Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 876/2018 de 19 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100682

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:683

Núm. Roj: SAP LO 683/2019


Voces

Local comercial

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Novación

Prestatario

Cláusula suelo

Carga de la prueba

Persona física

Ánimo de lucro

Trastero

Subrogación

Fuerza probatoria

Persona jurídica

Prueba documental

Contrato condicional

Condiciones generales de la contratación

Protección del consumidor

Inversor

Plaza de garaje

Actividades empresariales

Defensa de consumidores y usuarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de préstamo hipotecario

Descripción registral

Registro de la Propiedad

Práctica de la prueba

Euribor

Tipos de interés

Cláusula techo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00540/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2017 0006539
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000876 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001268 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: MARIO GIL RIOPEDRE
Recurrido: Landelino , Agustina
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA Nº 540 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 1268/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 876/2018 habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIME RO.- Ante esta Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelación núm. 876/18 contra la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño en juicio ordinario 1268/17 promovidos a instancias de DON Landelino Y DOÑA Agustina contra BANKIA,S.A.

Esta sentencia tenía la siguiente parte dispositiva: '1.- ESTIMAR la demanda formulada por Landelino y Agustina frente a BANKIA SA.

2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras firmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 2,5% y un techo del 12% 3.- CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

4.- Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

5.- CON imposición de costas a LA DEMANDADA.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de BANKIA,S.A. y admitido el mismo, y tras su tramitación legal, en la que se opuso al recurso la representación procesal de la parte demandante DON Landelino Y DOÑA Agustina , se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el Pasado 28 de noviembre de 2019 siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se alza la parte demandada BANKIA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda que interpuso DON Landelino Y DOÑA Agustina para que se declarase la nulidad de la 'cláusula suelo' de un contrato celebrado el 26 de mayo de 2006 de compraventa, consentimiento a la subrogación, ampliación y novación del préstamo hipotecario que la parte demandante suscribió en su día con la entidad bancaria hoy denominada BANKIA, con devolución de las sumas pagadas por tal concepto 2.- Frente a esta Sentencia se alza el demandado BANKIA,S.A. , insistiendo en que DON Landelino Y DOÑA Agustina no son consumidores, porque el contrato tenía por objeto ' la adquisición de dos locales comerciales' (así se dice en el recurso). Alega que la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia existente en la materia al entender que cabe la apreciación de nulidad por abusiva de la cláusula contenida en un contrato donde ninguna de las partes puede ser calificada de consumidor. Sostiene que si bien una vez acreditada la condición de consumidor el ordenamiento le dispensa una especial protección estableciendo una serie de presunciones a su favor e invirtiendo la carga de la prueba, no cabe presumir ab initio la condición de consumidor. Al no ser consumidores no cabría en este caso la realización del control de transparencia y abusividad.

Sostiene que se habría infringido el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se habría valorado la prueba que obra en autos, especialmente el contrato de 26 de mayo de 2006, donde según la parte recurrente quedaría claro que el objeto del mismo fue la adquisición de un ' local comercial'. Alega que ' de manera absolutamente sorprendente, la Sentencia recurrida, infringiendo lo dispuesto en los artículos 317 y 319 LEC , no otorga ningún valor probatorio a los documentos que acreditan el conocimiento previo y comprensión de la cláusula suelo por el actor y de la finalidad del préstamo concedido, esto es, la adquisición de un local comercial.' A juicio del recurrente, 'la valoración conjunta de la prueba que realiza la Sentencia recurrida es ilógica e irrazonada, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, ya que considera ''que el mero hecho de que lo adquirido sea un local comercial desde luego no otorga la categoría de empresario a los mismos, y nada pone en la escritura en tal sentido, por lo que no existe prueba alguna que desvirtúe la condición de consumidor de los actores'.

Alega que la cláusula que ha sido declarada nula en este procedimiento proviene de un préstamo hipotecario, cuyas estipulaciones financieras fueron negociadas entre las partes, conociendo la parte actora tanto la existencia de la cláusula limitadora del tipo mínimo y máximo de interés, así como sus consecuencias y reflejo económico en la vida del préstamo. Insiste en el valor de la documental aportada por la demandada recurrente, que evidenciaría a su juicio queque el actor no sólo conocía, sino que negoció su novación con la entidad.

3.- La parte demandante se opone al recurso.



SEGUNDO.-1.- En realidad, buena parte de las alegaciones que se contienen en los distintos motivos de recurso responden a la misma idea, que se repite con palabras distintas: que los demandantes no son consumidores debido a que en la escritura pública de compraventa y novación de préstamo hipotecario suscrita se dejaba claro que lo adquirido eran ' dos locales comerciales', de forma que el juez 'a quo' no habría tenido en cuenta dicha prueba documental con vulenración del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- La cuestión de la condición de consumidores de los demandantes no es baladí, pues como el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones ( entre otras, sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 8/2018, de 10 de enero), el control de transparencia y abusividad solo cabe en los contratos suscritos por consumidores, pues en los casos en los que el contrato con condiciones generales predispuestas se haya suscrito por un profesional o no consumidor, en tal caso solo cabe el control de incorporación. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm 314/18 de 28 de mayo de 2018 ROJ: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901 , razona de la forma siguiente: '1.- El ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 8/2018, de 10 de enero ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos.' 3.- En nuestro caso, la cláusula controvertida sí supera el control de incorporación, y este extremo nadie lo ha discutido en esta alzada.

En consecuencia, la cuestión de si la parte demandante es o no consumidor se revela clave en este caso, pues precisamente la sentencia recurrida estima la demanda porque parte de la premisa de considerar consumidores a DON Landelino y DOÑA Agustina . Esa es la razón por la que procede a aplicar el control de transparencia sobre la cláusula controvertida y tras aplicar dicho control, concluye que no lo supera.

Si considerásemos, como arguye el banco apelante, que la parte demandante no es consumidora, la consecuencia sería que no podríamos realizar el control de transparencia sobre la cláusula y la consecuencia sería, en definitiva, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, pues como hemos indicado, la cláusula supera el control de incorporación y esto nadie lo discute.

4.- Para resolver la cuestión parece conveniente determinar previamente qué se entiende por consumidor.

El punto de partida ha de ser el artículo 2.b de la Directiva 93/13 y que se refiere al consumidor ' como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' . Por su parte el TJUE interpreta el precepto poniendo el énfasis en el destino de la operación, con independencia de las condiciones subjetivas del contratante. Reproducimos, por su claridad y por el hecho de que sistematiza con acierto cuanto hasta el momento se ha dicho sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 ROJ: STS 2193/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2193 que bajo el título ' Condición legal de consumidor. Legislación comunitaria y nacional. Interpretación jurisprudencial' dice: ' La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de ' consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de ' consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de ' consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta , el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

4.- Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; y 594/2017, de 7 de noviembre .

5.- La sentencia recurrida considera que el prestatario/recurrente no tenía la condición legal de consumidor cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de una vivienda que iba a destinar, no a la satisfacción de sus propias necesidades habitacionales, sino al mercado de alquiler. Por lo que concluye que el prestatario es un inversor y no puede acogerse a la legislación protectora de los consumidores 6.- Sin embargo, lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.'.

Y continúa diciendo: ' ;A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor , puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro.'.

5.- Una vez que hemos expuesto ya qué se entiende por consumidor, lo siguiente que debemos dejar sentado también es que la condición de consumidor no se presume con carácter general.

Decimos esto porque a veces se ha venido a considerar que en todo caso, basta con que la parte demandante alegue en la demanda que es consumidor, para que el banco, si no estuviera de acuerdo, tuviera que demostrar la condición de profesional o empresario de la parte demandante, so pena, en caso contrario, de que la normativa tuitiva de los consumidores, y singularmente el control de trasparencia, fuesen aplicadas sobre las condiciones generales del contrato, y ello aunque la parte demandante no hubiera demostrado dicha condición de consumidor Creemos que esto no es necesariamente así.

Es cierto que en materia de consumidores, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 82.2., prevé que ' el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba', lo que traslada a dicho empresario (en este caso, el banco) la carga de la prueba en ese extremo cuando se trata de contratos con cláusula predispuestas suscrito por un consumidor.

Sin embargo, esta norma sobre la carga probatoria no se extiende a la prueba de la condición misma de consumidor, sobre la que ni el Real Decreto Legislativo 1/2007 ni ninguna otra norma establecen ninguna presunción a favor.

Cierto que la condición de consumidor en ocasiones resultará evidente de los datos que se consignan en la propia escritura pública, la cual muchas veces indica el destino concreto del préstamo y evidenciará la condición o no de consumidor. O cuando menos, aunque no sea así, en la escritura sí aparecen datos que deparan una impresión prima facie muy poderosa acerca de dicho destino, y por ende de la condición o no de consumidor de la parte prestataria. Así por ejemplo, si de la escritura pública resulta que el préstamo se contrae con el fin de adquirir la propia vivienda hipotecada, ' prima facie' la impresión que depara tal escritura pública es que el prestatario es efectivamente consumidor, esto es, que no va a destinar ese inmueble a su actividad profesional. Es cierto que puede aportarse prueba que contradiga esa impresión que surge del propio contrato (de la propia escritura pública) pero si tal prueba no existe, lo lógico es considerar consumidor a dicho prestatario. Lo expuesto no significa que el mero hecho de que el destino del préstamo sea financiar la adquisición de algo distinto de una vivienda ( por ejemplo, algo lacónicamente descrito como un local, o un garaje) prive sin más de la condición de consumidor a ese prestatario. Pero si por ejemplo el préstamo se concierta con el fin de financiar la adquisición de uno o varios locales en los que ya consta establecido un negocio abierto al público, o cuya descripción en la escritura pública se ofrecen datos que evidencian un destino comercial o mercantil, la impresión 'prima facie' puede ser distinta, y la condición de consumidor puede no estar clara en virtud de las circunstancias consignadas en el propio contrato de préstamo hipotecario. En tal caso, si el prestatario pretende argüir su condición de consumidor debe aportar más datos que permitan evidenciar dicha condición (por ejemplo, que compró esos locales destinados al comercio con el fin de invertir).

En todo caso, siempre es muy importante recordar que dentro de las reglas del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla el principio de facilidad probatoria consagrado en dicho precepto. Y aunque en una primera aproximación puede pensarse que siempre es el consumidor quien ostenta mayor facilidad para poder probar que lo es, lo cierto es que en este tipo de contratos, lo usual es que el banco normalmente ha realizado los estudios previos de viabilidad del cliente a la hora de otorgar el préstamo hipotecario, lo cual no puede dejar de tenerse en cuenta la hora de ponderar quién tiene facilidad probatoria en cada caso.

6.- En el presente supuesto el contrato litigioso resulta que el préstamo en el que se subrogaron los demandantes está vinculado a la compraventa que ellos celebraron con Construcciones VICENTE UGARTE S.L. mediante la misma escritura pública. Examinada la escritura pública , se observa que lo que fue objeto de adquisición no fueron , como con patente error se dice en el recurso, 'dos locales comerciales'.

La descripción de los inmuebles comprados que puede leerse en el contrato (ver folios notariales de la escritura pública 7D4970915, 7D970916 y 7D970917 , correspondientes a los folios de autos 28,29, 30 y 31) evidencia que los inmuebles adquiridos fueron los que siguen : a) un ' local en planta baja señalado con el número seis de esa planta' ( ver folio 28 vuelto de autos) ; y b) una plaza de garaje y un trastero descrita como 'garaje con trastero nº NUM000 de superficie útil aproximadamente la plaza 11,80 m2 y el trastero 3,15 m2' ( ver folio 29 de autos), la cual, efectivamente forma parte del 'local en planta sótano, destinado a garaje-aparcamiento de vehículos y cuartos trasteros' Por consiguiente, de lo expuesto resulta que: a) No son dos locales, sino solo uno y además, una plaza de garaje con trastero; b) En cuanto al local adquirido, no consta en la escritura pública cuál va a ser su destino. No se ha alegado por el recurrente tampoco que su destino esté relacionado con la profesión, arte, oficio, negocio o industria de los adquirentes, hoy demandantes, y de eso tampoco hay prueba alguna.

c) Es más; a mayor abundamiento, en la escritura pública ni siquiera se describe el local adquirido como local 'comercial'. El adjetivo 'comercial' no aparece en el contrato, por más que el apelante siempre ser refiera al mismo como 'local comercial' a lo largo de su recurso. Lo mismo sucede en su descripción registral (ver nota simple infamativa del Registro de la Propiedad , folio 44 vuelto y 45) , donde solo se alude a local.

A este respecto, el juez 'a quo', con singular laconismo, resolvió lo siguiente: ' el mero hecho de que lo adquirido sea un local desde luego no otorga la categoría de empresario a los mismos, y nada pone en la escritura en tal sentido, por lo que no existe prueba alguna que desvirtúe la condición de consumidor de los actores.' Considera la Sala que por todo lo que hemos razonado, esta valoración del juez de primer grado no resulta incorrecta. Simplemente es lógica, a tenor de la prueba practicada. En suma, ni se evidencia ninguna vulneración del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni que la consideración de consumidores de los demandantes sea errónea.

TERCE RO.-1.- Alega la parte recurrente, por último, que la parte actora conocía tanto la existencia de la cláusula limitadora del tipo mínimo y máximo de interés, así como sus consecuencias y reflejo económico en la vida del préstamo.

2.- La cláusula impuesta establece el siguiente suelo ' con máximo del 12% anual y un mínimo del 2,50% anual'.

La cláusula en cuestión aparece insertada dentro de un amplísima estipulación o cláusula, no aparece destacada de modo alguno, de forma que es difícil que cualquier consumidor no informado que leyese dicha cláusula pudiera apreciar el sentido y consecuencias de esta lacónica disposición que integra la cláusula suelo. De esta forma, tanto por su ubicación insertada entre medio de una amplia disposición, como por su configuración no destacada de forma principal y autónoma respecto de todo lo anterior, lo que produce es una impresión lógica de que lo disciplinaba dicha disposición era en todo caso complementario y accesorio.

Sin embargo, es claro que dicha cláusula , lejos de ser una disposición accesoria, complementaria o subsidiaria, a la postre determinaba en la práctica que el tipo de interese variable que supuestamente se fijaba como regla general sería inane y no se aplicaría, en el caso de que el tipo de referencia llegase a determinados mínimos, cosa que, como es sabido, es lo que ha sucedido durante años. En definitiva, la ubicación y forma de redacción de esta muy relevante 'cláusula suelo', ubicada en medio de una cláusula en la que se contemplaban también otras disposiciones claramente adicionales o complementarias, impedían manifiestamente que el consumidor pudiera conocer el alcance real y efectivo, tanto desde el punto de vista jurídico como económico, que podría llegar a tener una cláusula de este tipo.

A todo lo razonado añade que como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , '. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.' Este argumento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 es trasladable punto por punto a la cláusula controvertida en nuestro caso, la cual fija en exclusivo beneficio del banco una cláusula que cercena el eventual beneficio que podría derivarse para el consumidor en caso de variación a la baja del tipo de referencia, y sin embargo, no establece en reciprocidad ninguna cláusula semejante, en beneficio del consumidor, que señale un límite máximo fijo ('techo') realmente factible y razonable y proporcional al 'suelo ' que contempla la cláusula , para el caso de que el Euribor variase al alza ( a este respecto, debemos decir inmediatamente que no se cumple esto cuando, como muchas veces sucede, se establecen como falaz contrapartida al 'suelo', una cláusula 'techo' con porcentajes que se sabe desde luego que no se van a alcanzar en una situación de mercado normal , y que de hecho no se llegan a aplicar jamás).

3.- En el recurso se alega que 'correspondería en todo caso a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a que su consentimiento no fue libremente prestado, todo ello ex artículo 217 LEC ; en este procedimiento la actora no ha probado la falta de información y consentimiento, sino todo lo contrario...' Pero lo cierto y verdad es que no es exactamente así: es el banco y no el consumidor quien, en cuanto profesional predisponente de la cláusula controvertida, debe de probar haber cumplido su deber de información con el consumidor prestatario.

Y dicha prueba no consta en este caso. Por ejemplo, no consta que se haya aportado al cliente una simulación con diversos ejemplos que explique en diversos escenarios las consecuencias económicas que para el cliente consumidor tendría la aplicación de la misma. No hay constancia documental alguna.

En definitiva, la cláusula no cumple el control de trasparencia en sentido propio, es abusiva y debe tenerse por no puesta, en cuanto nula que es, debiendo dar lugar a la restitución al consumidor de todo lo pagado por razón de su aplicación. El motivo por lo tanto se desestima.

CUART O.- 1.- Las costas del recurso se imponen al apelante debiendo a la desestimación del mismo ( arts.

394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA,S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 recaída en juicio ordinario 1268/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño , del cual deriva este rollo de Apelación núm. 876/18 , la cual confirmamos con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Recur sos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro Auto del que se llevará testimonio al Rollo, y que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 876/2018 de 19 de Diciembre de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 876/2018 de 19 de Diciembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Principales cláusulas bancarias abusivas
Disponible

Principales cláusulas bancarias abusivas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información