, y a costas del responsable del daño, en situación de igual o equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido', incluyendo tanto los daños de orden corporal, material o moral, tanto el daño emergente como el lucro cesante. De esta forma, surge el derecho indemnizatorio, desde el mismo momento que se produce el hecho dañoso y la consecuente disminución patrimonial, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-1991 .'

Por otra parte, la misma Audiencia Provincial, en Sentencia de 6 de Febrero de 2013, estudia un supuesto similar al presente, de falta de reparación de una bicicleta, lo que no es impedimento para recibir el importe presupuestado para hacerla, a fin de conseguir el objetivo primordial en materia de responsabilidad, que es la 'restitutio in integrum' del daño causado; la referida Sentencia señala lo siguiente:

'..............procede reparar el daño causado al demandante en su vehículo sin que esté obligado a pagar de su bolsillo dicho coste antes de la satisfacción por los responsables de la indemnización procedente en derecho en atención a lo indicado, precisando en cuanto al valor venal, que ha de partirse del principio, indudablemente contenido en el artículo 1.902 del Código Civil , de la restitutio in integrum o de la reparación real y total del daño originado por la imprudencia o culpa del agente causante del daño, de tal manera que, salvo que pueda tener lugar una reparación descompensada respecto del valor venal o de cambio del automóvil siniestrado, con posible enriquecimiento injusto del mismo, y salvo el caso de siniestro total o siniestro de éste equivalente al total, cuando conste la voluntad del perjudicado de reparar su vehículo - tal y como sucede en el caso examinado por la Sala - no puede aquél ser compelido a percibir una indemnización inferior al daño real o coste de la reparación posible debiendo ser indemnizado por el daño o coste del uso que se daba al vehículo en cuestión'.

En sentido similar la Sentencia de la AP de Asturias de 4 de Marzo de 2004 .

TERCERO.-Aplicando estos criterios al supuesto de autos, procede descartar absolutamente la pretensión de la aseguradora recurrente de indemnizar a la actora con el valor venal de su bicicleta a tenor del informe emitido por el perito D. Epifanio , que lo tasó en 684,71 € menos de 250 € de los restos, lo que hace un neto de 434,71 €; tal informe no se admite porque proviene del cálculo del valor promedio de 17 bicicletas sacado de unas páginas de venta de Internet, sin garantía ni prueba alguna sobre el estado y, en muchos casos, antigüedad de dichas bicicletas y, sobre todo, si se utilizaban sólo para pasear y hacer deporte o, por el contrario, como ocurría en el supuesto de Dª Enma , para participar en competiciones de élite como profesional o semi-profesional; téngase en cuenta, además, que el valor otorgado al promedio de las 17 bicicletas examinadas es el del vehículo en su integridad; sin embargo, el importe reclamado por la Sra. Enma comprende elementos concretos, a saber, el cuadro con su horquilla y la rueda delantera como más importantes, habiendo otros muchos elementos que quedaron incólumes en el accidente, de gran valor en bicicletas de este tipo, como la rueda trasera, todo el sistema de transmisión, platos, piñones, cambios, bujes, manillar, etc. etc., por lo que no hay duda que el valor total, incluso venal, de la bicicleta de la Sra. Enma superaba en mucho a las halladas en venta en Internet por el perito Sr. Epifanio ; por añadidura, la dañada se trataba de 'su bicicleta', es decir con la afección singular que supone para la Sra. Enma el vehículo concreto con el que entrenaba y participaba en competiciones de élite y que había elegido con dicho fin, por lo que el perjuicio en modo alguno se repara con el valor de otra bicicleta cualquiera de segunda mano.

A partir de lo cual, es correcta la pretensión de la demandante de obtener el importe de la reparación de la bicicleta de que se trata; ahora bien, procede tener en cuenta lo siguiente en pro de una correcta 'restitutio in integrum' y evitar un enriquecimiento injusto; dicha reparación, como se desprende del presupuesto aportado del taller o comercio especializado ' DIRECCION000 , CB', se habrá de efectuar a través de la sustitución de dos elementos muy importantes a los que ya nos hemos referido como son el cuadro con su horquilla y la rueda delantera; el resto a sustituir (palanca derecha, cinta manillar y pedales) tienen menor valor; la bicicleta en cuestión, según se dijo en el juicio, se fabricó entre 2005 y 2007 por lo que, a la fecha de siniestro, tenía un mínimo de cinco años de antigüedad y estaba descatalogada; se desconoce su estado de uso y mantenimiento, pero lo que parece de toda evidencia es que con la instalación de esas piezas completamente nuevas, la Sra. Enma se va a ver beneficiada en comparación con la situación anterior.

De otra parte, como afirmó el perito Sr. Epifanio , los conceptos que se incluyen en el presupuesto emitido por el taller ' DIRECCION000 , CB' ya incluyen el IVA, con excepción del relativo a la mano de obra, por lo que el informe pericial del Sr. Ruperto aportado por la demandante es incorrecto al añadirlo de nuevo a la suma total.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el cálculo es el siguiente: suma de los conceptos del presupuesto de reparación, excepto la mano de obra: 3.721 €; mano de obra más su IVA:141,60 €; suma de los dos conceptos anteriores: 3.862,60 €; reducción del 30 % para evitar enriquecimiento injusto: 1.158,78 euros; total definitivo a indemnizar: 2.703,82 euros.

CUARTO.-Procede mantener la condena al pago de los intereses del artº 20 LCS , pues la situación de mora es evidente; producido el accidente el 3 de Febrero de 2012, Mutua Madrileña no efectuó pago alguno en reparación del perjuicio, desoyendo incluso la reclamación extrajudicial que se le hizo el 15 de Mayo siguiente; de esta forma, obligó a la perjudicada a dar estado judicial al asunto, con motivo de la cual consignó en el Juzgado con fecha 8 de Noviembre de 2012 una cantidad absolutamente insuficiente, 434,71 € con arreglo al informe de su perito.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, ello supone la estimación asimismo parcial de la Sentencia de instancia; por tanto, en aplicación de los artículos 394 y 398 LEC , no se efectúa singular imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 658/12 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización por daños materiales en la cantidad de 2.703,82 euros, a los que se añadirán los 867,19 euros por daños personales, lo que hace un total de 3.571,01 €; confirmamos las condenas a intereses que en la Sentencia de instancia se imponen; no ha lugar a una expresa condena respecto de las costas de una y otra instancia.

Devuélvase a SEGUROS MUTUA MADRILEÑA el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0223 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 223/2013 de 07 de Octubre de 2013

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