Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3223/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100473


Voces

Daños y perjuicios

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Valoración de la prueba

Responsabilidad objetiva

Daños materiales

Responsabilidad civil

Grabación

Pruebas aportadas

Balcones

Culpa

Accidente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3223.11

Nº Procedimiento: 48/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Osuna (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 21 de diciembre de 2011

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 48/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Osuna, promovidos por DON Gaspar representado por el Procurador DON IGNACIO NUÑEZ OLLERO contra DOÑA Fidela Y DON Horacio representados por el Procurador D. FERNANDO MONTES ESPINOSA, y contra COMPAÑIA ASEGURADORA REALE representada por el Procurador DON JOSE TRISTAN JIMENEZ; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de abril de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA Y DESESTIMO presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Mª Montes Morales, en nombre y representación de Gaspar contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA REALE, y D. Horacio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Montes Espinosa, y en consecuencia DEBO ABOLVER Y ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS de todos los pedimentos contenidos en el suplido de la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento al actor. ".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el demandante la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en reclamación de los daños causados en el vehículo de su propiedad, marca Hyundai Accent, matrícula TU-....-TX , el día 9 de abril de 2009, en la localidad de Lantejuela, cuando circulaba conduciendo dicho vehículo por la Calle San Evaristo, y al llegar a la confluencia con la calle Antonio Machado colisionó con el vehículo matrícula ....-QVF , propiedad de D. Horacio , conducido por Dª Fidela , asegurado en la Compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A., el cual circulaba por esta última calle cuando arribó por su derecha el vehículo del demandante, no habiendo señalización alguna en la intersección que regulase la preferencia de paso. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba, y en la aplicabilidad de la norma que obliga a ceder el paso en un cruce a los vehículos que se aproximan por la derecha.

SEGUNDO .- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo [en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo] tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).

TERCERO.- Tras el examen de las actuaciones, visionada la grabación del acto del juicio, en el que se ha oído la declaración de ambas partes y las de los testigos propuestos, se llega a la conclusión de que la Sentencia apelada hace una correcta valoración probatoria, ya que la prueba aportada por el demandante no es suficiente para estimar acreditada la conducta culposa o negligente de la conductora del vehículo del demandado D. Horacio .

No cabe duda de que el siniestro acontece en el cruce de las calles San Evaristo y Antonio Machado, el cual carece de señalización que determine la preferencia de paso, por lo que ha de regir la norma contenida en el art. 21.2 de la Ley sobre Tráfico Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y en el art. 57 del Reglamento General de la Circulación de 21 de noviembre de 2003, que establecen que en defecto de señal el conductor está obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximan por su derecha. Ahora bien, salvo el demandante que conducía su propio vehículo, ninguna de las personas que declararon en el acto del juicio presenció la forma en que sucedió el evento dañosos. Sólo se asomaron al balcón o salieron a la calle desde el interior de sus viviendas cuando oyeron un golpe. Lo que vieron fue los coches golpeados en la esquina de las calles San Evaristo y Antonio Machado, y que el del demandante tenía los daños en el lado izquierdo y el del demandado en el lado derecho. Pero estos datos no son suficientes para valorar cual de los dos conductores intervinientes actuó imprudentemente en la conducción de su vehículo. La norma que atribuye preferencia de paso a los vehículos que proceden de la derecha no tiene un carácter absoluto, no ofrece una patente de corso al vehículo que procede de la derecha para irrumpir en una vía con preferencia total y absoluta sobre todos los que circulen por su izquierda. El paso del cruce ha de hacerlo siempre con la máxima prudencia y precaución y a muy lenta velocidad. Para que prospere una demanda basada en la preferencia de paso del que se aproxima al cruce por la derecha es necesario que se base en unos hechos debidamente acreditados referentes a la configuración urbana de las calles, sus características físicas, visibilidad en el cruce, circunstancias exactas de la colisión, es decir, lugar preciso en el que se produjo, velocidad de los vehículos, quién arribó antes a la intersección, etc... En el presente caso con los elementos probatorios de los que disponemos no se puede llegar a conclusiones que en términos de certeza y no de mera posibilidad permitan declarar acreditado el conjunto de elementos fácticos que tendrían que concurrir en este caso, en el que la intersección de calles carece de señalización que regule la preferencia de paso, para determinar que la conducta imprudente estuvo en la actuación de la conductora del vehículo propiedad del demandado D. Horacio ., ya que ante la carencia de alguien que viese la colisión en el momento de producirse, desconocemos numerosos matices y circunstancias del accidente necesarios para declarar la culpa o negligencia del demandado.

Por ello, correspondiendo a la parte actora la carga de probar con total certeza todas las circunstancias fácticas que deben concurrir para declarar la responsabilidad extracontractual, es decir, la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre el mal acaecido y la actuación imprudente, y no habiéndolo logrado en este caso, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Núñez Ollero en nombre y representación del demandante D. Gaspar , contra la Sentencia dictada el día 6 de abril de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Osuna (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº48/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3223/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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